REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000239
ASUNTO : CJ31-S-2016-000239
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
VÍCTIMA: ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.130.638.
IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ IZQUIER, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.825, calle Las Maracas, en un solar que esta a mano derecha, por un callejón, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABG. MANULE GARCÍAS, en audiencia preliminar de fecha tres (03) de febrero de 2.017, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ IZQUIER, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ IZQUIER, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.825, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia que la ciudadana víctima ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA, se encuentra debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio 46 de la causa penal.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ IZQUIER manifiesta: “Yo tuve un incidente cuando estábamos en clase ya que somos estudiantes de la UNEFA, el problema fue con un muchacho no con ella se metió a mediar, yo me fui a resolver el problema con el muchacho y ella comenzó a decirme que yo la agredí y a amenazarme, mi problema fue con un compañero de clases, el problema no era con ella, y me amenazo diciéndome que la golpee, que intente ahorcarla, yo no la ofendí prácticamente la ignore, el problema fue que el muchacho se agarro un ventilador para el solo, ellos dijeron en su declaración que el ventilador era de ellos y no es así el ventilador es prestado por la universidad, ellos incurren en un error, dejándome ver como que yo fui el único culpable, ella se metió cuando el problema no era con ella”. Es todo.
Se hace constar la manifestación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de no realizar preguntas.
Seguidamente la defensora Pública Abg. GRISELIA RAMIREZ, quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSORA ¿Habían terceras personas cuando ocurrieron los hechos? IMPUTADO: si los demás que estaban en el salón; DEFENSA ¿Puedes nombrar alguna de las personas que estaban allí?: Si, Grisbelsdi Romero, Yonnys Padilla, Aníbal Eduardo, Solmary Rojas; DEFENSA ¿Puedes aportarnos la dirección de estas personas? IMPUTADO: Yonnis Padilla vive en el 9 de Diciembre, Anibal Eduardo vive en biruaquita, Grisbelsi vive en el 9 de diciembre; DEFENSA: ¿Ellos presenciaron todos los hechos? IMPUTADO: Si, estábamos en evaluación; DEFENSA: ¿Quien te brinco enciman? IMPUTADO: No, no fue así fue que yo fui a buscar el ventilador y les dije que no que ellos ya lo habían usado; DEFENSA: ¿En que momento apareció Fabiola? IMPUTADO: Después que ya tenía rato discutiendo con el muchacho me quito el ventilador y yo se lo volví a quitar allí se me vino encima y le di una pezcosada; DEFENSA: ¿A quien golpeaste? Imputado: ¿Al compañero con quien discutía. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública GRISELIA RAMIREZ, quien manifestó: “Solicito se revise el escrito acusatorio a objeto de verificar si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y así como la licitud de las prueba, igualmente solicito a esta tribunal admitir a los testigos GRISBEL ROMERO, YONNY PADILLA, SOLMARY ROJAS cuya declaración es útil pertinente y necesaria en virtud de que son testigos presenciales de los hechos, mi defendido manifiesta no ser culpable de los hechos es por lo que solicito el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ IZQUIER, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (1º) de diciembre de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• DENUNCIA POLICIAL Nº 0169-16, de fecha trece (13) de abril de 2.016, compareció por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.130.638, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: GUSTAVO BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, por cuanto el mismo me agredió físicamente dándome un golpe con la mano abierta en el ojo izquierdo, me agarró por el cuello fuertemente, solo porque le dijimos que el ventilador que esta en el salón es para todos él lo quería para el solo, también le dio varios golpes a un compañero (…)”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de abril de 2.016, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, por el ciudadano ELIO JOSUE GRACIAS CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.889.512, en los siguientes términos: “Nos encontrábamos en el salón de clases, como no tenemos aire, todos nos reunimos y compramos un ventilador resulta que GUSTAVO BERMUDEZ, agarró el ventilador para echarse aire el solo, mi compañera ANA GONZÁLEZ, le dijo que el ventilador era para todos y yo también le dije eso, era para todos él se molestó, comenzó a agredirnos físicamente a Ana la agarró por el cuello y le dio un golpe en el ojo, luego a mi me dio un golpe en la mejilla izquierda y en la mejilla derecha, él ya ha tenido problemas por su conducta”, tal como consta en el folio 09 de la causa penal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de abril de 2.016, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, por el ciudadano DÍAZ REINA MANOLO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.468.377, en los siguientes términos: “Nos encontrábamos en el salón de clase, como no tenemos aire todos reunimos y compramos un ventilador, resulta que GUSTAVO BERMUDEZ, agarró el ventilador para echarse él solo, mi compañera ANA GONZÁLEZ, le dijo que el ventilador era para todos, GUSTAVO se molestó y comenzó a golpearla, la agarró por el cuello, igualmente agredió a ELI GRACIA, causándoles varios hematomas en la cara”, tal como consta en el folio 11 de la causa penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/04/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), quien deja constancia que al ciudadana GONZÁLEZ DAZA ANA FAVIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.130.638, presenta “Contusión edematosa en maxilar superior izquierdo. Refiere golpe en cuello y dolor en dicha zona posterior agresión”, tal como consta en el folio 13 de la causa penal.
• En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…mismo me agredió físicamente dándome un golpe con la mano abierta en el ojo izquierdo, me agarró por el cuello fuertemente...”. En segundo, lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/04/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), quien deja constancia que al ciudadana GONZÁLEZ DAZA ANA FAVIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.130.638, presenta “Contusión edematosa en maxilar superior izquierdo. Refiere golpe en cuello y dolor en dicha zona posterior agresión”, evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por la víctima en el acta de denuncia, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El día doce (12) de abril de 2.016 a las 02:00 horas de la tarde en la sede de la UNEFA, en uno de los salones de clase, cuando varios compañeros le hicieron el reclamo al ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, por un ventilador y el mismo agredió físicamente a la ciudadana ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA, dándome un golpe con la mano abierta en el ojo izquierdo, y la agarró por el cuello fuertemente, y le dio varios golpes a un compañero de nombre ELIO JOSUE GRACIAS CARVAJAL.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), quien realizó reconocimiento médico, de fecha 13/04/16, a la ciudadana víctima ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el reconocimiento médico practicado a la víctima.
TESTIGOS-VÍCTIMAS
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de la ciudadana ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.130.638. Residenciada en el Urbanización Merecure calle principal, casa Nº 41 al lado del Taller Noryomar, Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es víctima en el presente caso y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano ELI JOSUE GRACIA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.889.512. Residenciado en la calle España detrás da Iglesia Maranata al final de la calle ciega San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano MANOLO ENRIQUE DÍAZ REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.468.377. Residenciado en el Tamarindo, sector 5, casa Nº 3 del Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/04/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), practicado a la ciudadana ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.130.638. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.
PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRÚBLICA
Respecto a las pruebas promovidas testimoniales promovidas por la Defensa Pública, de los cuales sólo se indican los nombres y desconoce el resto de la identificación y dirección de los mismos, es por lo que NO SE ADMITE. ASI SE DECIDE.
Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ IZQUIER, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.825, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.130.638. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ IZQUIER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.825, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA