REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 15 de Febrero de 2.017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS-7352-16

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: YANQUIZ DANIOMAL PEREZ y YOI EVAMAR SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 18.328.492 y V.- 18.725.571, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 27-01-2016, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos YANQUIZ DANIOMAL PEREZ y YOI EVAMAR SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 18.328.492 y V.- 18.725.571, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 190 y 191 al 96 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 08 de Mayo del año 2.006, por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Sesenta y dos (062), inserta al folio Nro. 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales nacieron en fecha 28-07-2008 y 14-09-2011, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 06 y 07 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 190 y 191 al 96 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 29 de Enero del año 2.016, se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YANQUIZ DANIOMAL PEREZ y YOI EVAMAR SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 18.328.492 y V.- 18.725.571.

En fecha 30-01-2017, mediante diligencia, compareció el ciudadano YANQUIZ DANIOMAL PEREZ, debidamente asistido de abogado, el cual solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.

En fecha 03-02-2017, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana YOI EVAMAR SOSA, a los fines de que informara a este Despacho si hubo reconciliación o no.

En fecha 14-02-2017, compareció la ciudadana YOI EVAMAR SOSA, a exponer que esta completamente de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos YANQUIZ DANIOMAL PEREZ y YOI EVAMAR SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 18.328.492 y V.- 18.725.571, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 08 de Mayo del año 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Sesenta y dos (062), inserta al folio Nro. 05 de la presente causa..
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia será ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el niño pernotar con el padre, salvo que por razones de salud resulte contraproducente hacerlo, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo y de curso legal para tal concepto, de igual manera el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a cada uno de los niños al inicio de cada año escolar en el mes de Septiembre y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00),a cada uno de los niños por concepto de bono de fin de año, en el mes de Diciembre. Dichos montos de Bono Escolar y Bonificación de Fin de Año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de los niños y a la inflación del país, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos médicos y de medicinas, serán sufragados en un 50% por cada padre. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO

Seguidamente siendo las 08:54 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO
JM/HL/Jorge.-