REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2.017.
206º y 157º
Vista la diligencia anterior de fecha 30 de Enero del año 2017, suscrita por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, mediante la cual consigna ante este Despacho, renuncia plena e irrevocable al ejercicio del Poder Especial otorgado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, de fecha 2/03/2015, inserto bajo el nro. 18 Tomo 22, Folios del 60 al 62 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, del Estado Apure, por parte del abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, solicitando sea anulada la notificación de abocamiento de fecha 12/12/2016, practicada el día 14/12/2016, en los pasillos del Tribunal Superior Agrario. Igualmente dándose por notificado del abocamiento de fecha 12/12/2016, y solicitando se renueve la causa al estado de iniciar el computo de los días concedidos en dicha Boleta de Notificación
Así pues este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así mismo la Sala Constitucional precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1631/2003 del 16 de junio, caso: Jesús Rafael Trillo Márquez, citada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante sentencia N° 858 del 7 de junio de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala)…”.
Así, se observa que la Sala de Casación Civil partió de un falso supuesto de hecho al respecto, cuando expuso que “cuando la abogada en el ejercicio de su profesión Mónica Elizabeth Ruiz Miranda, suscribió el recibo de la citación (14 de octubre de 2004) del cual no se desprende lo asegurado por el Sentenciador de Alzada de que convalidó ser mandataria del ciudadano Miguel Ángel Annicchiarico Ojeda, ya la citada apoderada judicial había renunciado al poder en fecha 8 de octubre de 2004, por lo que no era apoderada judicial de aquel, haciendo obvia la falta de citación del codemandado en el presente asunto (…)”, pues de la revisión del expediente original de la causa no fue posible constatar la renuncia que realizó la prenombrada abogada al poder que le otorgó el ciudadano Miguel Ángel Annicchiarico y, por ende, de la posible notificación de dicha actuación al mismo, en los términos que prevé la ley adjetiva. (Negrillas de la Sala).
De manera que, al haberse pasado por alto la notificación de la renuncia del poder que supuestamente realizó la co-apoderada Mónica Ruiz Miranda a su poderdante Miguel Ángel Annicchiarico, en caso de haberse producido la misma, no surtió efectos, a tenor de lo previsto en la norma citada supra. Por ello esta Sala considera que resultaba imposible la violación de algún derecho constitucional al prenombrado ciudadano. Así se decide. (Negrillas de la Sala).
De igual forma en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC 00642 del 12 de noviembre de 2009, exp. N° 08-155, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario referirse previamente su criterio respecto a la extinción del mandato por renuncia del mandatario y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos, establecido en sentencia N° 239, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta, contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros S.A., expediente N° 08-645, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:
“…El mandato se extingue:
(…Omissis…)
2° Por la renuncia del mandatario…”
Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…Omissis…)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”.
De manera que, para señalar la oportunidad en que se debe entender la cesación del ministerio, ambos artículos deben ser interpretados en conjunto, ya que el primero regula el aspecto sustantivo y el segundo el aspecto adjetivo del asunto estudiado.
Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.
En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…”.
De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.
Respecto a la renuncia del mandato y sus efectos, ha señalado el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Cuarta Edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1980, Pág. 475, lo siguiente:
“…Renuncia del mandato.
A) Principios. Por regla general el mandato, en virtud de su carácter “intuitos personae” respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tácita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce efectos si no se la dirige al mandante (C. C. art. 1.709, encab)
(…Omissis…)
B) Efectos de la renuncia. La renuncia extingue al mandato desde que sea notificada al mandante…”.
Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.
Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:
La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.
La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.
Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, para que la renuncia del mandatario extinga el mandato, es necesario que el mandatario notifique la renuncia del mandato a su mandante. (Resaltados de este párrafo son de la Sala).
Ahora bien, en la presente causa consta en las actas del expediente específicamente a los folios 59 al 61, Poder Especial otorgado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, de fecha 2/03/2015, inserto bajo el nro. 18 Tomo 22, Folios del 60 al 62 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, que acredita al abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA Y ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA como apoderados del demandante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI.
El día 14/12/2016, el abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA como apoderado del demandante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, se dio por Notificado del abocamiento que realizara quien aquí suscribe, por designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer como Juez Superior Accidental la presente causa, dejando el alguacil de este Tribunal constancia de haber practicado la misma, en los pasillos de este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que no constaba en autos renuncia alguna hasta la fecha 30 de Enero del año 2017, en que el ciudadano abogado ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, presento diligencia donde consignaba la renuncia.
Cabe destacar que pasados los trámites procedimentales en la presente causa, es decir la declaratoria de Inadmisibilidad en fecha 19 de enero del año 2017, así como también cuando este Tribunal dejo constancia de que no compareció ninguna persona a ejercer los recursos correspondientes contra la decisión antes mencionada, en fecha 26 de Enero del año 2017, declarándose posteriormente la Firmeza de esa decisión y por consecuencia, ordenándose el Archivo del presente expediente en fecha 27 de Enero del año 2017, NO SE CONSTABA en los autos tal renuncia del abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA como apoderado del demandante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, hasta la fecha en que el ciudadano abogado ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, presento diligencia, consignado la renuncia realizada por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se establece.-
De manera pues, que lo antes expresado pone de relieve lo desacertado de los alegatos del representante judicial del demandante, respecto “…solicitando sea anulada la notificación de abocamiento de fecha 12/12/2016, practicada el día 14/12/2016, en los pasillos del Tribunal Superior Agrario. Igualmente dándose por notificado del abocamiento de fecha 12/12/2016, y solicitando se renueve la causa al estado de iniciar el computo de los días concedidos en dicha Boleta de Notificación…”, pues, el solo hecho de no haber notificado a este Tribunal de la supuesta renuncia que el abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, hizo del poder que le había otorgado la parte demandante, hace por consiguiente que se configure la NOTIFICACIÓN de su representado por quien recibió y firmó en su nombre la respectiva Boleta de Notificación.
Asimismo, al no haber notificado el abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, a este Tribunal, de la renuncia que hizo Poder Especial otorgado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, de fecha 2/03/2015, inserto bajo el nro. 18 Tomo 22, Folios del 60 al 62 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual se le facultó para darse por notificado, la relación mandataria existente entre ellos no se extinguió legalmente en este Juzgado y en el presente proceso, sino que se mantiene hasta el día en que el precitado apoderado notifique su renuncia al poderdante o mandante, de lo que se infiere que en el mismo momento en que el recibió y firmó la Boleta de Notificación de su representado, se configura que están a derecho en el presente proceso. Y así queda establecido.-
Es por tanto que queda plenamente establecido que NO consta en las actas del presente expediente para el momento del abocamiento mi persona como Juez y el posterior trámite procesal, haciendo énfasis en el momento y fecha de la Notificación del Abocamiento la correspondiente participación de la renuncia al poder que le había otorgado el demandante ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, de lo que se infiere que éste quedó LEGALMENTE NOTIFICADO en la persona de su apoderado, convalidando todos y cada uno de los actos que se han realizado en el presente proceso. Y así se establece.
De manera que, cabe preguntarse, cómo podía este juzgador superior, al momento de abocarse y continuar conociendo hasta dictar su fallo, tener la certeza de que el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, no se encontraba representado judicialmente por el abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, cuando tal representación fue otorgada mucho antes, pues la función jurisdiccional y sentenciadora no obedece a actos de acertijos ni presentimientos.
En ese sentido, en aplicación a los criterios de las Salas ut supra citados, tanto de hecho y de derecho, al no constar en autos previo al momento del abocamiento, que el abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, haya renunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, impide en consecuencia, que se reponga la causa al estado de Notificar nuevamente del abocamiento de quien aquí suscribe pues este Tribunal Superior para la fecha 12 de Diciembre del año 2016, desconocía tal renuncia. Así se establece.
Así mismo se deja sentado que no hubo obstaculización por parte de este tribunal que impidiera al demandante el ejercicio de los recursos que las leyes les otorgan, ni menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o vulneración al orden público. Así se establece.
En consecuencia y por todo lo anterior de NIEGA lo solicitado por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, mediante la cual solicita sea anulada la notificación de abocamiento de fecha 12/12/2016, practicada el día 14/12/2016, en los pasillos del Tribunal Superior Agrario. Igualmente se renueve la causa al estado de iniciar el computo de los días concedidos en dicha Boleta de Notificación. Y así se decide.-
Visto lo anterior y en virtud de que este Tribunal en fecha 30 de Enero del año 2017, recibió diligencia por parte del ciudadano abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, apoderado de la parte demandante de autos, no ordena la Notificación del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, de la renuncia de quien era su apoderado judicial ciudadano abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, debido a que el mencionado abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA como se expreso anteriormente cumple la función igualmente de apoderado, y seria inoficioso notificar de la renuncia del abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, al mismo profesional del derecho que la trajo a los autos del presente expediente. Y así se decide.-
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
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