REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
San Fernando de Apure, 10 de febrero de 2.017.
206º y 157º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita que conforme a que fui designado como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, me Inhiba de la presente causa, ya que por ante ese Juzgado cursa expediente original signado con el A-0266-15, y existen posibilidades de que como suplente pueda conocer en algún momento de la causa principal; para decidir sobre lo solicitado este Tribunal observa:
Establecen los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así mismo estable el artículo 82 eiusdem:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia y vista las normas de derecho anteriormente transcritas y analizada como ha sido la diligencia presentada, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
En los procesos Judiciales, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Dicho lo anterior, la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala:
“(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; es menester de esta Alzada, aclarar en este punto a la Jueza inhibida que debió esperar se resolviera la recusación en su contra que cursaba ante este Despacho en el expediente N° 08349/12, no siendo esta la excusa para dejar el conocimiento de la causa, en virtud del estado procesal en que se encuentra dicho expediente y este Tribunal declaró inadmisible, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, (exp. N° 08349/12, nomenclatura de este tribunal), por lo tanto mal puede un Juez de la República, pretender desprenderse del conocimiento de la causa, por cuanto en nada lesiona sus actos en virtud que la causa quedó definitivamente firme y con esto refiero la responsabilidad sostenible de un Juez en el ejercicio de sus funciones para administrarla; por lo tanto debió esperar como se dijo antes, el procedimiento de Recusación con su decisión respectiva, y así también que se resolviera sobre la denuncia que según sus dichos es la causal de esta inhibición, aspecto éste que tampoco es procedente por cuanto la denuncia es sobre un amparo constitucional que es totalmente distinto al presente procedimientote un juicio donde se produjo un litigio que trajo como consecuencia a título pedagógico una sentencia definitivamente firme; es por lo que este tribunal debe declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En tal virtud en el caso de marras se expresa en la diligencia presentada que conforme a que fui designado como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, me Inhiba de la presente causa, ya que por ante ese Juzgado cursa expediente original signado con el A-0266-15, y existen posibilidades de que como suplente pueda conocer en algún momento de la causa principal. Pero es el caso que en estos momentos estoy ejerciendo funciones como Juez Superior Accidental del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Amazonas.
Así mismo que si bien es cierto que fui designado como Juez Suplente del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que cumpliré esa función una vez sea convocado por la Rectoría, y d la cual no existe fecha segura, ya que como es sabido fui designado Suplente no titular, provisorio o temporal.
Para el conocimiento de este expediente fui llamado desde la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, donde antes de aceptar la postulación debida, procedí a analizar si me encontraba enmarcado en algunas de las causales de inhibición o recusación, contenidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual realice la investigación y el análisis, no encontrando en mí tales causales, en tal virtud acepte el cargo.
De igual modo es de hacer notar que cada Juez posee un criterio propio y lo ejerce cuando el estado lo enviste de la potestad Jurisdiccional de Administrar Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tal como lo prevé el artículo 253 Constitucional además en innumerables Leyes de nuestro ordenamiento Jurídico es de conocimiento para todas las personas que integran el sistema de justicia venezolano que los Tribunales poseen autonomía, y esa autonomía se demuestra con el criterio bajo la sana critica, las máximas de experiencia y el universo procesal en que se desenvuelve la causa para emitir la opinión respectiva. Es por tanto que es el Juez, con su criterio propio y analizado los hechos y el derecho que toma la decisión correspondiente según sea el caso. No se influye en los criterios propios de la persona cuando esta posee valores y principios fundamentales como la probidad, la lealtad, el respeto y menos aun si se está investido de la potestad jurisdiccional de ser Juez, que en este caso en concreto la ejerzo como Juez Superior y no como Juez de Primera Instancia
Es por tanto que debo indicar a través del presente auto que me he desempeñado a lo largo de diez (10) años en el Poder Judicial, tratando siempre de brindar lo mejor de mí en cada actuación imponiendo LA LEY ante todo, teniendo a DIOS TODOPODEROSO Y A LA VIRGEN SANTÍSIMA como guía, actuando bajo los principios establecidos en nuestra Carta Magna, y respetando profundamente a todos los usuarios que día a día acuden ante la sede Jurisdiccional. Me apego a las normas y leyes que me dicta la República, siempre he tenido como punta de lanza los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me debo a la República, el derecho y a los ciudadanos, en busca siempre de GARANTIZAR UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.
Es por tanto y en virtud y total apego a la Jurisprudencia anteriormente transcrita donde me prohíbe como juez, Inhibiere de las causa que este conociendo donde no sea constatable objetivamente en las actas del expediente, razones o motivos para la inhibición, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, en perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal, es que hago saber que no me encuentro incurso en ninguna de las situaciones que planeta el ordenamiento jurídico positivo para la Inhibición y así se establece.-
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
EXP-T.S. A.0084-15
AAFT/RGGG/yv
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