EXPEDIENTE T.S.A-0102-16
AGRAVIADOS: GIOVANNI D´ADAMO CASTELLUCCIO Y DASMARI ARACELIS APONTE DE D´ADAMO.

AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVIDAD Y TIERRAS.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.303.411 y V-15.512.776, debidamente representados por el abogado Cherry Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria.
PARTE AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston R. Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Agraria, de fecha 19 de diciembre de 2016, constante de once (11) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada en esa misma fecha, por este Juzgado Superior, asignando el número de expediente EXP-T.S.A-0102-16 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte agraviada Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(...) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer Acción de Amparo Cautelar Constitucional Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 26,27, 305 y 306 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual hago en la forma y términos siguientes: Es el caso ciudadano Juez, que somos ocupantes por mas de 20 años un lote de terreno en el cual tenemos un fundo denominado “Giova I”, ubicado en el sector Las Maporas, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, siendo el lote de terreno constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados (57 has con 2049 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: río Apure Viejo, Sur: Terrenos ocupados Claudio Carreño. Este: Terrenos ocupados por Rosa Jiménez. Oeste: terrenos ocupados por Martín Sánchez, Ana Jiménez y Alfredo Zerpa, además beneficiario de un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) Ciudadana Juez, al momento de la posesión de este terreno antes indicado existía un Potrero Comunal de mas de doscientas (200) hectáreas, del cual se beneficiaban todas las personas que teníamos ganado en ese sector, en el cual nuestro ganado se beneficiaba en razón de que pastaba en ese terreno del Potrero Comunal(…) En fecha 11 de enero del año 2016 acudimos al Instituto Nacional de Tierras del estado Apure, a los fines de esclarecer la situación y a su vez solicitar una inspección técnica con el objeto de verificar la problemática que se comenzó a presentar por no ser ya Potrero Comunal y en esa oportunidad se acordó y se conformo una comisión integrada por los funcionarios adscritos a esa institución a los fines de verificar la situación actual para ese momento elaborándose un informe al respecto; informe que remito constante de 6 folios suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del estado Apure (…) Desde que fue realizada la inspección técnica hasta los momentos, han trascurrido mas de once (11) meses sin que el INTI nos proporcione repuesta alguna aun cuando la recomendación que arrojaba el informe era que se revocara a los “nuevos beneficiarios” y se atendiera a las solicitudes planteadas en el terreno por personas interesadas las cuales también eran beneficiarias del Potrero Comunal y a su vez afectadas como nosotros. Debo informar a este Tribunal que para ese entonces tenía mas de ciento cincuenta (150) reses y por este motivo se han muerto mas de treinta (30) y las restantes se encuentran en avanzado estado de desnutrición porque no tiene donde pastar, llevo todo este tiempo esperando que haya un pronunciamiento por parte del INTI y no lo ha hecho y de no tener alguna repuesta positiva por parte de éste estaría en la obligación de venderlo o dejar morir este ganado ya que no he contado con el apoyo de alguna de las instituciones del Estado para darle una solución a un problema que ha creado el mismo Estado. Consideramos que en este caso existe una violación de la tutela judicial efectiva por no tener una repuesta oportuna por parte del INTI y si bien es cierto que debe cumplirse unos lapsos de acuerdo el procedimiento administrativo, también es cierto que han sido suficiente mas de once meses para hacerlo como lo explicamos anteriormente. Dicha omisión por parte del INTI nos ha traído como consecuencia las perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en razón que somos contribuyentes con la producción agroalimentaria del País. La falta de pronunciamiento por parte de los órganos de administración de justicia me han causado un daño irreparable y está en riesgo lo que mantengo hasta los momentos porque se está desmejorando la producción y si se muere este resto de ganado estaríamos frente a una ruina desfavorable para nosotros y la producción que va dirigida al Estado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales competentes, en este caso el Tribunal Agrario donde acudimos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, y sin duda alguna consideramos que este amparo constitucional a la luz de la Carta Magna es que es un derecho que me corresponde hacerlo valer (…) Ahora bien, es evidente señalar que se realiza la presente solicitud en razpon de que corro con el riesgo de perder la continuidad de la actividad agrícola (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a los cultivos y ganadería y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de Amparo Cautelar Constitucional Agrario de protección a la actividad agrícola. Ciudadana Juez, se puede hacer ver que aun cuando existe un mecanismo judicial ordinario, que permite solicitar Medida cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, me encuentro imposibilitado para solicitarla porque ¿sobre cual terreno hacerlo?, estos terrenos que pertenecían a este Potrero Comunal fueron adjudicados por el INTI órgano competente y el mismo fue quien acordó realizar las revocatorias y hasta los momentos no se han realizado y esa es la razon que nos ha llevado a estos extremos en razón de que consideramos no hay otra vía que sea inmediata ya que se trata de una verdadera emergencia (…) Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequivoca e inobjetable el derecho que nos asiste solicitamos: Primero: Que el presente escrito de Amparo Cautelar Constitucional Agrario sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. Segundo: corroborada dicha inspección pedimos que se decrete una medida que consistente en que se me otorgue la autorización para trasladar mi lote de ganado hasta hasta el antiguo lote de terreno el cual pertenecía al Potrero Comunal a fin de que el ganado coma en terrenos donde se garantice la seguridad y no continué desmejorando y muriendo. Tercero: Que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento… (Sic).

-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno al (01) al treinta y seis (36) cursa escrito libelar con anexos, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, presentado por los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, plenamente identificados, asistidos por el abogado Cherry Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia Agraria.
A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) cursa auto de admisión, de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se admitió el presente Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0102-16, asimismo, se ordenó Despacho de Comisión mediante oficio Nº 01001053-16, 52-16, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
A los folios treinta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) cursan oficios bajo los Nº 01053-16, 01054-16, 01056, 01055-16 y 01057, de fecha 19 de diciembre de 2016, librados por este Juzgado Superior Agrario, a la Fiscal Superior del estado Apure, al Coordinador Regional del MPPAPT Apure, al Comandante del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, al Director Administrativo Regional Apure y al Director INSAI Apure. Cursa consignación por parte del alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2016, cursante al folio 57.
Al folio cincuenta y ocho (58) cursa auto, de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por este Juzgado Superior agrario, donde se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) cursa boleta de notificación, de fecha 19 de diciembre de 2016, debidamente firmada por los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, y consignada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de diciembre de 2016.
A los folios sesenta y uno (61) al setenta y tres (63) cursan oficios Nros JSACJAA 01053-16 y JSACJAA 01051-16, debidamente consignados por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de diciembre de 2016.
A los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) cursan resultas de despacho de comisión, debidamente cumplidas, de fecha 02 de febrero de 2017, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio Nº 2016-S/N, y recibido en este despacho en fecha 16 de febrero de 2017. Se dicto auto de en esa misma fecha (16-02-17), ordenando agregar a los autos.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) cursa auto, de fecha 20 de febrero de 2017, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, acordó notificar a las partes intervinientes mediante boleta y oficio Nº JSACJAA 01082-17 a la Fiscalia Superior del estado Apure, para que comparezcan a esta sede jurisdiccional, el día 22 de febrero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con motivo de celebrarse la Audiencia Constitucional.
A los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) cursa boleta de notificación debidamente recibidas por el Defensor Publico, consignada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2017.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80) cursa oficio Nº 01082-17, dirigido a la Dra. Carmen Elena Padrón, en su condición de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente sellado y firmado como recibido, consignado por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2017.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) cursa boleta de notificación debidamente recibidas por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, consignada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 21 de febrero de 2017.
A los folios ochenta y tres (83) al ciento veintiséis (126) cursa acta de audiencia constitucional con sus anexos, celebrada en fecha 22 de febrero de 2017, en la que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) cursa acta de evacuación de testigos, promovidos por la parte agraviada, de fecha 22 de febrero de 2017.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio uno (01) cursa copia fotostática certificada del auto de apertura del Cuaderno Separado de Medidas, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario.
A los folios dos (02) al nueve (09) cursan copias fotostáticas certificadas del auto de admisión, de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se admite Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0102-16, asimismo, se ordenó Despacho de Comisión mediante oficio Nº 01001053-16, 52-16, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
A los folios diez (10) al catorce (14), cursa acta de Inspección Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2016, practicada por este Juzgado Superior Agrario, en el fundo “GIOVA I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure.
A los folios quince (15) al dieciséis (16), cursa diligencia, de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por el Ingeniero kristal Moro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.752, en el cual, consigno anexo CD fotográfico de la Inspección Judicial practicada en el fundo “GIOVA I”.
A los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) cursa sentencia interlocutoria de Medida Cautelar sobre la Actividad Agroproductiva, de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por este Juzgado Superior Agrario.
A los folios veintisiete (27) al treinta (30) cursa oficios bajo los Nº 01058-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, dirigidos por este Juzgado Superior Agrario, al Comandante del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, debidamente consignados por el alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de diciembre de 2016.
A los folios treinta (30) al treinta y dos (32) cursa acta de ejecución de medida cautelar, de fecha 23 de diciembre de 2016, ejecutada por este Juzgado Superior.
A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) cursa diligencia, de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por el abogado Cherrys Armando Laya, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, solicitando copia simple del presente cuaderno de medida. Se dicto auto, ordenando agregar y expedir las copias simples solicitadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA
La parte agraviada acompañó en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1) Promovió en copias simples las cédulas de los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, cursante a los folios 10 al 11. Este Tribunal le otorga valor probatorio, el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Promovió en copias simples marcado con la letra “C”, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fecha 09 de noviembre de 2010, cursante a los folios 16 al 21. Es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3) Promovió en original marcado con la letra “D”, Punto de Información de la Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 11 de enero de 2016, cursante a los folios 22 al 27. Es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
4) Promovió en copia simple marcado con la letra “E”, documento de Registro de Hierro, cursante a los folios 28 al 31. Este Tribunal le otorga valor probatorio, el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Promovió marcado con la letra “F”, CD de memorias fotográficas del ganado del fundo “GIOVA I”. Fueron consignados al expediente en original y al no ser impugnados por la parte agraviante dentro del lapso legal establecido, se aprecian conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1356 del Código Civil. Así, se declara.
6) Promovió en copias simples marcadas con la letra “G”, escrito presentado por el ciudadano Giovanni D´Adamo Castelluccio, ante el Coordinador Regional de Tierras Apure, debidamente recibido en fecha 13 de diciembre de 2016, cursante a los folios 33 al 35. Este Tribunal le otorga valor probatorio, el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7) Promovió en copias simples marcado con la letra “H”. Acta de Matrimonio de los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, cursante al folio 36. Este Tribunal le otorga valor probatorio, el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Abraham Jesús López, José Heriberto Laya y Ramón Antonio Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.541.149, V-9.040.373 y V-3.769.215. Las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Constitucional, compareciendo los ciudadanos Abraham Jesús López y Ramón Antonio Zapata, ya identificados. En cuanto a las deposiciones de los testigos, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que manifestaron tener amistad e interés en las resultas del presente amparo. En consecuencia, son desechadas por esta Juzgadora. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE EN LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

1) Promovió copia certificada del acto administrativo del procedimiento de revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor de los ciudadanos Tito Torrealba y Rubén Rangel. Es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo con solicitud de Medida Cautelar ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de los Procedimientos contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios, señala que:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios.
Así pues, demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta superioridad el conocimiento como Jurisdicción Agraria, por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo. Así se decide.
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, en el presente Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de representante de la parte agraviada, expuso:
“(…) intenta esta acción en razón que en fecha 16 de enero de 2016, acude al INTi a los fines de solicitar que se realice una inspección, a los fines de verificar la situación de un terreno de potrero comunal, de que este instituto hizo la adjudicación de un potrero comunal, a partir de esa fecha la institución hizo la inspección arrojando como resultado o como recomendación revocar las cartas o títulos adjudicación otorgados sobre el terreno, que antes eran potrero comunal en razón de que se sentía perjudicado, porque ya no se podía beneficiar del potrero comunal, siendo que para ese momento tenia más de 150 reces que pastaban en parte de esos terrenos, siendo el caso que de una vez adjudicado este ganado ya no tenía acceso porque fueron cercado, considero que existe una violación a la tutela judicial efectiva, por no tener una respuesta efectiva por parte del INTi, que trajo como consecuencias perdidas irrecuperables que desfavorecen también al estado venezolano, la falta de pronunciamiento de los órganos de administración de justicia le han causado daños irreparables y riesgos siendo que para el momento que hace esta solicitud se la muerto una cantidad de ganado. Estos predios que fueron adjudicados siempre se mantuvieron ociosas y sin uso alguno y es una razón por la que acude a este tribunal a los fines de solicitar que se le dé al señor Giovanni D Adamo, una respuesta oportuna. Con relación a la medida considera esta defensa que se debe mantener de que se cumplen con los requisitos que son periculum in mora, periculum in danni y fomus bonis iuris, solicitud que hacemos con los artículos mencionados en el escrito consignado ante este honorable tribunal, como de igual forma, lo relacionado a las pruebas. Considera esta defensa ciudadana juez, que una vez que fueron llenados todos los requisitos esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho…” (Sic).

Asimismo, alegó el apoderado judicial de la parte agraviante abogado Wiston Ortega, lo siguiente:
“(…) oída como ha sido la explosión de la parte accionante, esta representación del ente accionado pasa a exponer lo siguiente: Si bien es cierto, que la parte actora acude ante la Oficina Regional de Tierras, en fecha 11 de enero 2016, según lo manifiesta la representación, en el folio 2, tercer párrafo, primera línea, dice que acuden a plantear la situación, también es cierto la usencia total por un lapso de 11 meses en la que la parte actora no realiza ningún otro acto de interese procesal, situación que evidencia la negligencia procesal por la parte actora, lo que deja en claro la incursión en el causal de consentimiento establecida en el articulo 6 numeral 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación esta que hace de pleno derecho inadmisible la acción a la que hace uso la parte actora ante este órgano judicial. Siguiendo la idea en el supuesto de que haya la presunta amenaza del derecho que invoca el actor, es de hacer constar, a este órgano judicial, visto que existe en el INTi, órgano que representamos, el inicio de un procedimiento administrativo de revocatoria de instrumentos agrarios otorgado en el mencionado lote de terreno que sirve de potrero comunal y que está identificado en los autos. Por otro lado, es hacer notar ciudadana Juez, que luego de la gran ausencia de la parte solicitante ante el ente administrador, esta aparece en fecha 13 de diciembre del año 2016, manifestando entre otras cosas haberse enterado de la existencia de adjudicación en el lote de terreno, pero también es cierto ciudadana juez que en fecha 14 de diciembre, un día después que aparece la parte solicitante nuestro representado da inicio al procedimiento de revocatoria, como ya se dijo, a los instrumentos ahí otorgados, situación que consta en los archivos de la institución y que consignaremos en este mismo acto en copia certificada, como prueba y razón de que actualmente está activo dicho procedimiento, para lo que hacemos saber a este tribunal que en fecha 23 de enero de 2017, se materializó la publicación del cartel del notificación donde se emplazan a los ciudadanos Tito Torrealba y Rubén Rangel, bien identificado en las actas del expediente, y a cualquier otra persona que pueda tener interés en el asunto, es decir, se evidencia la actividad por parte de nuestro representado en dicho procedimiento revocatorio, situación que hace cesar la presunción de cualquier amenaza de cualquier derecho que la parte actora pueda considerar. Es por tal razón, que esta representación judicial considera, que la acción de amparo es totalmente improcedente, por cuanto, quien lo solicita estuvo recursos ordinarios a los cuales pudo acudir como los previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, si consideró que no tenia respuesta oportuna, nos es imperioso ciudadana juez dejar claro, que si bien es cierto el solicitante acude ante la Oficina Regional, es de hacer saber, en esta sala que está es dirigida por un Coordinador, el cual tiene la sola misión de sustanciar los procedimientos mas no decidir sobre estos, esto último le compete de manera plena y absoluta al directorio de la institución, presidente de la misma y demás directivos con sede en la ciudad de Caracas- Distrito Capital, ante el cual, pudieron haber acudido los solicitante a ejercer dichos recursos, y visto que la acción que nos ocupa, es un recurso extraordinario que procede cuando no existe algún recurso de los que ya he mencionado. En consecuencia, solicito con todo respeto a este digno tribunal que la presente solicitud de amparo sea declarada improcedente de conformidad con el artículo 5 de la ley que lo rige y de igual forma inadmisible de acuerdo al artículo 6 numerales 1 y 4 de la misma ley. En cuanto, a la medida cautelar esta representación no tiene nada que objetar visto que la misma cumple con los requisitos de ley para sostenerse sin necesidad de que tenga que existir otra acción. Consignó copia certificada constante de 22 folios y el informe 3 folios y sus vueltos…” (Sic).

Del mismo modo, fue oída la opinión del Ministerio Público en la persona del abogado Gerald Almeida, en su carácter de Fiscal Segunda por delegación de la Fiscalía 33 de Nivel Nacional, quien expuso:
“(…) En primer lugar destacar el carácter excepcional que tiene el amparo constitucional, dado que el mismo tiene cabida es cuando no existe un procedimiento ordinario establecido que restituya la situación, o que resuelva la petición de los justiciables o que aun existiendo el mismo no sea lo suficientemente expedidito para evitar un daño irreparable en los derechos que goza, así las cosas, observa el Ministerio Publico, que las actas del presente expediente de amparo existe un escrito dirigido por el ciudadano Giovanni D Adamo Castelluccio, al coordinador regional del INTi Apure, el cual consta del folio 33 al 35, donde manifiesta que el acto administrativo o perturbadores ocurrieron en mayo de 2014, no evidenciándose en el resto de las actas que el mismo haya hecho uso de los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para atacar dicho acto emanado del INTi, lo cual pues, a tenor de lo establecido el articulo 6 numeral 4, Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, es una causal de inadmisibilidad de dicha acción, toda vez que ha operado lo que se denomina el consentimiento expreso. En el presente asunto el Misterio Publico como parte de buena fe, no pretende de que se le desconozca algún derecho que pueda tener el recurrente, sino por el contario comunicarle que la acción de amparo no era la vía idónea para su acción, dada el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, sobre esta hipótesis y una vez escuchada la exposición del los representantes de INTi, este Ministerio Público solicita muy respetuosamente no se admita la presente acción de amparo, ya que, así lo estable el articulo 6 numeral 4° de la referida Ley, finalmente, consigno ante este digno tribunal la opinión de esta representación fiscal constante de 11 folios…”(Sic).

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión.
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar el contenido de los artículos 152 y 196 de la Ley de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que establecen:
Artículo 152…“En todo estado y grado del proceso el juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La Continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

Artículo 196…“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”

De acuerdo, a los artículos antes señalados que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le dan vida a la presente acción de amparo, es posible afirmar la existencia de vías y recursos idóneos llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si fuere el caso de la situación planteada como lesionada.
Así pues, la sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció en materia de amparo, lo siguiente:
Omisis…
“… la disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en la Sentencia Nº 1.461, del 13 de julio de 2007, señalo:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En atención, a las jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.303.411 y V-15.512.776, debidamente representados por el abogado Cherry Armando Laya, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En primer lugar, observa esta Juzgadora, que el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) donde alegó la falta de respuesta oportuna por parte del agraviante violando la tutela judicial efectiva.
Igualmente, los apoderados judiciales de la parte agraviante, en la Audiencia Constitucional, opusieron como defensa: “que el agraviado pudo haber hecho uso de los recursos legales existentes que perfectamente puede ser resueltas en el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, como son los señalados en los artículos 81 al 99 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, sin que pueda observarse que los presuntos agraviados hayan hecho uso de tales recursos. También, manifestaron que: “actualmente existe activo un procedimiento de revocatoria de Títulos de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro otorgados a los ciudadanos Tito Torrealba y Rubén Rangel, en razón de ello, la presente acción de amparo resulta improcedente y debe ser declarada inadmisible a tenor de los dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Cursiva de este tribunal).
Del mismo modo, la representación del Ministerio Público en la persona del abogado Gerald Almeida, en su carácter de Fiscal Segunda por delegación de la Fiscalía 33 de Nivel Nacional, expuso en su opinión: “el presente asunto el Misterio Publico como parte de buena fe, no pretende de que se le desconozca algún derecho que pueda tener el recurrente, sino por el contario comunicarle que la acción de amparo no era la vía idónea para su acción, dada el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, sobre esta hipótesis y una vez escuchada la exposición del los representantes de INTi, este Ministerio Público solicita muy respetuosamente no se admita la presente acción de amparo, ya que, así lo estable el articulo 6 numeral 4° de la referida Ley”.
Bajo este contexto, al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
“(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Asimismo, me permito traer extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”

Dentro de este contexto, siendo el amparo una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la ley y que su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las Garantías Constitucionales, es evidente, que no es la vía de amparo la manera más efectiva para recurrir, para el caso en estudio, pues resulta de orden subvertido, ya que el orden procesal, establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, que la misma debe declararse Inadmisible.
En el caso de marras, de acuerdo a las actas procesales, este juzgado evidencia que la parte agraviada tuvo vías ordinarias de las cuales no agotó, ante el ente administrativo y en vía judicial, pretendiendo obtener respuesta a través de la acción de amparo intentada ante este Juzgado Superior, y visto que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de febrero de 2017, el ente agraviante consigno copia certificada del acto del procedimiento de revocatoria de los Títulos de Adjudicación Socialistas Agrarios y Carta de Registro a favor de los ciudadanos Tito Torrealba y Rubén Rangel, de fecha 14 de diciembre de 2016, es por lo que, forzosamente este Tribunal Superior Agrario, debe declarar INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional solicitada por los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, ya que, no existe lesión alguna en contra de los agraviados. Así se decide.
Esta Juzgadora, en cuanto a la Medida Cautelar, decretada en fecha 22 de diciembre de 2016, mediante Cuaderno Separado de Medida, en el que, verificó los requisitos establecidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la emergencia constatada a través de la inspección judicial, en la que se evidenció el rebaño de ganado y búfalos en estado avanzado de desnutrición alta por la falta de pasto. Razones suficientes para que esta Juzgadora, decretara la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar, que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, que este Juzgado acoge para su propio criterio.
De igual manera, en la Medida Cautelar decretada, se hizo saber a los solicitantes y terceros interesados en el Potrero Comunal Las Maporas, que si bien es cierto, que la misma abarca el paso y pastoreo de los semovientes de manera inmediata, no pudiendo esta ser violatoria del derecho de terceros que pudieran verse afectados, únicamente se estableció para el pastoreo del rebaño de los semovientes entre los predios “Giova I” y “Buenos Aires”, estando de acuerdo el ciudadano Rubén Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.976, tal como, consta en el acta de ejecución de la Medida Cautelar, asimismo, se le hizo saber que tenía derecho a oponerse de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso alguno del recurso establecido.
Cabe señalar, que la medida decretada, no fue contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y menos contra algún otro ente agrario, así como, no fue objeto de debate o decisión sobre el fondo de la acción de Amparo Constitucional; y en el acto de la Audiencia Constitucional, el abogado Wiston R. Ortega, apoderado judicial del INTi, manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la Medida Cautelar, ya que la misma cumple con los requisitos de ley, para sostenerse sin necesidad de que tenga que existir otra acción. Es por lo que, es forzoso para esta juzgadora mantener vigente la Medida Cautela, decretada en fecha 22 de diciembre de 2016, en pro de la protección que merece la actividad agropecuaria que han desarrollando los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.303.411 y V-15.512.776, en el fundo denominado “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria y en beneficio de los semovientes que se encuentran en estado de desnutrición alta. En caso que exista alguna incidencia sobre la Medida Cautelar, advierte este Juzgado a las partes intervinientes, que será únicamente tramitada y sustancia en el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. Así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercido por el abogado Cherrys Armando Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure, en representación de los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.303.411 y V-15.512.776, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Cautelar Constitucional Agrario, de conformidad con el articulo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO: Se mantiene vigente la Medida Cautelar, decretada en fecha 22 de diciembre de 2016. En caso que exista alguna incidencia sobre la Medida Cautelar, advierte este Juzgado a las partes intervinientes, que será únicamente tramitada y sustancia en el respectivo Cuaderno Separado de Medidas
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G



EXP-T.S.A-0102-16
MAH/rggg