REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Febrero de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-4246-12.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: CARLOS LUIS BLANCO y ANA ISABEL GUADAMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.976.238 y 17.395.399, en su orden.
Hermanos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
Sentencia: DEFINITIVA.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 26-09-2012, por los ciudadanos CARLOS LUIS BLANCO y ANA ISABEL GUADAMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.976.238 y 17.395.399, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 19 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio inserto a los folios Nros. 02 y 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 03 de Octubre del año 2012, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS LUIS BLANCO y ANA ISABEL GUADAMO CASTILLO, en la misma fecha.
Mediante diligencia comparece la ciudadana ANA ISABEL GUADAMO CASTILLO, solicitando se decrete Medida Innominada de Prohibición de movilización de ganado, así como también expedición de guía de traslado de los mismos, pronunciándose éste Tribunal en fecha 16-10-2012, negando lo solicitado, debido a que el presente procedimiento es de mutuo acuerdo entre las partes y no efectuaron la Separación de Bienes en la presente solicitud.
En fecha 30-01-2017, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae la primera parte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos CARLOS LUIS BLANCO y ANA ISABEL GUADAMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.976.238 y 17.395.399, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal que unía a los ciudadanos CARLOS LUIS BLANCO y ANA ISABEL GUADAMO CASTILLO, contraída el día el día 19 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio inserto a los folios Nros. 02 y 03 de la presente causa, y así se decide.
TERCERO: En relación a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los mencionados hermanos, será ejercida por la madre ciudadana ANA ISABEL GUADAMO CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En lo referente a la Obligación de Manutención tomando en consideración que la presente solicitud fue suscrita en el año 2012, y la Obligación de manutención fijada para ese entonces, al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país quién aquí suscribe la considera como irrisoria, por lo que fija de oficio la misma por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), mensuales, en partidas quincenales de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500, oo) cada una, más dos Aportes Extras en los meses de septiembre y diciembre, por las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000, oo) y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), por concepto de Bono Escolar y Decembrino, respectivamente; sumas éstas que deberán ser entregadas por el padre a la madre, previo acuse de recibo en cada oportunidad; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijos la compartirán ambos progenitores alternativamente, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley de Marras, y así se decide
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 09:20 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
JMG/nicxon.-
|