REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMSS-1-8079-17

SOLICITANTE: YRALIS CRISTINA CHAPARRO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 17.201.181, asistida por el Abg. PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344.

BENEFICIARIOS: Hnos. CARLOS JOSE, CORAIMA CRISBEL CHAPARRO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 18.145.838, 24.986.955, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana YRALIS CRISTINA CHAPARRO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 17.201.181, asistida por el Abg. PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.344, actuando en su propio nombre, y en representación de los derechos e intereses de sus hermanos CARLOS JOSE, CORAIMA CRISBEL CHAPARRO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 18.145.838, 24.986.955, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, quienes nacieron el 18/09/2008 y 03/08/2010, con 8 y 6 años de edad, tal como se evidencia en acta de nacimientos inserta a los autos; en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante, conjuntamente con los hermanos antes mencionados, hijos del De-Cujus CARLOS PRUDENCIO CHAPARRO CARDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.580, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 1021, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Apure, Municipio San Fernando Estado Apure, quien falleció el día 27 de Noviembre 2016, Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en esta ciudad.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS ALBERTO OLIVARES BOFFIL y ALEXANDRA DANIELA LAVADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 19.917.811 y 21.145.119, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante de la causa conjuntamente con los hermanos antes mencionados, y les consta que son hijos del De-Cujus CARLOS PRUDENCIO CHAPARRO CARDOZA, y que los mismos son los únicos herederos.
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con el de cujus CARLOS PRUDENCIO CHAPARRO CARDOZA. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de ciudadana YRALIS CRISTINA CHAPARRO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 17.201.181, así como a los Hnos. CARLOS JOSE, CORAIMA CRISBEL CHAPARRO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 18.145.838, 24.986.955, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, en su condiciones de hijos del de cujus CARLOS PRUDENCIO CHAPARRO CARDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.580, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 24 días del mes de Febrero del año 2017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temp.


Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temp.

Abg. HOMER LORETO

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
El Secretario Temp.

Abg. HOMER LORETO







JM/NR/sore