REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Febrero de 2.017
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-1898-15
Visto el ingreso de los Informes Evolutivos consignados por el Equipo Multidisciplinario de la Coordinación de Programas de a IDENNA-Apure, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que durante los meses de Julio de 2016 hasta el mes de Diciembre del año 2016, que las hermanas mantienen un comportamiento adecuado a su edad cronológica, donde son respetuosas con el personal y atienden a las normas establecidas por los educadores comunitarios. Mantienen un rendimiento adecuado al grado que cursan, las educadoras manifiestan que son responsables y se preocupan por las asignaciones escolares. Presentan conductas adecuadas sin trastornos graves de la conducta, se muestran colaboradoras en las actividades académicas dentro y fuera de la institución y se encuentran en condiciones medicas estables, La adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta conductas fisiológicas socialmente aceptadas, caracterizadas por: obediencia ante las normas e instrucciones, colaboración en las actividades, tanto educativas, como recreativas, refleja interés por los hábitos de estudios y apariencia propia. La niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta conductas fisiológicas socialmente aceptadas, caracterizadas por: cumplimiento de normas, participación de actividades, respondiendo al llamado de atención.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúen bajo el programa de atención integral, bajo la Figura de Colocación en Entidad de Atención, en virtud que el interés superior de la Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación en Entidad de Atención que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 358:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación en Entidad de Atención, a favor de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la Unidad de Protección Integral, (UPI) Estelas del Capanaparo, en los mismos términos, hasta tanto sean reintegrados a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda oficiar a la Entidad de Atención U.P.I. “Estelas de Capanaparo”, a los fines de informarle que se ratifico la presente Medida de Colocación en Entidad de Atención. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, al Veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
JMG/Jorge.
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