REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2.017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000012
ASUNTO : CJ31-S-2016-000012
Vista la acusación presentada en fecha 13/02/17 por parte del ABG. MANUEL GARCÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.250.781, MARÍA MERCEDES ACOSTA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.756 y RONALD ANDRES LICONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.480, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: FANIA YUMENLAN RIVERO, todo vez que en fecha veintitrés (23) de enero de 2017 fue concedida la prórroga extraordinaria por este Tribunal para presentar el acto conclusivo estableciendo como vencimiento del lapso el día doce (12) de febrero de 2.017, es decir, fue presentada con un (01) día posterior al vencimiento del lapso acordado por éste juzgado. En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en sentencia en expediente 10-0982 de fecha 01-06-2011 lo siguiente:
“Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente el representante del Ministerio Público, solicito la prórroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma le fue concedida en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal A-Quo, debiendo ser presentada hasta el día 20 de junio de 2010.
En fecha 21 de junio de 2010, la representación Fiscal interpone formal acusación en contra de los ciudadanos CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, DOUGLAS RAMÓN RAMÍREZ y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contr [sic] el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; observando este Tribunal de Alzada que la referida acusación fue interpuesta al día siguiente del vencimiento de la prórroga concedida para la interposición del Acto Conclusivo.
En esta instancia, es oportuno señalar un extracto de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23 de Marzo de 2005:
‘… Ahora bien, a juicio de esta Sala la referida Corte de Apelaciones erró al considerar aplicable dicha causal, pues el objeto de la acción de amparo no es la actuación del juez de control frente a la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sino la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del referido juez al no tomar en cuenta la extemporaneidad de esa acusación, presentada el día anterior a la celebración de la audiencia para decidir la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas.
Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuera inoficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado cuando el Fiscal no presenta la acusación y otorga la libertad o una medida sustitutiva…’ Expediente N° 05-0033 – Ponente Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY. (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2373 [sic] [2973], de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
‘…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Es de destacar para esta Alzada, en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal Colegiado, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
[...]
Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En razón a todo lo anteriormente señalado, se constata que el fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 23/06/2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 21-06-2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mencionados imputados, fue dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.”
Verificado como ha sido el escrito acusatorio presentado en fecha trece (13) de febrero de 2.017 por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público en el cual solicita Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, éste tribunal observa lo siguiente:
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha veintinueve 29 de Enero de 2.017, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha cuatro (04) de enero de 2.017, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:
• Cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha siete (07) de diciembre de 2.016, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana FANIA RIVERO, (demás datos en reserva fiscal), en su condición de víctima a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar que el día de hoy miércoles 07/12/16 a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, para el momento que me encontraba cuidándole la casa a mi hermano, en compañía de mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ubicada en al Urbanización Vista Hermosa, calle principal, tercera trasversal al final, parroquia San Fernando, Estado Apure, escuché un sonido fuerte como si estuviesen despegando algo, luego de eso me asomé a la habitación de al lado y vi a tres sujetos desconocidos y una mujer sacando el aire, luego uno de ellos me empujó y bajo amenaza de muerte me dijo que me quedara quieta que no me iba a pasar nada, además querían que les diera las llaves de la camioneta de mi hermano, pero yo les dije que no sabia donde estaban, entonces me golpearon en la cabeza, ellos se llevaron la ropa de mi hermano además de comida, 1.- Dos aires de 12 BTU, color blanco, valorado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000.00 Bs.), cada uno aproximadamente; 2.- Una (01) Bombona de gas de PDVSA de 10 kilos, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00 Bs.) aproximadamente; 3.-Una (01) Bombona eléctrica de agua de ½ color azul, calorado en la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00 Bs.) aproximadamente; 4.- Una (01) licuadora de color negro, valorada en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 Bs.) aproximadamente; 5.- Un (01) televisor de 21 pulgadas, color negro, valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.00 Bs.) aproximadamente; 6.- Un (01) decodificador de CANTV, color negro, valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00 Bs.), aproximadamente, luego de eso me llevaron para uno de los cuartos y uno de ellos me decía que no gritara y comenzó a forzarme y me abrió las piernas, yo no quería y me introdujo su pena a la fuerza, obligándome a tener relaciones sexuales y entró otro sujeto a la habitación y me hizo lo mismo, mientras que los otros esperaban afuera con la niña, después se fueron y llame a los vecinos para contarle lo ocurrido”, tal como consta en el Acta de Denuncia.
• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 07/12/16, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto Profesional III, Médico Forense adscrita al SENAMECF, practicado a la ciudadana: FANIA YUMENLAN RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.394.280, donde deja constancia: “Dolor a nivel cara anterior de cuello antiguo. Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné. Ano-Rectal: Laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente. Nota: Se toma muestra del canal vaginal.-
• Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/12/16, en la cual los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: “ (…) se tuvo conocimiento que comisión nuestra, el día de hoy logró la captura de dos sujetos, quienes se encontraba hurtando nuevamente en la misma residencia donde se llevó a cabo lo antes expuesto y uno de los antisociales aportó la información referente a los sujetos que ingresaron a la morada de la víctima y cometieron lo ya explicado, resultando uno de los aprehendidos apodado “MUSIU”, uno de las cinco personas que participó en la investigación que nos ocupa, junto con los antisociales conocidos como: SANDY, RONALD, PACHI y MERCEDES, esta ultima cónyuge del PACHI, vista la narrativa expuesta en el acta de investigación, suscrita por el Detective Alejandro Pérez, de la cual consignó mediante la presente, copia fotostática, en la que refiere que el ciudadano SANDY, podría ser ubicado por la vía Caramacate, antes de llegar a la urbanización Los Cedros, el ciudadano RONALD, en la urbanización Los Centauros, PACHI y su cónyuge de nombre MERCEDES, en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, en tal sentido teniendo conocimiento de los presunto participes y autores materiales del hecho se investiga, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDERSON URIBE, DETECTIVES MIGUEL GÓMEZ, ANGEL AMARO, ANTONI GARCÍA y DANNYS DIAZ, a bordo de la unidad, Tacoma, perteneciente a la División de Investigaciones de Homicidio Apure, hacia al Urbanización Los Centauros, de esta ciudad, a fin de pesquisar la ubicación del ciudadano RONALD, para de esta forma lograr su identificación plena e imponerlo del hecho que se le investiga, una vez en la mencionada dirección, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y luego imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con residentes del urbanismo, quienes nos indicaron que el ciudadano desidia por la calle principal detrás de la casilla policial, en ese sentido nos trasladamos hacia la dirección en referencia, llagando a dicho lugar, observamos a un sujeto que salía de una vereda, vestido de chemis de color amarillo y jeans de color azul claro, quien al ver la comisión adoptó una actitud nerviosa y salo (sic) en veloz carrera hacia el lado contrario donde nos encontrábamos, lo que llamó nuestra atención y decidimos realizar la persecución en caliente del individuo, quien fue alcanzado a los pocos metros, siendo la conducta de este agresiva, por lo que le indicábamos a viva voz que depusiera su actitud y permitiera realizarle una inspección para descartar que porte entre su vestimenta o adherido a su cuerpo cualquier arma de fuego y sustancia ilícita, gritando a viva voz “maldito, no me van a revisar”, simulando en ese momento querer sacar un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios MIGUEL GÓMEZ y ÁNGEL AMARO, se abalanzaron sobre el mismo, para evitar que sacara el arma de fuego que simulaba tener, en medio de un forcejeo que aproximadamente duro un minuto y de intensas agresiones verbales por parte de este individuo, se logró la neutralizarlo, en el marco de los previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el detective ÁNGEL AMARO, en practicarle una Inspección de persona, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 Ejusdem, en la que s ele incautó una Cédula de Identidad, que lo identificaba como: RONALD ABDRES LICONES, Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/11/1983, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Centauros, calle principal, cerca de la casilla policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.480, vista la conducta tomada por el ciudadano quien resultó ser la persona requerida por la comisión y tomando en cuenta que la misma se encuentra penada en el Código Penal vigente en Venezuela, le indicamos al mismo que nos tendría que acompañar hasta la sede de este despacho, tomando nuevamente como vía la violencia hacia los funcionarios, siendo neutralizados, mediante la implementación de las esposas, en consecuencia se le indica que estaba siendo investigado por el hecho ocurrido en al investigación que nos ocupa, manifestando que no tenia nada que ver en ese problema, que ciertamente había escuchado que SABDY y PACHI, habían robado una casa en al urbanización vista hermosa y habían violado a la dueña, pero desconocía del caso, al escuchar la narrativa voluntaria de este sujeto, nos trasladamos hacia la carretera vía Caramacate, a fin de ubicar e identificar planamente al sujeto de nombre “SANDY”, una vez en la carretera en mención el sujeto que nos acompañaba, manifestó a viva voz cual era la casa de “SANDY” y nos dijo, “ese gordito que esta afuera es”, al momento del sujeto señaló ver a los funcionarios, se les abalanzó encima, lo que obligó a los funcionarios a hacer y aplicar el uso diferenciado y proporcional de la fuerza física, de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar ser golpeado por el sujeto, quien vociferaba a viva voz “malditos yo no fui están equivocado”, y a la vez le gritaban al que nos acompañaba “pedazo de bruja te vas a morir por echar paja”, luego de lograr neutralizara a súbdito, a quien por la forma violenta con que intentaba agredir a los funcionarios, se le tuvo que colocar las esposas, para neutralizarlo de ambas manos y de esta forma practicarle una inspección de personas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código en referencia, incautándole una Cédula de Identidad que lo identifica de la siguiente manera: SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/08/1984, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida Caramacate, con calle Río Arauca, sector Brisas de Apure, San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.781, vista la conducta tomada por el ciudadano quien resultó ser la persona requerida por la comisión y tomando en cuanta que misma se encuentra penada en el código penal vigente en Venezuela, le indicamos al mismo que nos tendría que acompañar hasta la sede de este despacho, tomando nuevamente como vía la violencia hacia los funcionarios, vociferando palabras obscenas tales como: “malditos ladrones, asesinos me va a sembrar ese peo, rata, se van a morir”, seguidamente nos retiramos del lugar, hacia el barrio Wilfredo Rodríguez, a fin de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos conocidos como “PACHI y MERCEDES”, ambos pareja sentimental según pesquisas realizadas, una vez en la mencionada dirección y tomando en cuenta la conducta agresiva con la que los dos sujetos que ya nos acompañaban había intentado agredir la comisión, decidimos ser mas precavidos al momento de ubicar tratar de identificar a las ultimas dos personas, quienes a su vez mantiene un vinculo amoroso, una vez en el aludido barrio, adyacente a la UEPA, de la policía del estado, observamos a una ciudadana salir de una vivienda, a quien procedimos abordarla para preguntarle la ubicación de los dos investigados requeridos en el lugar, al momento de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma cabio (sic) su tez de piel y el cuerpo le temblaba todo, lo que llamó nuestra atención, motivo por el cual le solicitamos su identificación plana, manifestando no tenerla y llamarse MARÍA FERNANDA, visto que la misma cargaba un monedero en la mano, le solicitamos que exhibiera los documento dentro del mismo, optando esta a escupir sobre la cara del Detective ÁNGEL AMARO y tirar el monedero, a la parte interna del patio de una casa, el cual fue fácil de recoger, al revisar el mismo, se incautó una cedula de identidad que al identifica como: MARÍA MERCEDES ACOSTA PÉREZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 20/10/1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, residencia en el barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal, a dos cuadras de la casilla policial, en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.756, y una foto tipo carnet, de un ciudadano vestido de militar, por lo que le preguntamos a la agresora quien era el sujeto, vociferando “MALDITO NO SE QUIEN ES”, volviendo a escupir sobre el cuerpo del funcionario ANGEL AMARO, motivo por el cual vista la actitud violenta y agresiva de la ciudadana, se procedió hacer uso y diferenciado de la fuerza física, de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, para neutralizar, quien haciendo uso de las hullas, intentó arrullar al mismo detective, siendo esta ciudadana neutralizada con el uso des esposas, preguntándole nuevamente por el nombre del sujeto de la foto tipo carnet, manifestando ya un poco mas calmada, que era su esposo PACHI, quien responde al nombre de CARLOS ALBERTO RÍOS, de 27 años de edad, desconociendo su número de cédula, una vez ubicadas estas personas y por cuanto la misma, había incurrido en uno de los delitos contra la cosa pública, se les notificó que iban a quedar detenidos de manera flagrante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código en alusión, a las 08:40 horas de la noche, en ese sentido nos retiramos del lugar con los detenidos y la foto tipo carnet de otro de los investigados, una vez en la sede de este despacho, luego de ingresar los detenidos al interior de esta oficina, en la parte externa fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la víctima de los hechos que nos ocupan, asimismo nos manifestó, que las tres personas que habíamos pasado a esta sede, era parte del grupo de antisociales que se metió a la casa de su hermano, el día 07/12/16 donde la violaron y que el mas gordito de los tres era uno de los que abusó sexualmente de ella, escuchada la narrativa de la víctima, se le preguntó como se enteró de la aprehensión de las tres personas, a lo que respondió que su hermano la llamó, diciéndole que había agarrado a dos muchachos en la casa robando otra vez y por la características que le dio, son la misma de dos de los que se metieron a la casa el día de la violación, por lo que vino a este despacho, a reconocerlos y verificar si eran ellos, en ese momento estaban pasando por el pasillo a los dos detenidos en las actas procesales K-16-0253-03289, iniciadas el día de hoy el delito de hurto, quien iban a ser llevados a los calabozos de este despacho y la ciudadana nos señaló a mas bajito de ellos y de menor edad, como el otro de los sujetos que ingreso a la casa cuando abusaron sexualmente de ella (…), seguido de esto se le tomó la respectiva entrevista a la víctima, actos seguidos se procedió en verificar por el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros policiales de los detenidos y las posibles solicitudes policiales, luego de ingresar en los datos en el sistema, se tuvo como resultado que el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, presenta dos registros policiales, uno (01) por el delito de Droga, de fecha 25/10/2013 según expediente K-13-0253-02277 y uno por el delito de Violencia, de fecha 23/07/2012, PD-1:2111027, ambos por esta sin delegación, asimismo el ciudadano: RONALD ANDRES LICONES, presenta un registro policial, por el delito de Robo, de fecha 21/06/2016, según expediente 1122-01-16 por esta Sub. Delegación y se encuentra SOLICTADO, por el Tribunal de Control del Estado Amazonas, según expediente XJ01-S-2003-000241, por el delito de ROBO, de fecha 12/03/2007, según oficio 16407 (…), procedieron a notificar vía telefónica de las actuaciones a la Fiscala Primera del Ministerio Publico, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, (…)”, tal como consta a los folios 04 al 07 de la causa penal.
• Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.016, rendida por el ciudadano OLIVARES RIVERO EGDUAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.834, quien manifestó: “El día de hoy lunes 26/12/16 a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en los Tribunales Civiles de esta ciudad, ya que soy oficial agregado de la policía del Estado Apure, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un vecino llamado RONAL CEDEÑO, quien me dice que dos sujetos se encontraban dentro de mi residencia ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, cuarta calle a mano derecha al final (…), Municipio San Fernando, Estado Apure, y estaban sacando un protector, rápidamente salí en mi moto para mi casa a ver que era lo que estaba pasando, al llegar a mi casa observo a los dos sujetos que salen de mi casa corriendo hacia un monte cerca de la VINCLER, los vecinos que ya estaban pendiente cuando me vieron y ven que los ladrones salieron corriendo de mi casa, los persiguen y logran agarrar a uno de ellos, en medio del forcejeo con el sujeto resultó lesionado en varias partes del cuerpo, ya que este se enfrentó con los puños y las personas que primero lo abordaron, ciando dominaron mi vecino RONALD y yo, se los quitamos a la gente para que no lo golpearán mas y llamamos al C.I.C.P.C., para que hiciera el procedimiento, pero antes que llegara la comisión, el sujeto nos dice que el que andaba con él, se llama “MUSIU” y vive en la morenura, como y me habían robado varias veces y en una de ellas violaron a mi hermana, le dije a ese sujeto que él había sido uno de los que violó a mi hermana y este sujeto me dice que él no fue, que era la primera vez que él se metía a esa casa y fue porque lo invitó el MUSIU, ya que supuestamente le faltaba buscar unas cosas que s ele quedaron, que quienes se habían metido a la casa y violaron a mi hermana, habían sido “MUSIU”, el primo de “MUSIU”, apodado “PACHI”, la mujer de pachi que fue la que cocinó de nombre “MERCEDES”, uno apodado RONAL, de los Centauros y SANDY, que vive vía Caramacate, y por lo cometarios que ellos le hicieron quienes violaron a mi hermana, supuestamente habían sido PACHI Y SANDY, luego al poco rato llego la comisión del C.I.C.P.C., y yo les dije todo lo que me había dicho el sujeto, ellos le preguntaron que donde vivía MUSIU y los demás implicados, me pidieron que los acompañara a este despacho y en el transcurso fueron a la casa del otro bandido que se nos había escapado y lo capturaron”, tal como consta en los folios 11 al 13 de la causa penal.
• Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.016, rendida por el ciudadano RONALD RENE CEDEÑO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.994.417, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 26/12/16, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa con un albañil de nombre José María, terminando de construir la cerca de mi casa cuando de pronto escuché unos golpes, procedente de la casa de mi vecino de nombre EGDUAR OLIVARES, al asomarme observé a dos sujetos desconocidos ingresando a la casa de mi vecino, en ese momento llame a el dueño de la casa que es mi vecino antes mencionado y los sujetos desconocidos se dieron a la fuga, al darse de cuenta salieron huyendo del lugar, donde al momento llegó el dueño de la casa y los vecinos empezaron a gritar y a perseguirlos, el mismo se metió a la vincler y lograron la captura de solo un sujeto porque el otro se dio la fuga a si mis todos los habitantes de la urbanización vista hermosa lo golpearon y nosotros llegamos y se lo quitamos y llamamos a los funcionarios del C.I.C.P.C., y los trasladaron hacia el despacho”, tal como consta en los folios 15 y 16 de la causa penal.
• Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.016, rendida por la ciudadana FANIA RIVERO, (Demás datos en reserva fiscal), quien manifestó: “Vine a este despacho ya que mi hermano de nombre EDUAR OLIVARES, me llamó a mi teléfono y me dijo que habían agarrado a dos muchachos robando nuevamente en la casa donde el día 07/12/16, me violaron y se robaron varioas objetos y por las características que me dio de los muchachos, se me parecieron a dos de los que entraron a la casa, cuando voy llegando a esta oficina, viene llegando una comisión a este organismo con tres personas una mujer y dos hombres, cuando yo vi a esas personas me puse muy nerviosa y comencé a temblar, espere que los metieran para el despacho y luego le dije a uno de los funcionarios que estas tres personas se habían metido a la casa de mi hermano, que yo estaba cuidando en la urbanización vista hermosa y que el gordito, moreno fue uno de los que había abusado sexualmente de mi junto con otro que al parecer lo habían agarrado temprano dentro de la casa de mi hermano, robando nuevamente y que la mujer fue la que estaba cocinando, los funcionarios entraron y salieron y me mostraron la foto de los dos que habían agarrado en la casa de mi hermano hoy y reconozco al mas muchachos, que tiene como un poquito de bigote, ya que él fue el primero que entro a la casa ese día y me dijo muévete para haya maldita vieja, también quiero dejar constancia que los funcionarios me mostraron una foto tipo carnet, de uno que esta vestido de militar, que lo conozco como el que me violó junto con el gordito que pasaron a esta despacho, cuando yo venia llegando, aporto esta información porque quiero que se haga justicia y que esas personas no salgan mas a la calle para que no abusen de otra mujer (…)”, tal como consta en los folios 15 y 16 de la causa penal.
• Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.016, rendida por la ciudadana víctima FANIA RIVERO, (Demás datos en reserva fiscal), por ante al sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la urbanización Vista Hermosa, tercera trasversal al final (…), es la casa de mi hermano Edward Antonio Olivares Rivero, que yo estaba cuidando, yo estaba con mi hija de 11 años (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ESO FUE COMO A LAS DOCE Y PICO DE LA NOCHE PARA AMANECER miércoles 07/12/16, yo estaba dormida y escuche un ruido duro de un aire acondicionado que cayó, me paro prendo la luz y apago el aire del cuarto donde yo estaba durmiendo y me asomo todo estaba silencio y cerré la puerta del cuarto otra vez, cuando agarro el teléfono para llamar a alguien de la familia mía, me abrieron la puerta del cuarto y vi a un hombre pequeño con un poquito de bigote, medio orejoncito, moreno oscuro, cabello negro, corte bajo, tipo platabanda con un poquito de copete, nariz grande, ojos un poquito achinados, por la cara le calculo unos 18 años, cargaba una cadena de color plateada gruesa, cargaba una franela negra con pantalón azul, zapatos de color gris, y pegadito a él venia otro hombre que era blanco, cabello de color negro rebajadito, ojos medio rayados, nariz normal, los labios un poquito gruesos, era más alto que el entró de primero, tenia una cicatriz o marca finita que bajaba del labio a la quijada, a él le calculo mas de 20 años, él cargaba una franela blanca, bermuda marrón, zapatos de tela bajitos y viejitos, él mantenía la mano derecha dentro de la camisa y el pantalón como si cargara oculta un arma debajo de la ropa, también un gordo negro, narizón, labios medio gruesos, pelo negro rebajado, ojos oscuros, cara redonda carón, a ese le calculo mas de 30 años, cargaba una franela azul marino, un blue jean viejo, zapatos de tela normales, vi una mujer gordita, un poquito más alta que yo, morena, pelo negro medio ondulado y lo tenía recogido con con una peineta, a ella le calculo no mas de 30 años, cargaba una bermuda como gris, una blusa fucsia y negro, ella le decía a los hombres que se apuraran que ya lo que iban hacer ya estaba listo, el ultimo sujeto era un pelo más alto que yo, moreno claro, delgado, pelo claro rebajado, le calculo unos 20 años de edad, cargaba una gorra amarilla, camisa de cuadros anaranjado con blanco, blue jean claro, después que entraron al cuarto donde yo estaba volviendo a salir y se quedó en el cuarto los dos primeros que entraron al principio, mi hija se despertó llorando nos taparon con un edredón y me dieron un golpe por el lado izquierdo de la cabeza y uno de ellos me dijo cállale la boca al niño, yo creo que no se dieron cuenta que era una niña, luego el sujeto que tenía la cicatriz del labio a la quijada me dijo que me fuera con él que me iba amarrar me llevó al otro cuarto y me dijo que me acostara en la cama yo me le hinque de rodillas y le pedía que no me hiciera nada que yo era una mujer evangélica en eso me dio un golpe por el lado izquierdo de la cabeza y me iba a golpear por la cara y yo le metí la mano y ahí fue cuando me acosté en la cama él me tapó la cara con una camisa de policía de mi hermano, me quitó la pataleta y se montó sobre mí y penetro mi vagina con su pena, él no estuvo mucho tiempo sobre mi, se bajo y después escuche otro que se estaba desabotonando la correa, yo escuche que él primero que me abuso se fue y el otro se montó sobre mí, ese sujeto era mas pesado y mas grande que yo, el pene de él era más grande y grueso que el anterior y me dolió cuando lo metió en mi vagina, el me tocaba la cara y el seno derecho el cual me apretó, él se bajo y me agarró de las piernas y me jaló para la orilla de la cama y luego me abrió las piernas a la fuerza y me las colocó para arriba a mí me dolió y busco penetrarme por el ano, yo me hice un poquito para tras y me penetró por la vagina ese sujeto duró mucho tiempo sobre mi yo sentí que él iba a terminar dentro de mi pero él sacó su pena y terminó afuera de mi, él se fue de la habitación y llegó otro que me pasó para la habitación donde estaba mi hija y me acosté en la cama donde estaba mi hija y me arropó de pies a cabeza con mi hija, uno de ellos dijo que “si nos denuncias o hacer algo vamos a venir por ti maldita”, y no de ellos decía “matala, matala que esa es una sapa”, después se fueron, yo escuche que todo quedó silencio me desarrope, yo estaba llorando y le dije a mi hija que oráramos a DIOS dándole gracias que no nos habían matado, luego salimos corriendo a pedir ayuda a un vecino toque varias casas (…)”, tal como consta a los folios 22 y 23 de la causa penal.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Del análisis de la acción desplegada por los ciudadanos ACOSTA PEREZ MARIA MERCEDES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.756, SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.781, Y LICONES RONALD ANDRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.480, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ciudadana MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ; los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 5 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA y RONALD ANDRES LICONES; en perjuicio de la ciudadana FANIA YUMENLAN RIVERO. ASI SE DECIDE.
No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar mantener la privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ratifica contra los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.250.781, MARÍA MERCEDES ACOSTA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.756 y RONALD ANDRES LICONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.480, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Nº 01
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA