REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dos (02) de Febrero del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-912-2173-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YURY ABDIA CADENA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.871, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro, calle principal, Edificio Escuela de Empresarios, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.223, con domicilio en el Barrio 12 de Febrero, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, casa No. 104, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidas el 22/11/1993 y 28/02/2003, de Veintitrés (23) y Trece (13) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda inicia, en virtud de la solicitud presentada en fecha 14 de Octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana YURY ABDIA CADENA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.871, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.223, la presente acción se admitió en fecha 17 de Octubre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 31/01/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…Es el caso ciudadano Juez ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención, suscrito entre el padre de mis hijas y mi persona, en consecuencia se fijó al ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO, plenamente identificado y con respecto de nuestras hijas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), entre otras cantidades, correspondientes al bono escolar y bono de fin de año, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente, ya que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijas y el padre de estas se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como empleado adscrito a la Gobernación del Estado Apure…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO, quedó debidamente notificado en fecha 21/10/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 27/10/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 28/10/2016, el cual lo hizo dentro del lapso en fecha 07/12/2016, asistido de abogado.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 10-11-2016, si acudió a la misma, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, así como también compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 16-12-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 31-01-2017, inserta a los folios 58 al 60, compareciendo la parte solicitante ciudadana YURY ABDIA CADENA LARA, la Defensor Público Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quienes solicitaron a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien decide observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Actas de nacimientos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 y 5. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO. Así se decide.-
2.- Copia de la cedula de identidad de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los padres folios 6 al 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Copia de la homologación de fecha 26/04/2011, folios 9 al 11. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
4.- Copia de la Libreta de Ahorro, folios 12 y 13. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.
5.- Constancia de Constancia de Estudio y Calificaciones de la Joven YIRYS ABDIAS FLORES CADENA, de fecha 31/01/2016, emitida de la Universidad Rómulo Gallegos, con sede en San Juan de los Morros, folio 14y 15 de los autos, dichas calificaciones son valoradas por esta juzgadora por cuanto en las mismas se verifica que la Joven está cursando estudios de medicina y que requiere del apoyo económico de su padre.- Así se hace constar
6.-Imágenes fotográficas emanadas de la Red Social Facebook, folio 42.- (Consignada en el escrito de promoción de pruebas), las mismas no fueron impugnada por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio.- Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Ratifica el escrito de pruebas, folio 44 al 46.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO, folio 47. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
3.- Acta de matrimonio entre el demandado ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO y la ciudadana KEYLA NAVARRO, folio 48. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella el matrimonio entre el referido demandado de autos y la ciudadana arriba descrita. Así se decide.-
4.- Acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 49. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada y el demandado ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO. Así se decide.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión del Representante del Ministerio Público, folio 28. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO, inserta a los folios No. 38 y 39 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.-
Narra en el escrito libelar la parte demandada…..-
En fecha 21/11/2016, me di por citado en la presente causa, incoada por la ciudadana suficientemente identificada en auto, por revisión de obligación de manutención a favor de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Veintidós (22) y Trece (13) años de edad, es el caso ciudadana Juez que;
Niego y rechazo y contradigo tantos hechos como el derecho de la presente demanda.-
Admito que es totalmente irrisorio el monto que así se me descontase según homologación realizada por ante el órgano jurisdiccional en el expediente No. JMSS-1550-11, por considerar que no se ajusta a la realidad económica que vive el país, mas sin embargo no estoy de acuerdo con la solicitud de revisión de obligación de manutención por cuento si bien es cierto mi condición es de empleado Público de la Gobernación del Estado Apure, el cual me genera un sueldo mensual, no es menos cierto que tal cantidad estaría por encima de lo que la ley estipula para que se me hagan los descuentos.-
Ciudadano Juez en efecto mi proporción en la fase de mediación fue acorde a mi posibilidad económica, ya que de igual menara tengo otra carga familiar, es decir que contraje matrimonio y de igual manera tengo otra hija por quien velar y a quien cuidar, no obviando mi responsabilidad como buen páter familia, sabemos que este tipo de responsabilidades es compartida y así lo hice ver en la fase de mediación.-
Admito que tengo el deber de Obligación de Manutención, la que nunca he incumplido como así lo quiere hacer ver la demandante de autos, justificando de manera irreal que no cumplo con tal deber, por lo tanto y a todo evento niego, rechazo y contradigo que he sido un padre irresponsable, ya que he venido cumpliendo cabalmente con la obligación, ya que muchas veces doy más de lo que se estipulo allí, en virtud de que nunca me he negado a la responsabilidad que tengo con mis hijas con respecto a sus necesidades.-
Ahora bien ciudadana juez en razón a lo antes expuesto pido a este tribunal desestime la acción propuesta en mi contra, con respecto a la obligación de manutención a mis hijas, no me niego a la misma, pero NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, monto solicitado por la obligación de manutención y por los aportes extras a que tienen derecho, solicitado en el libelo, es del conocimiento de todos los venezolanos que la situación económica del país no es la mejor y que tenemos una inflación bárbara, mi intención es velar por el buen desarrollo de mis hijas y el sacrificio que estoy haciendo en los actuales momentos es para darles a ellos una mejor calidad de vida.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
De los Artículos antes descritos, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a la hija de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niños, Niñas y adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En el presente caso se observa la constancia de trabajo cursante a los folios Treinta y Ocho (38) y Treinta y Nueve (39), en la misma se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (Administrativo Contratado), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, verificándose igualmente que posee otros ingresos como músico de los “Mariachi Cristiano Luz Celestial”, según prueba inserta en el folio 42 y que la misma no fue impugnada por el demandado, en consecuencia se observa la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijas las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, tomando en consideración que las Hnas que nos ocupan, están cursando estudio de bachillerato y universitarios, y que las mismas requieren de gastos para cubrir sus estudios siendo necesario el apoyo económico del padre Dan José Flores Justo garantizándoles el derecho a la educación, así mismo es importante determinar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir con su familia en condiciones adecuada, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechos, por tal motivo la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, Sobre la base de las consideraciones anteriores, quien suscribe fija Parcialmente y con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad del 40%, mensual, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras por la cantidad de un 40%, de lo percibido por el obligado alimentista, en las oportunidades en las que le sean canceladas las vacaciones y el de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YURY ABDIA CADENA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.871, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro, calle principal, Edificio Escuela de Empresarios, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.223, con domicilio en el Barrio 12 de Febrero, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, casa No. 104, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Segundo: se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad del 40%, mensual, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras por la cantidad de un 40%, de lo percibido por el obligado alimentista, en las oportunidades en las que le sean canceladas las vacaciones y el de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro No. 0175-0051-14-0010041305, del banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando las beneficiarias lo requieran. De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestras hijas tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. De igual Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial. Asimismo DOCE mensualidades futuras, en caso del cese o despido de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cuarto: Se insta al organismo empleador (Gobernación del Estado Apure) del obligado alimentista ciudadano DAN JOSE FLORES JUSTO, a que inscribir en el seguro SIATEA a las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-912-2173-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-
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