REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Quince (15) de Febrero del año 2017.-
206º y 157º
ASUNTO: JJ-917-2169-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.825 y con domicilio en la Calle Carlos Agrinzonez, casa azul s/n, cerca de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Abg. Asistente de la parte demandante: WINSTON R. ORTEGA A., Inpreabogado No. 144.834.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.539 y de este domicilio.-
Hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 22/08/1999 y 11/04/2009, de Diecisiete (17) y Siete (07) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con la sentencia No. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 10 de Octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.825, debidamente asistido por la Abg. JENNY COROMOTO COLINA, Inpreabogado No. 136.802, en la cual demanda a la ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.539, ambos ciudadanos padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 22/08/1999 y 11/04/2009, de Diecisiete (17) y Siete (07) años de edad, cursante a los folios Nro. 05 y 06, de conformidad con la sentencia No. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN”, la misma se admitió en fecha 11-10-2016, la presente demanda se ordeno notificar a la parte demandada y a la Fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA CAUSAL:
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO AREVALO y la ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARR, con fundamento en la sentencia No. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 17 de Noviembre del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO AREVALO, debidamente asistido por la Abg. JENNY COLINA, Inpreabogado No. 136.802, asimismo no compareció la parte demandada ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN:
Igualmente, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como está fijada por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante JOSE ANTONIO CASTILLO AREVALO, debidamente asistido por la Abg. JENNY COLINA, Inpreabogado No. 136.802, asimismo no compareció la parte demandada ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 25 de Enero del año 2017, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO AREVALO, debidamente asistido por el Abg. WINSTON R. ORTEGA A., Inpreabogado No. 144.834, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg Carmen Luisa Barrio, asimismo no compareció la parte demandada ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA.-
Se le concedió el Derecho de palabra a la parte demandante quién expuso:
“Ratifico el libelo de demanda en cada una de sus parte, en virtud de la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicito se disuelva el vínculo matrimonial entre mi persona y la demandada de autos ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, por cuanto la misma nunca compareció a ninguna de las referidas audiencias en el presente procedimiento”.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos José Antonio Castillo Arévalo Y Yipsi Yadira Guedez Parra, folio 04 y Actas de Nacimientos de las Hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 05 y 06, Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de Documento de hipoteca de inmueble, folios 07 al 19.- quien aquí decide observa que es un documento público, y que el mismo no es objeto de litigio en la presente demanda, en consecuencia se desecha el mismo.- Así se hace constar.
3.- Copias de cedulas de identidad de la parte solicitante y demandada ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO AREVALO y YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, folio 20. Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al accionante y demandada de autos de la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- DEXI YURIMAR MORENO HERRERA, PEDRO JESUS VERA HURTADO, RAFAEL MOISES DELGADO FERNANDEZ, ELEAZAR ALBERTO SEGOVIA CAVANERIO y JAVIER JOSE PARRA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 15.047.280, 19.471.722, 20.233.698, 20.612.856 y 25.349.985.
EVACUACION DE LOS TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los ciudadanos Dexi Yurimar Moreno Herrera, Pedro Jesús Vera Hurtado, Rafael Moisés Delgado Fernández, en su orden, en la declaración de los testigos antes mencionados y evacuados en la Audiencia, se pudo observar que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían problemas por parte de la cónyuge, que la ciudadana demandada nunca estaba con él, que les consta que el referido ciudadano tenia a veces que dormir en su lugar de trabajo o en su defecto en casa de algún familiar, que la ciudadana Yipsi Yadira Guedez a veces quería quitarse la vida, cabe destacar que uno de los testimonios expreso que nunca la vio con él en esos momentos de fiestas religiosas, si sabía que tenían problemas, me abstenía de entrar a su casa para evitar la matriz de sus problemas, ahora es que vengo a saber de ella, es extraño porque cuando uno está casado anda con su esposa para arriba y para abajo. Sobre la base de las declaraciones, quien suscribe observa que encuadra perfectamente con la demanda presentada, en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser vecinos y familiares, los cuales generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa. Así hace constar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO AREVALO en contra de la ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, fundamentando en la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta Juzgadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 07-08-1998, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y que inmediatamente después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Este, vereda 2, casa No. 06-09, Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo este el ultimo domicilio conyugal, que durante los primeros años de convivencia, mantuvieron una relación matrimonial que se llevo con toda normalidad, cumpliendo los cónyuges con todas y cada una de las obligaciones propias y que legalmente se nos da a conocer en el acto solemne del matrimonio, es decir se mantuvo una armonía conyugal, bajo un esquema de buenos sentimientos, respeto mutuo, comprensión, ayuda, amor y un profundo deseo de levantar la familia que durante ese tiempo conformaron, procrearon dos (02) hijas de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de varios años, se ve afectada por causas diversas como la incomprensión, falta de comunicación entre otras, lo cual dio como resultado la separación de hecho, es por lo que la comunidad conyugal se extingue, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que debe declara Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano José Antonio Castillo Arévalo ya identificado en los autos, debidamente asistido por el Abogado WINSTON R. ORTEGA A., Inpreabogado No. 144.834, en contra de la ciudadana Yipsi Yadira Guedez Parra, ya identificada en los autos, de conformidad con establecido en la sentencia No. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.825 y con domicilio en la Calle Carlos Agrinzonez, casa azul s/n, cerca de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WINSTON R. ORTEGA A., Inpreabogado No. 144.834, en contra de la ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.539 y de este domicilio, de conformidad con la sentencia No. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se decide.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO AREVALO y YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta No. 179 de fecha 07/08/1998, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.-
TERCERO: La Custodia de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana YIPSI YADIRA GUEDEZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales a cada menor, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.0000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 41,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijas cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Así se decide.-
SEPTIMO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-917-2169-2017
MMM/DCM/Alexander.-
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