REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure 22 de Febrero de 2.017
157º y 206º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-0001674
ASUNTO: CP31-S-2016-0001674

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
VÍCTIMA: ELIZABETH DOLORES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.169 Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN CONSTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: HERNESTO PETER PINEDA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.624.548, de 47 años de edad, Residenciado: Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Número de teléfono: 0424-3685329.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABG. MANUEL GARCÍAS, en audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.017, expuso oralmente RATIFICA acusación presentada en su oportunidad legal, contra el ciudadano HERNESTO PETER PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOLORES PINEDA BELIZARIO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN CONSTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del HERNESTO PETER PINEDA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantengan las medidas de protección a favor de la victima establecida en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana ELIZABETH DOLORES PINEDA, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual manifestó: “ El me golpeo y me empujo y me saco para la calle, y me agredió verbalmente, nosotros tenemos en la casa una hermana que tiene un pulmón dañado, el fuma y lo que le pido es que fume en el patio porque eso le hace daño a mi hermana, y cuando tome que no este en la casa”. Es todo.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN CONSTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual manifestó: “Con respecto a los hechos ocurridos en mi caso si me dio un patada que fue el morado que me vio el forense, y me empujo que caí contra el mueble y es el morado que me salio en la espalda, tengo la misma inquietud de mi mamá que cuando el tome no lo haga en la casa o no llegue para allá, ya que se pone agresivo cuando lo hace”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano HERNESTO PETER PINEDA manifiesta: “Si, Primeramente poco estoy en esa casa, y cuando estoy poco bebo, en cuanto lo del cigarro salgo al patio o al porche a fumar o lo hago en el cuarto, en cuanto a lo que ellas comentan de mi agresión lo que voy a decir es que hay testigos que viven en la casa que estuvieron presente y dicen lo contrario que no apoyan la versión de ellas, por el contrario el agredido fui yo”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública Abg. OLGAMAR FERNANDEZ quien manifestó: “Esta defensa Técnica solicita se revise la acusación en virtud de que no existe suficiente investigación por parte del representante del Ministerio Público ya que fue promovida la señora María Faustina, que es madre de la victima y del imputado donde la misma rindió entrevista en el despacho fiscal dejando constancia que ella se encontraba en el momento de los hechos en la casa es por lo que supone la defensa pública que es un testigo presencial de los hechos en fecha 16-07-2016, de los hechos ocurridos que en resumen de cuentas la señora manifiesta que fue mi defendido el agredido, donde manifiesta que la supuesta victima la señora Elizabeth era quien se le encimaba al señor Ernesto deja constancia que su nieta Tatiana quien funge como victima le sacude un sartén por la cabeza y la espalda, si bien es cierto que mi defendido lo que hizo fue luchar para quitarle el cepillo, ya que con el cepillo le daba golpes a mi representado, la señora María Faustina manifiesta que la señora Katiana perdió el equilibrio y cae en un mueble de madera y deja constancia que en ningún momento el ciudadano Ernesto golpeo a la victima, es menester señalar, que el Ministerio Público es garante de realizar una investigación exhaustiva ya que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que el Ministerio Público así como culpa, exculpa a toda persona cuando no existen suficientes elementos, estaríamos en presencia de una pena de banquillo, de igual forma ciudadana jueza existe una duda razonable en cuanto a que los hechos ocurridos fueron el 16-07-2016 y comparecen a realizarse el examen medico forense dos (02) días después donde se pude fácilmente viciar este tipo de exámenes, contaminar, es por lo que solicito de manera respetuosa revisar la acusación, un sobreseimiento provisional y de no ser acordado con lugar solicito a apertura a juicio”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano HERNESTO PETER PINEDA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.624.548, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• DENUNCIA, de fecha 18 de Julio de 2.016, suscrita por la ciudadana ELISABETH DOLORES PINEDA, titular de la Cédula de la Cédula de identidad Nº V-9.597.169, por ante la Sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en al cual manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO, quien es mi hermano ya que el día sábado 16/07/16, en horas de la madrugada nos agredió físicamente a mi hija kathiana Salmón y a mi persona, estaba ebrio, se molestó porque yo tenia abierta la puerta de la casa, me dio patadas y me agarró por el cabello a mi hija la pateo, siempre es así cuando esta borracho”,cursa al folio 12 de la causa penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18/07/16, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, realizado a la ciudadana PINEDA BELISARIO ELISABETH DOLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.169, en el cual deja constancia: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en brazo y cara interna de rodilla derecha”, cursante al folio 20 de la causa penal.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/09/2.016, rendida por la ciudadana adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual manifestó: “En fecha 16/07/16 en horas de la madrugada él me tomó por los brazos y me sacudió contra un mueble, también me dio patada en la rodilla ocasionándome un morado (hematoma)”, tal como consta en el folio 36 de la causa penal.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-09-16, rendida por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano OSCAR JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.387.974, el cual manifestó: “Eso fue en la madrugada del 16 como a las 03:00 de la mañana yo fui con un primo a entregar una mesa que le habían prestado a mi mamá, cuando vamos a guardar la mesa por la puerta del frente, en eso Sr. En aparente estado de embriaguez sale y comienza a reclamarle a la Sra. Eliza de por que tenía la puerta abierta en lo que ella le responde estoy llamando a mi mamá para cerrar la puerta, ahí fue cuando el comenzó agraviarla la agarró y la empujó 4 veces de que llegara a la Sra. La cual al llegar después de una leve discusión el Sr. Le tira un golpe y yo desde afuera puse el brazo para evitar que la golpeara en lo cual él le tira otro golpe con la mano haciendo leve contacto sobre el ojo de la Sra. Eliza, en ese momento Tatiana le da con el sartén en la cabeza y él la empuja cayendo esta sobre un sofá de madera”, tal como consta en el folio 38 de la causa penal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-09-16, rendida por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano GALINDO LÓPEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.062, el cual manifestó: “Yo lo único que vi que él tío agarro a la muchacha los cabellos y batuqueó muy fuerte y también agarró a la señora le dio una cachetada y en ese momento la abuela de la muchacha mandó acostar al borracho al tio y si yo no fuese llegado en ese momento mata a la muchacha porque le dio duro”, tal como consta en el folio 40 de la causa penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18/07/16, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual deja constancia: “Al examen físico se evidencian contusiones equimótica en tórax posterior pierna izquierda”, cursante al folio 41 de la causa penal.

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DOLORES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.169 Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN CONSTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: Vengo a denunciar al ciudadano ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO, quien es mi hermano ya que el día sábado 16/07/16, en horas de la madrugada nos agredió físicamente a mi hija kathiana Salmón y a mi persona, estaba ebrio, se molestó porque yo tenia abierta la puerta de la casa, me dio patadas y me agarró por el cabello a mi hija la pateo, siempre es así cuando esta borracho...”. En segundo lugar ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/09/2.016, rendida por la ciudadana adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual manifestó: “En fecha 16/07/16 en horas de la madrugada él me tomó por los brazos y me sacudió contra un mueble, también me dio patada en la rodilla ocasionándome un morado (hematoma)”; En tercer lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18/07/16, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, realizado a la ciudadana PINEDA BELISARIO ELISABETH DOLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.169, en el cual deja constancia: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en brazo y cara interna de rodilla derecha”, cursante al folio 20 de la causa penal; En cuarto lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18/07/16, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual deja constancia: “Al examen físico se evidencian contusiones equimótica en tórax posterior pierna izquierda”, cursante al folio 41 de la causa penal, evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por las víctimas en acta de denuncia y acta de entrevista, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.


En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por el hermano y el tío de las víctimas. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El día sábado 16/07/16, en horas de la madrugada el ciudadano HERNESTO PETER PINEDA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.624.548, agredió físicamente a la ciudadana ELIZABET DOLORES PINEDA, estaba ebrio, se molestó porque yo tenia abierta la puerta de la casa, la golpeó, la empujó y la sacó para la calle y la agredió verbalmente y a su hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en e articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), le dio una patada y la empujó contra el mueble y se aporreo la espalda.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), quien realizó reconocimiento médico, de fecha 18/07/16, a las ciudadanas víctimas ELISABETH DOLORES PINEDA BELISARIO y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en e articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el reconocimiento médico practicado a las víctimas.

TESTIGOS-VÍCTIMAS
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Declaración de la ciudadana ELISABETH DOLORES PINEDA BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.169. Residenciada en la calle Santa Ana, Nº 39 al frente del Centro Comercial Carabobo, San Fernando, Estado Apure.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es víctima en el presente caso y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Residenciada en la calle Santa Ana, Nº 39 al frente del Centro Comercial Carabobo, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es víctima en el presente caso y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ MARCANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.387.974. Residenciada en la calle Santa Ana, Nº 39 al frente del Centro Comercial Carabobo, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GALINDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.062. Residenciada en la calle Santa Ana, Nº 39 al frente del Centro Comercial Carabobo, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.


EXPERTICIA
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18/07/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), practicado a la ciudadana ELISABETH DOLORES PINEDA BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.169. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18/07/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano HERNESTO PETER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.624.548, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DOLORES PINEDA y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN CONSTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados HERNESTO PETER PINEDA BELIZARIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.624.548 , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DOLORES PINEDA y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN CONSTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA