REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-8033-17.-
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARY ROSALBA SUÁREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.948.128.
BENEFICIARIAS: Hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 17-01-2017, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MARY ROSALBA SUÁREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.948.128, actuando en su condición de madre y representante legal de las Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de las mencionadas Niñas, inserta en autos y asentadas en los libros de los Registros Civiles de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, anotadas bajo los Nros. 381 y 330, de fechas 17-04-2013 y 04-06-2007, respectivamente, alegando la solicitante que “(………) al momento de hacerse la declaración de nacimiento de las citadas niñas, se escribió mi primer apellido el vocablo “Villamediana”, dado a que para ese entonces presentaba una filiación distinta a la que actualmente poseo, situación que fue resuelta en días pasados, lo cual traía como consecuencia que mis hijas presentasen como segundo apellido, cuando lo correcto debió haber sido “Suárez” que es mi verdadero apellido”…… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 09-02-2017, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 07 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 756, de fecha 02-06-1982, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, así como también copia simple de los Datos Filiatorios y comunicación emanada del SAIME, los cuales fueron exhibidos en la Audiencia en Copia Certificada, asimismo cursa copia simple del documento de identidad de la ciudadana MARY ROSALBA SUÁREZ LOZADA, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por constituirse documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano y siendo éstos elementos suficientes para certificar y corroborar que en efecto se incurrió en el error material mencionado en el escrito liberar por la parte solicitante y en aras de garantizar el interés superior de las Niñas que nos ocupan, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Así las cosas, esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desarrolla el nuevo criterio en relación a la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso Guiyolys Arias Zavala vs. Giovanni Gutiérrez, por lo que debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MARY ROSALBA SUÁREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.948.128, actuando en su condición de madre y representante legal de las Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese a los Registros Civiles de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en las Partidas de Nacimientos Nros. 381 y 330, de fechas 17-04-2013 y 04-06-2007, a favor de las precitadas hermanas, a los fines de que se sirvan ordenar la corrección del primer apellido de la madre, por cuanto el padre aparece identificado con el nombre MARY ROSALBA VILLAMEDIANA LOZADA, siendo lo correcto MARY ROSALBA SUÁREZ LOZADA, tal como consta expresamente en el folio Nro. 07 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 756, de fecha 02-06-1982, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, en la copia simple de los Datos Filiatorios y comunicación emanada del SAIME, los cuales fueron exhibidos en la Audiencia en Copia Certificada, así como también en la copia simple del documento de identidad de la mencionada ciudadana.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaria copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 02:32 p.m.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
JMG/nicxon.
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