REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2017
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure a cargo del Juez Provisorio PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, pasa a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-18.411-16, seguida contra los acusados JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA, FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA y ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.906.311, V-18.016.148 y V-19.689.537, asistidos por los Defensores Privados ABG. JUAN PERNIAS CAMPOS, ABG. EDWARD MONTILLA, ABG. LUIS MONTOYA y ABG. PRUDENCIO MONTOYA, acusados por la Fiscalía Vigésima y ratificada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en la Audiencia Preliminar por la Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal para el ciudadano JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para el ciudadano FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano para el ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, cometido en perjuicio de los ciudadanos LAURA JENIFER RODRÍGUEZ, EUDYS JOSÉ VERENZUELA, LUISA MARINA VERENZUELA, DAVID EDUARDO VERENZUELA, JESÚS JAVIER CEBALLOS y YESSICA DEL CARMEN NIEVES, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PUNTO PREVIO: La audiencia Preliminar cuya decisión de aquí se publica de Sentencia Condenatoria, se realizó en fecha 08 de Diciembre de 2016, donde procedió este Tribunal Tercero de Control, a leer la parte dispositiva de la decisión, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud del cúmulo del trabajo propio del Tribunal, la cantidad de Audiencia Preliminares fijadas, lo que es humanamente imposible publicar la correspondiente decisión en el lapso de ley, en razón a ello, surge la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido, por encontrarse la misma fuera del lapso legal de ley.

Por consiguiente, quien aquí suscribe ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en la presente causa, siendo firmada conjuntamente con la secretaria de este Tribunal ABG. YRAIDA BEJAS, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 25 de Julio de 2016, acusando a los ciudadanos JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA, FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA y ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.906.311, V- 18.016.148 y V-19.689.537, asistidos por los Defensores Privados ABG. JUAN PERNIAS CAMPOS, ABG. EDWARD MONTILLA, ABG. LUIS MONTOYA y ABG. PRUDENCIO MONTOYA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal para el ciudadano JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para el ciudadano FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano para el ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, cometido en perjuicio de los ciudadanos LAURA JENIFER RODRÍGUEZ, EUDYS JOSÉ VERENZUELA, LUISA MARINA VERENZUELA, DAVID EDUARDO VERENZUELA, JESÚS JAVIER CEBALLOS y YESSICA DEL CARMEN NIEVES considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo “Las Cotúas” de la Primera Compañía del Destacamento 351º del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Los Acusados JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA, FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA y ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.906.311, V- 18.016.148 y V-19.689.537; interpuesta y admitida la acusación que en su contra hiciere el Ministerio Público en este acto, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos que le imputara la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, y analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA, FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA y ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.906.311, V-18.016.148 y V-19.689.537, formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en cuanto a los delitos admitidos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal para el ciudadano JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para el ciudadano FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano para el ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada en su artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DE LA PENA

En consecuencia para el ciudadano: JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA GARCIA, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 20.906.311 por el delito de: PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años tomando en cuenta los términos medios que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde ahora aplicarle el artículo 82 del Código Penal, que en caso de que el delito haya sido en tentativa como es en el presente caso, se rebajará la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en consecuencia al restarle la mitad de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN acarrea como pena a imponer un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

No se le aplicaran en el presente caso circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y por considerar quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de atenuar la pena a imponer.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procediendo en el presente caso, en virtud de la magnitud del delito la rebaja de un tercio de la pena a imponer, que es DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES que rebajado a los SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Con respecto al ciudadano FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.016.148, por el delito de: PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años tomando en cuenta los términos medios que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde ahora aplicarle el artículo 82 del Código Penal, que en caso de que el delito haya sido en tentativa como es en el presente caso, se rebajará la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en consecuencia al restarle la mitad de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN acarrea como pena a imponer un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.




Por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISION. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se tiene que como regla general se debe tomar en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de la pena siendo este NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, aunado a ello establece el artículo 88 del Código Penal Venezolano que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, como lo es en el presente caso, en consecuencia la mitad de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN es CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN que sumados a los SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN da como resultante de la pena a imponer SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

No se le aplicaran en el presente caso circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y por considerar quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de atenuar la pena a imponer.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio 1/3 de la pena a imponer, que es DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por lo que se infiere entonces que la pena total a cumplir por parte del acusado HERVERT RAFAELFERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.590 es CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Con respecto al ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.537, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano prevé una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años tomando en cuenta los términos medios que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde ahora aplicarle el artículo 82 del Código Penal, que en caso de que el delito haya sido en tentativa como es en el presente caso, se rebajará la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en consecuencia al restarle la mitad de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN acarrea como pena a imponer un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde ahora aplicarle el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que en caso de que el acusado haya participado excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido como es el presente caso, incurrirá en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, en consecuencia se rebajará la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en consecuencia acarrea como pena a imponer un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

No se le aplicaran en el presente caso circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y por considerar quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de atenuar la pena a imponer.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio 1/3 de la pena a imponer, que es UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por lo que se infiere entonces que la pena total a cumplir por parte del acusado ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.537, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano es DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALEMTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA, FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA y ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.906.311, V- 18.016.148 y V-19.689.537.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JUSSET ALEJANDRO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.311, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, para el ciudadano FREDDY JEANCARLOS SOLANO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.016.148, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y para el ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.537 por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano calificación jurídica que es compartida por este Juzgador, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos LAURA JENIFER RODRÍGUEZ, EUDYS JOSÉ VERENZUELA, LUISA MARINA VERENZUELA, DAVID EDUARDO VERENZUELA, JESÚS JAVIER CEBALLOS y YESSICA DEL CARMEN NIEVES, para los cuales deberán cumplir las penas de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, respectivamente. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017)



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA,


ABG. YRAIDA BEJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YRAIDA BEJAS



3C-18.411-16
PRSM.-