REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000283
ASUNTO : CP31-S-2015-000283

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha doce (12) de febrero de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana ANNI VANESSA BENITEZ ESQUEDA, en virtud de la aprehensión realizada por el Comando de Zona para el orden interno Nº 35, Destacamento de Frontera Nº 354, de la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en fecha diez (10) de febrero de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha quince (15) de enero de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana ANNI VANESA BENITEZ ESQUEDA, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi concubino de nombre: RODRÍGUEZ LUIS ENRIQUEZ, (…), el día de ayer (13/01/2015) a eso de las 06:00 horas de la tarde, me agredió físicamente me agarró fuertemente a golpes, me daba golpes en el brazo izquierdo que me hizo hematomas, me golpeó en la pierna izquierda donde también producto de los golpes me dejó hematomas”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante a los folio 04 y 05 del expediente.
En fecha quince (15) de enero de 2.015, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: “PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.517.403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , tipificados en el artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNI VANESA BENITEZ ESQUEDA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima 5- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . OCTAVO: Se ordena oficiar a la Defensoría de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines de que establezcan el Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención a la hija en común. NOVENA: oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, solicitando su colaboración a los fines de que realice el apostamiento policial en el lugar de residencia de la ciudadana Victima ANNI VANNESA BENITEZ ESQUEDA”.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.015, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por la ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en su carácter de Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNI VANESSA BENITEZ ESQUEDA.

En fecha tres (03) de febrero de 2.015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día diez (10) de febrero de 2.015, celebrándose en la fecha fijada Audiencia preliminar, en al cual se acordó: “PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.517.403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , tipificados en el artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNI VANESA BENITEZ ESQUEDA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima 5- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . OCTAVO: Se ordena oficiar a la Defensoría de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines de que establezcan el Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención a la hija en común. NOVENA: oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, solicitando su colaboración a los fines de que realice el apostamiento policial en el lugar de residencia de la ciudadana Victima ANNI VANNESA BENITEZ ESQUEDA”.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de junio de 2.016, este Tribunal se celebra Audiencia Especial de Verificación de Condiciones donde se acordó: Se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.403, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de condiciones.

En fecha diez (10) de Febrero de 2.016 se recibe oficio Nº CR-6. D-68. 1RA. CIA. S.O. 017, de la misma fecha, suscrito por el TTE. JOYA BAUTISTA ALFREDO, CMDTE DE LA 1RA CIA DF-354 CZPOI-35, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.157.403, quien se encuentra solicitado en el asunto penal CP31-S-2015-000283, el cual fue detenido cuando se transportaba en una unidad de transporte público cuando fueron verificados sus datos en el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), tal como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de febrero de 2.017, cursante al folio 146 de la causa penal.

SEGUNDO: En fecha once (11) de febrero de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en el cual el ciudadano ABG. MANUEL GARCIA, quien realiza la siguiente exposición: “Buenos días, esta representación Fiscal una vez revisada las presentes actuaciones por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un delito menos grave solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión a los fines de mantenerlo apegado al proceso solito medida cautelar con presentaciones cada 20 días, y se fije fecha para la realización de la Audiencia Preliminar”. Es todo.

El acusado ciudadano El imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, manifiesta: “Yo me mude pero cerca y no le informe al tribunal” Es todo.

La ciudadana Defensora Privada, ABG. BELKYS ZULAY DELGADO quien expuso: “Buenos días en el lapso que nos da, mi defendido consignara el informe que certifique el cumplimiento del trabajo comunitario, solcito se oficie al CICPC a los fines que sea excluido del sistema, porque el siempre esta viajando”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal Abg. MANUEL GARCIA, en su carácter de FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNI VANESSA BENITEZ, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 22 de Junio de 2016. SEGUNDO: Oficiar al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 Destacamento de Frontera Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en san Juan de Payar, a los fines de emitir anexo boleta de Libertad. TERCERO: Fijar la realización de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día de hoy Martes 14 de Marzo de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 22 de Junio de 2016. Se ordena librar Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ,, (INDOCUMENTADO). Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia especial. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA