REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-8026-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos JUAN ELÍAS BRIZUELA MOTA y LUZ ISAMAR ESCALONA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.583.970 y 23.509.463, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ANI JAQUELINE LÓPEZ CAVANERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.064, en fecha 16-01-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 17 de Enero de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 31-01-2017, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 08 y 09.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 20 de Noviembre del 2010, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos Juan Elías Brizuela Mota y Luz Isamar Escalona Carrasquel, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:

DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JUAN ELÍAS BRIZUELA MOTA y LUZ ISAMAR ESCALONA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.583.970 y 23.509.463, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Juan Elías Brizuela Mota y Luz Isamar Escalona Carrasquel, contraído el día 30 de Noviembre del año 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 38, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del Niño a la madre ciudadana Luz Isamar Escalona Carrasquel, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia para con el padre, es decir, los días que el disponga para compartir con su prenombrado hijo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), mensuales, en partidas quincenales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) cada una; en relación a los gastos extraordinarios tales como Medicinas, Útiles Escolares y Bono Navideño, el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) por tales concepto, por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:56 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


JMG/nicxon.