REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: Abgs. LUIS ARTURO HIDALGO y JACKSON ELOY GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.343 y 201.819, en su orden, Apoderados Judiciales del ciudadano DAVID JOEL PÉREZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.727.795.
DEMANDADA: JUDITH RAQUEL BENITEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.947.997.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
NARRATIVA
Vista la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por los Abgs. LUIS ARTURO HIDALGO y JACKSON ELOY GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.343 y 201.819, en su orden, Apoderados Judiciales del ciudadano DAVID JOEL PÉREZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.727.795, en contra de la ciudadana JUDITH RAQUEL BENITEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.947.997, padres biológicos de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Se observa que el demandante en el escrito liberar, específicamente al folio Nro. 03, señala que la demandada ciudadana JUDITH RAQUEL BENITEZ BLANCO, mantiene su domicilio, en la jurisdicción del Estado Aragua, específicamente en el Sector El Piñonal, Calle Sergio Medina, Casa Nro. 07 de la Ciudad de Maracay, por lo que la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra bajo la Custodia y Responsabilidad de Crianza de la mencionada ciudadana.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, (……….)”.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto que la Ley Especial nos señala que la competencia del Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto constituye el denominado Fuero Atrayente que le atribuye competencia por la materia a ésta Jurisdicción, y siendo el caso que la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre la ciudadana JUDITH RAQUEL BENITEZ BLANCO, y en reiteradas oportunidades el demandante manifiesta en el escrito liberar que ésta mantiene su domicilio en el Estado Aragua específicamente en el Sector El Piñonal, Calle Sergio Medina, Casa Nro. 07 de la Ciudad de Maracay, por lo tanto quién aquí suscribe se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente acción y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que continúe conociendo la presente acción, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Corríjase desde el folio 50 en adelante de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:15 p.m.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. Nro. JMS1-2231-16 JMG/nicxon.