EXPEDIENTE: EXP- T.S.A-0094-16
DEMANDANTE: CARMEN GLICELIDE, LUÍS EDUARDO, LUÍS RAFAEL BARIOS BRITO Y MARIA ANGÉLICA BARRIOS TOVAR
DEMANDADO: ANA LUISA Y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHÓRQUEZ
MOTIVO: PARTICIÓN POR LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACION)
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la anterior TRANSACCIÓN, de esta misma fecha 9 de Febrero del año 2017, suscrita por los ciudadanos CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO y MARÍA ANGÉLICA BARRIOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.761.066, V-12.900.918, 16.512.477, V-16.512.412, y V-11.759.861, respectivamente; debidamente asistidos para éste acto por el abogado JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.626, actuando con el carácter de parte demandante-Apelante, por una parte y por la otra el ciudadano abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.952, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.259.103 y 25.259.104, mediante el cual celebran la TRANSACCIÓN con el objeto de ponerle fin al presente litigio con la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Las partes intervinientes en el presente instrumento, se reconocen de forma recíproca, la condición de herederos y beneficiarios de derechos de tipo Sucesoral en la herencia dejada por el de cujus LUIS RAFAEL BARRIOS PÁEZ.
SEGUNDO: Con el objeto de ponerle fin al presente juicio y precaver litigios eventuales, en lo que a las partes que intervienen en éste negocio jurídico se refiere, se efectúan las siguientes adjudicaciones:
1.- Para el pago de las alícuotas que en la comunidad hereditaria corresponden a “LOS ACCIONANTES”, ciudadanos: CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO y MARÍA ANGÉLICA BARRIOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.761.066, V-12.900.918, 16.512.477, V-16.512.412, y V-11.759.861, respectivamente; se les adjudica en plena propiedad los siguientes bienes: a.- La cantidad de CIEN (100) semovientes del tipo vacuno discriminados de la forma siguiente: trece (13) toretes; veinticinco (25) mautes; treinta (30) vacas horras; veinte (20) mautas y doce (12) vacas paridas; que se encuentran marcadas con el hierro quemador de la figura siguiente________; b.-Los derechos de propiedad y posesión sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (250 Has), que forman parte de una mayor extensión de terreno, denominado fundo “Juan Delgado” o “Luisico”, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: AL PONIENTE: El nacimiento de la Boca Los Mojones, que sale del Río Apure y desemboca en el NACIENTE: En el mismo Río Arauca; AL SUR: El mencionado Río Arauca; AL NORTE: El mismo Caños Los Mojones, o sea el Zamuro, colindando con otros terrenos propiedad de Juan Félix Michelangelli; cuya propiedad está documentada a favor del causante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de octubre de 1.996, bajo el No. 29, folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año; así como también se les adjudica en plena propiedad en partes iguales para cada uno de ellos; los derechos de propiedad y posesión sobre un lote de terreno constante DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (250 Has), que forman parte de una mayor extensión denominado Fundo “Juan Delgado” o “Luisico”, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: AL PONIENTE: El nacimiento de la Boca Los Mojones, que sale del Río Apure y desemboca en el NACIENTE: En el mismo Río Arauca; AL SUR: El mencionado Río Arauca; AL NORTE: El mismo Caños Los Mojones, o sea el Zamuro, colindando con otros terrenos propiedad de Juan Félix Michelangelli; cuya propiedad está documentada a favor del causante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de octubre de 1.996, bajo el No. 32, folios 146 al 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año.
2.- Para el pago de las alícuotas que en la comunidad hereditaria corresponden a “LOS ACCIONADOS”, ciudadanos: ANA LUISA BARRIOS BOHÓRQUEZ y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.259.103 y 25.259.104, respectivamente; se les adjudica en plena propiedad y en partes iguales para cada uno de ellos los siguientes bienes: a.- La totalidad de los se movientes (con exclusión de los 100 semovientes adjudicación en el numeral 1º literal a indicado ut supra); que se encuentran marcadas con el hierro quemador de la figura siguiente_________; y b.- La totalidad de los haberes existentes en la cuenta corriente No. 0105-0070-27-1070271837, del Banco Mercantil, cuyo titular es el causante LUIS RAFAEL BARRIOS PÁEZ.
TERCERO: De igual manera forma parte de la masa hereditaria respecto a semovientes, TRES (3) TOROS padres que, de mutuo y común acuerdo las partes intervinientes, convienen en distribuirse y adjudicarse de la siguiente manera: un (1) toro padre para cada una de las partes y el tercero restante se ofertara a venta, siendo el pago y el dinero obtenido producto de la venta, igualmente distribuido equitativamente entre las dos (2) partes, plenamente identificadas.
CUARTO: Las partes intervinientes en el presente instrumento, asumen la obligación de cancelar cada quien a los abogados que la asistieron o representaron el en presente proceso los honorarios profesionales; renunciando de forma recíproca el cobro de costas procesales o cualquier otro concepto que se hubiese generado en el presente juicio.
QUINTA: Ambas partes declaran que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron la presente transacción y de forma especial sobre todos y cada uno de los bienes que se especifican en la transacción, renunciando de forma recíproca y expresa a cualquier reclamación en el futuro; ni por ningún otro concepto, se exoneran recíprocamente de la obligación de saneamiento con relación a los derechos cedidos sobre los bienes a que se contraen la presente transacción; y solicitan al tribunal, que le imparta la homologación correspondiente, y les expida (02) copias certificadas de la presente transacción junto con el auto de homologación.
Finalmente solicitan que homologada como lo sea la presente transacción, se suspendan las medidas preventivas decretadas en la presente causa.
Visto lo anterior se considera conveniente, dada la naturaleza de la Conciliación, precisar el significado de dicha institución en función de su mejor entendimiento y acertada aplicación. Al respecto según el Diccionario de la Real Academia de la Lengüa Española "Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.
También se define la Conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos.
Tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un Juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto. Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.
De otro lado, la Conciliación como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, también busca de manera pacífica solucionar los conflictos sin acudir al órgano jurisdiccional, con la colaboración activa de un tercero o conciliador, poniendo fin al mismo, celebrando un “acuerdo o transacción".
Dentro de nuestra legislación, el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la institución de la conciliación de la siguiente manera:
“ … La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Igualmente el artículo 253 constitucional establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON LAS PARTES (01)
Vencido el Lapso probatorio este tribunal fijo el Tercer día de Despacho para tuviera lugar la Audiencia de Informes, mediante la cual comparecieron las partes en el presente proceso y quien aquí suscribe insto a las partes intervinientes de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la conciliación, buscando consigo una Justicia verdaderamente Justa apegada a principios de orden constitucional, legal y social, a lo cual las partes en la sala de audiencias decidieron acogerse, a tal llamado realizado, suspendiéndose la mencionada audiencia por 48 horas.
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON LAS PARTES (02)
Llegada nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes se constituyo este Tribunal Superior, con la asistencia de las partes intervinientes en el presente proceso, mediante la cual de forma unánime presentaron formalmente escrito contentivo de Transacción, para ponerle fin al presente litigio, solicitando además su Homologación por este Juzgado Superior.
Del mismo modo, para que sea válida la TRANSACCIÓN, es necesario que se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, tal como lo dispone el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo” y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados anteriormente; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la TRANSACCIÓN, por parte del Juez Agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
En el caso que hoy nos ocupa, se constato que ciertamente existe de manera clara y manifiesta la voluntad de las partes solicitantes de poner fin al conflicto de Partición de Comunidad Hereditaria materia en la cual están legitimados y que puede ser objeto de transacción, donde no se está vulnerando o lesionando derechos de terceros y donde la seguridad agroalimentaria está garantizada, logrando así la paz social en el campo como uno de los fines de la justicia agraria, materializando a través de este acuerdo el mandato constitucional establecido en el artículo 253 “ la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas…”. ASÍ SE DECIDE.
Por tratarse la TRANSACCIÓN de un contrato cuyas condiciones para su existencia en el presente caso están verificadas, como los son el consentimiento, objeto (posible, licito determinable o determinado) y causa licita (art 1141 del Código Civil), requisitos estos comprobados con todas las actuaciones realizados por este Tribunal, considera quien aquí decide procedente la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por cuanto tal actuación versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, una vez quede firme la presente decisión se ordena expedir por Secretaria, dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas del Escrito de Transacción, conjuntamente con esta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Homologación.
Se declara concluido el presente juicio. Y en cuanto a la solicitud de levantamiento de las Medidas Preventivas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de que no consta a los autos el Cuaderno de Medidas respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (9) días del mes de Febrero del año 2017.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-0094-16
AAFT/rggg
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