REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMS1-1806-15.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.757.147.-
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
I
Visto el contenido del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES desde los ocho (08) meses de nacido y que se encuentra adaptado y la formación de vínculos efectivo favorables entre la demandante, su pareja y el niño que nos ocupa, quiénes se han demostrados preocupados y diligentes ante las demandas del mismo. De la misma manera se desprende del mencionado Informe que la demandante manifestó que le entregó la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la madre ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, en virtud de que sus intenciones era que la niña disfrutara de sus beneficios sociales, pero que en la actualidad ya no los tiene motivado a que renunció a su trabajo (Defensa Pública), es por ello que solicita se revoque la Colocación Familiar a favor de la mencionada niña quedándose sólo con el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 11-05-2015, el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial, declaró Con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar a favor de la ciudadana EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, ya identificada, a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo Ratificada la Medida en las fechas sucesivas por éste Tribunal, previo estudio minucioso a los Informes Integrales provenientes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
En la mencionada norma constitucional y legal se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta. Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño señala el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo Niño, Niña o Adolescente, de allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.
De igual modo, es importante resaltar que del Informe Integral presentado en fecha 14-02-2017 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social y la Psicólogo, quiénes integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde los ocho (08) meses de nacido se encuentra bajo el cuidado y atenciones de la ciudadana EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, asimismo se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la mencionada ciudadana, su pareja y el Niño que nos ocupa, reconociéndolos como mamá y papá y a la madre biológica como “su otra mamá”. También se apreció que el Niño se desplaza por todas las áreas de la casa con seguridad y confianza, juegan e interactúan entre sí, de acuerdo a su edad de desarrollo y en relación a los gastos económicos, se encuentran estables, debido a que ya están adaptados a los gastos del Niño, es por lo que quién aquí suscribe considera que están dadas las condiciones favorables para que el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continúe en el hogar de la ciudadana EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, bajo la Medida de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia: por su parte observa esta Juzgadora que la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con una Madre biológica ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, y la demandante ha manifestado que la ha entregado formalmente a su madre alegando que sus intenciones era que ésta disfrutara de sus beneficios sociales, pero que en la actualidad ya no se los puede suministrar por los motivos señalados, tal como consta en el folio (87) de la presente causa, además de ello es la madre es la primera responsable de proporcionarle a su hija el cuidado y la protección debida, encargándose y responsabilizándose de ella, en este sentido tomando en consideración el interés superior de la Niña y tratándose la Colocación Familiar de una medida de carácter temporal y el objetivo que debe perseguir la autoridad de protección es lograr el reintegro del niño, niña o adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Revoca parcialmente la medida de Colocación en Familiar dictada el día 11-05-2015, el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial por lo que se debe ordenar el reintegro de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su familia de origen, ordenando asimismo el seguimiento del caso, manteniéndose el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo la responsabilidad de la ciudadana, EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la Medida de Colocación Familiar, dictada en fecha 11-05-2015 por el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial, a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena el reintegro de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su familia de origen, entendiéndose ésta en la persona de la progenitora ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.146.196.
TERCERO: Se RATIFICA la Medida Colocación Familiar en Familia Sustituta, sólo a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11 de Mayo del año 2015, hasta tanto sea reintegrado a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el seguimiento correspondiente durante un año, realizando para ello por lo menos cuatro evaluaciones, de conformidad con lo establecido en el 397-A de la LOPNNA.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:34 p.m.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
JMG/nicxon.
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