REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2017
206° y 157°
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA:
PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARELYS MOLINA
SECRETARIA:
ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: SANDER ABEL SEGOVIA MARTINEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DAYAN GONZALEZ
IMPUTADO:
CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443, nacido en fecha 01-02-1995, de 21 años de edad, Residenciado en Barrio La Hidalguía, Sector El Pantanal, Casa S/N, Municipio San Fernando, estado Apure.
DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.728-17
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. KARELYS MOLINA, en audiencia de presentación de fecha 27 de Enero del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443; en perjuicio del ciudadano SANDER ABEL SEGOVIA MARTINEZ, correspondiendo la Defensa al Defensor Público ABG. DAYAN GONZALEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443, suficientemente identificado fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. Op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación policial de fecha 25-01-2017, en la que se evidencia que “En el día de hoy 25 de enero de 2017, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano (…), durante la realización del patrullaje inteligente en el Municipio Biruaca, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, nos desplazábamos por la calle principal del sector Llano Fresco, cuando de repente un grupo de personas, nos hicieron señales de alto, en ese momento nos detuvimos y nos manifestaron que dos personas con armas de fuego intentaron robarle la moto a un motorizado, y los tenías allí, seguidamente procedimos a identificar la víctima (…), quien manifestó que dos lo habían interceptado con una pistola para robarle la moto y que lo habían herido con el arma en la cabeza (…), y manifestaron sus datos verbalmente quedando identificado como queda escrito CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA (…), quien fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que le dijo que se bajara de la moto porque si no lo iba a matar y el segundo también fue reconocido por la víctima como la persona que lo apunto con el arma y le causo la herida, el mismo quedo identificado como (…) . De lo anteriormente trascrito se evidencia que dicho ciudadano fue detenido por ciudadanos de la zona donde ocurrieron los hechos y fueron entregados a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Fernando con el objeto que fue robado, con el facsímil de arma de fuego y a muy pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, lo que hace presumir la participación directo de este ciudadano en el robo que sufrió la víctima de autos.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de investigación policial, de donde se desprende conjuntamente con las acta de denuncia penal realizada por el ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA (DEMÁS DATOS A RESERVA FISCAL), que el mismo es el presunto autor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443; en perjuicio del ciudadano SANDER ABEL SEGOVIA MARTINEZ, calificación está a la cual la defensa pública ABG. DAYAN GONZALEZ plantea oposición, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar “Oída la declaración de la representación fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación presentada en la presente sala (…). Es todo”
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443; en perjuicio del ciudadano SANDER ABEL SEGOVIA MARTINEZ, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece taxativamente:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida..
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Omisis.
4. Omisis.
5. Omisis.
6. Omisis.
7. Omisis
8. Omisis.
9. Omisis.
10. Omisis.
11. Omisis.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
A su vez, establece de manera expresa el artículo 413 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger Parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma a los fines de la configuración de dicho delito y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, se desestima el mismo por cuanto se evidencia del acta de investigación policial, que al momento de la aprehensión, la víctima reconoce al adolescente JESUS RAMON CEBALLOS BURGO, como la persona que portaba el arma de fuego, quien lo apunto y le causo la lesión en la cabeza, estableciendo que la conducta del ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, solo se limitó en decirle que se bajara de la moto porque si no lo iba a matar y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone su defensora, solicitando al Tribunal que su defendido CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443, se le imponga una medida que al criterio del juez considere que debe estar sometido el imputado de autos.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor público considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 por cuanto se encuentran acreditado la existencia de:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser este un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 25-01-2017, suscrita por los funcionarios actuantes, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Fernando, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, aunado al hecho cierto de que la víctima lo logro reconocer como el sujeto que lo intentaba despojar de su vehículo tipo moto, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Acta de Denuncia Nro. SIP: 076/2017 de fecha 25-01-17, realizada por el ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL), en su condición de VÍCTIMA, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y hacen evidente la presunta participación del mismo en el delito endilgado por el Ministerio Público.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, S/N de Registro, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de (01) UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, con sus correspondientes características identificativas.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, S/N de Registro, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de (01) UNA MOTO, MARCA BERA, con sus correspondientes características identificativas.
De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que el imputado tenga arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, como lo es la amenaza a la vida de una persona.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, que su defendido se le imponga una medida, que ha bien tenga el tribunal decretar, por cuanto las mismas serían insuficientes para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge Parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se desestima el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por los motivos anteriormente descritos y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto que se le otorgue Libertad Plena o en consecuencia una medida menos gravosa, por no encontrarse ajustada a derecho y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CRUZ RAFAEL MARTINEZ INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.443. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Fernando Estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Se ordena notificar a las partes en virtud de haberse dictado la presente decisión, fuera del lapso legal de ley. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. YRAIDA BEJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. YRAIDA BEJAS
EXP. N° 3C-18.728-17
PRSM.