REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


Por cuanto en fecha 21 de febrero de 2017, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, y vista la diligencia consignada en fecha 05 de octubre de 2016, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave y Consuelo Esperanza Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.780.101 y V-8.904.216, en la que, solicitó se dicte medida preventiva establecida en el articulo 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó agregar a los autos. En virtud, de tal solicitud, se abrió el presente Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de sustanciar.
Ahora bien, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se decrete Medida Preventiva en la que, solicitó: “sírvase ordenar a los organismos competentes, prohibir todo permiso de deforestación, tala y quema de la región, e igualmente paralización de créditos, hasta solucionar o decisión del reclamo incoado en contra del INTi. Asimismo, el ministerio del Poder Popular del Ambiente, se traslade hasta ese lugar y paralice toda acción que atente, contra la reserva forestal”, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del mismo modo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, esta superioridad observa que la misma representa el fundamento legal, que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual, debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de unas de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) sin perjuicio de que el juez, en virtud, de sus poderes cautelares, pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses del justiciable, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como lo son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.
En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que, en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso.
En este sentido, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma o preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y las reservas forestales, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, la abogada Anayibe Rodríguez, apoderada judicial de la parte recurrente ciudadanos Jesús H. Querebi Y. y Consuelo E. Prieto, expone: que los hermanos Querebi, han estado realizando actividades de quema, deforestación y tala de árboles en el lote de terreno denominado “Familia Querebi”, constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 Has con 2784 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño Carinagua y Paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar, Eva) y Parcela El Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre y Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair), objeto de la presente acción, sigue alegando la apoderada, que si bien es cierto, que los hermanos Querebi, en el Acta Nº 99, de fecha 09 de agosto de 2016, cursante a los folios 61 al 64 del expediente, se comprometieron como parte, Oficina Regional de Tierras Amazonas, a la paralización de toda acción que vaya en detrimento al predio, no es menos cierto, que los hermanos Querebi, han hecho caso omiso y continúan con actividades que dañan el ambiente y el área de reserva forestal constante de tres hectáreas (3 Has).
Observa esta juzgadora, que la medida preventiva solicitada no pretende suspender el efecto del acto administrativo objeto de nulidad, y dadas las circunstancias, hechos y pruebas presentadas por las parte recurrente de autos, este juzgado en beneficio y protección de los recursos naturales podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, que vayan en desmejora de la destrucción de las reservas forestales, para así hacer cesar la continuidad del daño ambiental, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el artículo 127. Asimismo, es imperativo para el juez agrario de acuerdo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, velar por la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción hasta tanto no haya una decisión en el presente recurso de nulidad.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merecen los recursos naturales acuerda la presente medida innominada a los recursos naturales, en razón, de que se paralice cualquier actividad de quema, tala o deforestación o daño ambiental ocasionado en el lote de terreno denominado “Familia Querebi”, constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 Has con 2784 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño Carinagua y Paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar, Eva) y Parcela El Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre y Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair), de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar mediante oficio al Director Regional de la Oficina de Ecosocialismo y Aguas - Amazonas, que realice inspección técnica para observar cualquier ilícito o delito ambiental, en relación a la afectación de vegetación baja, mediana y alta, y si existe se paralice la actividad. Igualmente suspender ni otorgar ningún otro permiso o autorización para realizar alguna actividad de naturaleza ambiental que vaya en detrimento del área forestal en el predio “Familia Querebi”, hasta tanto, este juzgado dicte sentencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador de La Oficina Regional de Tierras Amazonas, de la presente Medida Innominada y notificar mediante boleta a los ciudadanos Adela Maria Querebi de Rojas, Nestor Raúl Querebi Yanave, Elsa Adelina Querebi de Lara, Mastil Mercedes Querebi Yanave, Ana Eufemia Querebi Yanave, Sherley Rosa Querebi y Ángel Alfredo Querebi Payema, en su carácter de ocupantes del predio denominado “Familia Querebi”. En virtud, que los organismos y las parte tienen su sede y domicilio en un lugar distinto a la de este Tribunal, se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones. Así se establece.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Medida Innominada a los recursos naturales, en razón de que se paralice cualquier actividad de quema, tala o deforestación o daño ambiental ocasionado en el lote de terreno denominado “Familia Querebi”, constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 Has con 2784 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño Carinagua y Paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar, Eva) y Parcela El Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre y Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair), de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda notificar mediante oficio al Director Regional de la Oficina de Ecosocialismo y Aguas - Amazonas, que realice inspección técnica para observar cualquier ilícito o delito ambiental, en relación a la afectación de vegetación baja, mediana y alta, y si existe se paralice la actividad. Igualmente suspender cualquier acto administrativo otorgado ni gestionar ningún otro permiso o autorización para realizar alguna actividad de naturaleza ambiental que vaya en detrimento del área forestal en el predio “Familia Querebi”, hasta tanto, este juzgado dicte sentencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena oficiar al Coordinador de La Oficina Regional de Tierras Amazonas, del conocimiento de la presente Medida Innominada. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena notificar a los ciudadanos Adela Maria Querebi de Rojas, Nestor Raúl Querebi Yanave, Elsa Adelina Querebi de Lara, Mastil Mercedes Querebi Yanave, Ana Eufemia Querebi Yanave, Sherley Rosa Querebi y Ángel Alfredo Querebi Payema, en su carácter de ocupantes del predio denominado “Familia Querebi”.
QUINTO: Se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones. Líbrese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

Abogada. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abogada. ROSSELLYS GALLARDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA

Abogada. ROSSELLYS GALLARDO


EXP-T.S.A-0100-16
MAH/rggg