REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000356
ASUNTO : CP31-S-2017-000356

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano HÉCTOR LANDY CAICEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.125, precalifico el hecho con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la JOSNAIMA IGNALEX AMPUEDA RAMÍREZ. (No Presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones es cada veinte (20) días por ante la autoridad que esta Tribunal considere prudente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal Auxiliar representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HÉCTOR LANDY CAICEDO RODRÍGUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día doce (12) de febrero de 2.017, narrados por la ciudadana víctima JOSNAIMA IGNALEX AMPUEDA RATTIA, en el Acta de Denuncia, de fecha 12/02/17, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre: HÉCTOR CAICEDO, quien es primo de mi esposo ya que el día de hoy domingo cuando nos encontramos compartiendo en un lugar que tiene por nombre “La Manzana, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana cerraron dicho lugar y el ciudadano nos invitó a una amiga de él y a mi persona a seguir compartiendo en su casa, ambas accedimos y una vez en casa del ciudadano me sentí mal por lo que él me dio alojamiento en una de las habitaciones cuando de pronto siento que me estaba desvistiendo sin mi consentimiento hubo un forcejeo entre los dos le dije que me dejara quieta, luego me vestí y me fui a mi casa”, tal como consta en el folio 5 y su vuelto de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano recetor de la denuncia se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la Urbanización Los Tamarindos, sector III, casa s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure, donde los funcionarios hicieron llamado a viva voz en la morada, donde fueron atendidos por una persona del sexo masculino al cual identificaron planamente como: HÉCTOR LANDY CAICEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 06/10/1976, de 40 años de edad, de ocupación Obrero, residenciado en el Urbanización Los Tamarindos, sector III, casa s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.125, por lo que siendo las 09:30 horas de la mañana se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizaron llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de febrero de 2.017, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 388, de fecha 12/02/17, realizada en el lugar de los hechos dejando constancia de las características del lugar.

En la misma fecha doce (12) de febrero de 2.017, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana MARÍA LISBETH SALGUERO, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.560.243, la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy 12/02/17 a eso de las 4:00 horas de la madrugada, me encontraba compartiendo con mi pareja HÉCTOR CAICEDO, y la ciudadana JOSNAIMA AMPUEDA, en la discoteca “La Manzana”, donde posteriormente, decidimos irnos a la casa de mi pareja, debido a que nos encontrábamos en estado de embriagues, estando allá la ciudadana Josnaima Ampueda, decide irse a descansar a una de las habitaciones, ya que estaba muy agotada, minutos después tuve una discusión con mi pareja y decidí irme a la casa de una amiga luego de eso no supe más nada”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 15 y su vuelto de la causa penal.

Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 12/02/17, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima AMPUEDA RATTIA JOSNAIMA IGNALEZ, “genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada, cicatrizada, antigua sin signos de traumatismo. EXAMEN ANO-RECTAL: Esfínter tónico pliegues ano-rectales conservados. CONCLUISONES: desfloración antigua. Ano Rectal Normal. Sin signos de traumatismo. ESTADO GENERAL: Bueno, tal como consta en el folio 09 de la causa penal.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano HECTOR LANDY CAIDECO RODRIGUEZ si desea declarar, respondiendo: “Si, cuando estábamos en la tasca el esposo se fue molesto por que ella estaba insinuándoseles a otros hombres conocidos de ella, luego de eso ellos sostuvieron una discusión y el esposo se fue y ella se quedo, sin mi consentimiento porque jamás me dijo que de iba a quedar, luego de eso ella estaba con los que les estaba brincando, y le dije vámonos que andas muy y tomada vámonos para la casa y te vas por la mañana que yo te llevo, nos fuimos hasta la casa y cuando estábamos allá nos tomamos unas cervezas que tenia en la cas, la muchacha que andaba conmigo se molesto porque le dije que se tenia que ir a las 06 de la mañana porque yo tenia que trabajar, yo me metí al año, y me iba a acostar, cuando entre a la habitación ella estaba si el pantalón, le dije vístete que yo me voy a acostar allá arriba, le dije vístesete, y se molesto no se como se fue lo cierto es que en la mañana me fueron a buscar” Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los Fines de que realice preguntas al Imputado, quien manifiesta: “No tener preguntas”. Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los Fines de que realice preguntas al Imputado, quien manifiesta: DEFENSA: ¿Habían terceras personas en esa casa? IMPUTADO: si, mi hermana; DEFENSA: ¿Donde quedaba la habitación de tu hermana? IMPUTADO: En la parte de arriba: Defensa: ¿Se entero tu hermana? IMPUTADO: No; DEFENSA: ¿Como se llama tu hermana?; IMPUTADO: Katiuska Caicedo; DEFENSA: ¿A que hora dijo que de había ido la victima de tu casa? IMPUTADO: No se; DEFENSA ¿A que hora se acostó usted? IMPUTADO: A las 4 de la mañana. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien expone: “Solicito se revise la Flagrancia en virtud de verificar si cumple con los requisitos 96 de la Ley Especial, esta defensa no se no se opone a la precalificación realizada por la Representación Fiscal y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar contentiva de presentaciones cada 30 días, por la Parroquia donde reside el imputado ya que e una persona de escasos recursos, par realizar el traslado de su sitio de residencia hasta San Fernando de Apure, y por ultimo me reservo el derecho de realizar todas las averiguaciones pertinentes en su debida oportunidad en pro del esclarecimiento de los hechos.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano HÉCTOR LANDY CAICEDO RODRÍGUEZ, con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la JOSNAIMA IGNALEX AMPUEDA RATTIA, lo cual estima esta Juzgadora tomando en consideración el Acta de Denuncia, de fecha 12/02/17 donde la ciudadana JOSNAIMA IGNALEX AMPUEDA RATTIA, en la cual manifestó: (…) una vez en casa del ciudadano me sentí mal por lo que él me dio alojamiento en una de las habitaciones cuando de pronto siento que me estaba desvistiendo sin mi consentimiento hubo un forcejeo entre los dos le dije que me dejara quieta, luego me vestí y me fui a mi casa (…)”, tal como consta en el folio 05 de la causa penal, representando la incitación a un contacto sexual no deseado, que vulnera el derecho a la libertad sexual de las mujeres, que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal solicitado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa el hecho ocurrió en fecha 12/02/17 a las 05:00 horas de la madrugada, la denuncia fue formulada por la víctima por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, en fecha 12/12/17 a las 09:00 horas de la mañana y la aprehensión del imputado en fecha 12/02/17 a las 09:30 horas de la mañana, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por un periodo de cuatro (04) meses mientras se mantiene la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, HECTOR LANDY CAIDECO RODRIGUEZ. Se ADMITE la precalificación fiscal del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSNAIMA IGNALEX AMPUEDA RATTIA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla.- CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por un periodo de cuatro (04) meses mientras se mantiene la investigación.- QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana JOSNAIMA IGNALEX AMPUEDA RATTIA, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. SEXTO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad de los ciudadanos HECTOR LANDY CAIDECO RODRIGUEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir una (01) Charla). Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MAY CARMEN LOVERA