REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-8073-17
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos NEIVIS ANALI PALACIO PALACIO y AGUSTIN RAMON VALDERREY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.406.346 y V.-18.725.823, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.515, en fecha 06-02-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad, las cuales nacieron en fecha, 30-01-2009 y 15-06-2010, tal como se desprende de las Actas de nacimiento, inserta en los folios Nros. 04 y 05 del presente expediente.
II
En fecha 07 de Febrero de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-02-2017, tal como se evidencia en los folios Nros. 07 y 08.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos NEIVIS ANALI PALACIO PALACIO y AGUSTIN RAMON VALDERREY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.406.346 y V.-18.725.823, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 20 de Octubre del año 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico, según Acta Nro. (35). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Custodia la tendrá la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio para el Padre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensual, en relación a los gastos Escolares, cada padre se compromete a cumplir con el 50% de dichos gastos para sus hijas y en cuanto a los gastos Decembrino, cada padre se compromete a aportar el 50 % de los gastos en época decembrina. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Veintidós (22) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO


El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.


El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO
EXP. JMSS1-8073-17
JMG/HL/Jorge.