REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Febrero del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-913-679-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ISVIANKYS ANTONIETA MIRABAL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.661.340, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, vereda 2, casa No. 93, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. Apoderado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.445.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO DANIEL REINA MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.917.195, con domicilio en la Calle Andrea Santa María casa No. 11, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 30/05/2012, de Cuatro (04) año de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 27 de Enero del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana ISVIANKYS ANTONIETA MIRABAL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.661.340, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. Apoderado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.445, constante de cinco (05) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano ALBERTO DANIEL REINA MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.917.195, la presente acción se admitió en fecha 29 de Enero del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 03/02/2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…Es el caso ciudadano Juez que procree junto al ciudadano ALBERTO DANIEL REINA MARCHENA, plenamente identificado en su oportunidad una hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debo decir ab initio que afortunadamente nuestra hija goza de salud física y mental, gracias al apoyo incondicional que me ha brindado mi familia, particularmente mi mama y mi hermana, las cuales forman parte conjunta, me han ayudado tanto económicamente como espiritualmente a criar de la mejor manera a mi querida hija, ahora bien lamentablemente el padre de mi hija aun antes del nacimiento de la misma y en pleno embarazo se dio la tarea de maltratarme tanto física como espiritualmente, lo cual motivo a que de muy buena manera yo le propusiera a este que termináramos con la relación que teníamos, porque efectivamente la vida en común era insoportable, ya que no había paz en nuestro hogar y no quería que mi hija se criara en un hogar con (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual acepto libremente y él se fue de la casa, por lo que en búsqueda del apoyo incondicional en mi familia y de las mejores condiciones tanto físicas como espirituales para la crianza de mi hija, en dichas conversaciones el ciudadano anteriormente mencionado, padre de mi hija se comprometió verbalmente a pasarle un pago mensual de manutención, lo cual nunca ha ocurrido, llegando al punto de que solo se ha comunicado conmigo para amenazarme que me va a quitar a mi hija, a pesar de sus amenazas y dado que el domicilio de la niña esta aquí en San Fernando de Apure, he decidido acudir para demandar para que pague o en su defecto así sea condenado por este honorable tribunal…..”.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano ALBERTO DANIEL REINA MARCHENA, quedó debidamente notificado en fecha 04/02/2015 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 24/02/2015, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 26/02/2015, el cual lo hizo dentro del lapso en fecha 24/03/2015, asistido del Defensor Público Abg. GRISELIA RAMIREZ.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 09-03-2015, si acudió a la misma, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 09-12-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 03-02-2017, inserta a los folios 50 al 52, compareciendo la parte solicitante ciudadana ISVIANKYS ANTONIETA MIRABAL ESCOBAR, asistida del Abogado Apoderado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, quien solicito a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia del acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano ALBERTO DANIEL REINA MARCHENA. Así se decide.-
2.- Copia de la cedula de identidad de la demandante ciudadana ISVIANKYS ANTONIETA MIRABAL ESCOBAR, folio 7. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Testimoniales: DORIS CARIDAD MOTA y MERCEDES MIREYA VIAMONTE ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad No. 8.620.544 y 17.851.376. Quien aquí juzga hace constar que los referidos testimoniales no fueron evacuados por no encontrarse en el tribunal.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple del acta de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 25 y 26. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos arriba mencionados y el demandado ciudadano ALBERTO DANIEL REINA MARCHENA. Así se decide.-
3.- Copias simples de facturas de comprar propias, folios 27 y 28.- dichas pruebas no fueron admitidas ni materializadas en la fase de Sustanciación, en consecuencia esta juzgadora la desecha.-
PRUEBA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano ALBERTO DANIEL REINA MARCHENA, folio 41. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.-
Narra en el escrito libelar la parte demandada…..-
Promuevo el valor probatorio que se desprende de las actas de nacimientos de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia que tengo otra carga familiar.-
Promuevo el valor probatorio de la constancia de trabajo, a los fines de evidenciar mi ingreso mensual y con ello demostrar que no cuento con ingresos suficientes para ofrecer el monto solicitado.-
Promuevo para que se le dé justo valor probatorio, facturas de compras propias, las cuales no fueron admitidas y se desecharon en la audiencia preliminar de sustanciación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En referencia a la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En el presente caso se observa la constancia de trabajo cursante al folio Cuarenta y Uno (41), en la misma se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (PROMOTOR DE VENTAS), adscrito a la Empresa REFRILLANO, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano ALBERTO DANIEL REINA MARCHENA, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs 2.600.oo) mensuales, con lo cual le debe garantizar un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para el crecimiento de su hija, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora, soslayar sus derechos, por todas estas razones quien suscribe fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), para sufragar parte de los gastos de época de escolar y decembrina, deducibles del bono vacacional y del bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ISVIANKYS ANTONIETA MIRABAL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.661.340, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, vereda 2, casa No. 93, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. Apoderado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.445, en contra del ciudadano ALBERTO DANIEL REINA MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.917.195, con domicilio en la Calle Andrea Santa María casa No. 11, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para sufragar parte de los gastos de época de escolar y decembrina, deducibles del bono vacacional y del bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el banco bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera, de igual forma DOCE mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,oo), en caso del cese de sus funciones de trabajo. De esta misma manera se descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuya destinataria final sea la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y les sean depositados igualmente, tales como, Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-913-679-2017.-
MMM/DCM/Alexander.
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