REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Febrero del año 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-8094-17.-

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con cuatro (04) folios útiles anexos, presentados en fecha 10-02-2017 por los ciudadanos SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO y JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.544.457 y 16.145.275, en su orden, debidamente asistidos por los Abgs. PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.097 y 138.112, respectivamente, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes ciudadanos SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO y JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511, Parágrafo Primero literal “K”, de la Ley de Marras, concatenado con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los precitados ciudadanos, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 11 de Octubre del 2012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Veintinueve (129), inserta al folio Nro. 05 y su vuelto de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano JOSÉ MUJAMAD AZKOUL JIMÉNEZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, los cuales depositará directamente en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal, más Un (01) aporte extra para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), la obligación de manutención será incrementada de forma automática y proporcional , tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela; en relación a los gastos Médicos y Medicinas estos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, cuando el caso lo amerite.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre visitar a su hija cuando quiera, sin perjudicar sus actividades escolares y de descanso, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
SEXTO: Aperturese cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente Decreto, con la finalidad de controlar la Obligación de Manutención.
SÉTIMO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:53 a.m.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO


JMG/nicxon.