REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Febrero del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-916-2151-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ALIDA CRISTINA VELIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.843, domiciliada en la Urbanización los Centauros, vereda 9, casa No. 8, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.761.633, con domicilio, en el Municipio Pedro Camejo, sector Cunaviche, Diagonal a la Casilla Policial, casa de Color Azul Oscuro, del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 23/04/2007, 26/10/2003 y 01/12/2000, de Nueve (09), Trece (13) y Dieciséis (16) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DEL CASO:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 20 de Septiembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana ALIDA CRISTINA VELIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.843, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano WILLIAM OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.761.633, la presente acción se admitió en fecha 21/09/2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13/02/2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“En fecha 23/08/2016, comparece por ante la Representación Fiscal la ciudadana ALIDA CRISTINA VELIZ FLORES, debidamente identificada en auto, quien es la madre biológica de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de solicitar sea citado el padre de sus hijos el ciudadano WILLIAM OSWALDO MONTERO VELIZ, para realizar la revisión de los montos de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos; MODIFICAR la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, Bono Escolar por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y un Bono de Fin de año de la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)…..”.-

“Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el ciudadano WILLIAM OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, identificado en auto, fue citado por ante la Representación Fiscal en fecha 12/09/2016, a los fines de realizar el acto conciliatorio para la revisión de los montos acordados y homologados mediante sentencia No. JJ-257-1223-13, por concepto de obligación de manutención y no fue posible la conciliación al respecto a favor de los hermanos in comento, es por ello que se procede por vía de demanda judicial…..”.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano WILLIAM OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, quedó debidamente notificado y se agregó a los autos el respectivo Despacho de Comisión, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, con Sede en San Juan de Payara, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 01/12/2016. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

Del Tribunal……-


AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 14-12-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 20-01-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 13-02-2017, inserta a los folios 43 al 45, compareciendo la parte solicitante ciudadana ALIDA CRISTINA VELIZ FLORES, asistida de la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, en los términos expuestos en el libelo de la presente demanda, atendiendo al interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de la sentencia de obligación de fecha 05/03/2013, folios No. 4 al 7. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
2.- Actas de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 8, 10 y 11. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre La adolescente arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano JWILLIAM OSWALDO MONTERO GUTIERREZ. Así se decide.-
3.- Copia de la Libreta de Ahorro, folio No. 9. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-


PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo de Obligado Alimentista ciudadano WILLIAM OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, folios No. 18 y 19. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

De la norma antes señalada, se establece que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a los hijos de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

De acuerdo con los consideraciones que se han venido realizando en el presente caso, quien suscribe observa la constancia de trabajo cursante a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19), en la misma se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (OFICIAL), adscrito a la nomina de Personal Policial de la Gobernación del Estado Apure, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano WILLIAM OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta sentenciadora soslayar sus derechos, por todas estas razones y de las consideraciones anteriores fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono Escolar por la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y un Bono de Fin de año de la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8,30,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ALIDA CRISTINA VELIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.843, domiciliada en la Urbanización los Centauros, vereda 9, casa No. 8, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano WILLIAM OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.761.633, con domicilio, en el Municipio Pedro Camejo, sector Cunaviche, Diagonal a la Casilla Policial, casa de Color Azul Oscuro, del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono Escolar por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y un Bono de Fin de año de la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán descotadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0275-11-0060534855, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestros hijos tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean descontados y depositados igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. Nº JJ-916-2151-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-