REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000059
ASUNTO : CJ31-S-2016-000059

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el abogado MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: “RATIFICA acusación presentada en su oportunidad legal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el fiscal realiza la corrección de que el escrito acusatorio se incurrió en un error material al mencionar como imputado a GUSTAVO RADAMEZ PEREZ, siendo lo correcto el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, de igual forma se presenta error material en la transcripción de las pruebas ofertadas por el representante del Ministerio Público, donde se menciona como victima a la ciudadana YOLVIS BIDIANA GONZALEZ, siendo lo correcto NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual manifestó: “Han cesado por que los hijos de él uno vive en casa de mi mamá, el dijo que me iba a lanzar una granada, el amenazo a mi hija, se la pasa tirando puntas, en estos días pase con mi esposo y les dijo cosas, en la fiscalía me dijeron que tenia que pedirme disculpas a mi no me parece, yo llame a mi esposo para que me defendiera, si el es macho por que no se le enfrentó, cuando yo fui a resolver el problema era con su hija, él le dice a todas las personas que me conocen que tengo sida, yo quiero es resolver este problema”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos por los que están siendo acusados, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, procediendo a preguntarle a cada uno de ellos si deseaban declarar, respondiendo de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ manifiesta: “Si, todo comenzó en la bodega en la que mande a mi niña, ella me quería machucar a mi niña en la bodega, venían con ese tropel empeñados en machucarme a la muchacha, ella quería pegármele a la niña la menor, si es verdad que yo me la paso tirandoles puntas, porque el marido de ella me lanzo el camión cuando yo andaba en la bicicleta, la niña de ella y ella se me lanzaron encima y seguro que cuando me safe la golpee sin querer, si yo le di en la boca le pido disculpas, no soy persona de eso, nunca he tenido un problema, y todo lo que me suceda a mi y a mi familia se lo cargo a ella y a su esposo, eso es desde hace tiempo, si por casualidad le di fue sin querer, yo no tuve la intención de pegarle, yo lo que quería era proteger a mi hija de 13 años”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

El Defensor Privado ABG. JUAN PEREZ quien manifestó: “Una vez escuchado lo manifestado por la victima y el imputado, nos encontramos ante un problema de familia, en la denuncia hay contradicciones, se evidencia que ella no esta segura de lo que sucedió, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y una Medida Cautelar Sustitutiva”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representando por la ciudadana MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en fecha veintiocho (25) de enero de 2.017, presentó acto conclusivo representado con la Acusación formal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.598.375, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.255, en la cual se verifica con los requisitos de procedibilidad como son: una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que significa que en la labor de recolección de elementos de convicción y probatorios del hecho punible el Representante del Ministerio Público no logró incorporar elementos de convicción nuevos dirigidos a lograr el convencimiento del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de la presunta comisión de un hecho punible, partiendo de la premisa que se observaron los siguientes vicios tanto de forma como de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: En relación al Capitulo II DE LOS HECHOS IMPUTADOS, reflejados al folio seis (06) de la causa penal, la ciudadana fiscal hace mención a unos hechos los cuales no se corresponden con los denunciados por la víctima en fecha 09/11/16 por ante al sede de la Coordinación de Investigaciones Penales de Biruaca, Estado Apure, y se menciona un imputado distintos al de la causa penal de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1156, de fecha 22/06/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo a Cabrera Romero, establece: “(…) la acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que s ele atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad (…)”. Negrilla del Tribunal, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado que no poder saber cual fue la acción desarrollada y por la cual esta siendo juzgado. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al CAPITULO III, del escrito acusatorio referente a FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN, reflejados a los folios 06 y 07 de la causa penal, donde la representante del Ministerio Público, hace mención a una denuncia de fecha distinta y suscrita por una víctima distinta a la que corresponde a esta causa penal. De igual forma, menciona un Reconocimiento Médico Forense, practicado a una ciudadana distinta a la víctima de autos y un acta de imputación realizada a un ciudadano distinto que no es parte es la causa penal.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.

De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado de no poder saber en que elementos de convicción se basa su acusación. ASI SE DECIDE.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”

De estas omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase todo el asunto original a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Apure. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA