REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000212
ASUNTO : CP31-S-2017-000212


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Quinta del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-404238-14, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: CARLOS NIEVES SILVA, venezolano, mayor de edad, (Sin mas datos de identificación)
Delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: ENEIDA ALBIAR PONTON BLANCO.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS NIEVES SILVA, los hechos denunciados por la ciudadana ENEIDA ALBIAR PONTON BLANCO, en fecha tres (03) de septiembre de 2.014, ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 351 de la Población de Elorza, Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta a los folios 06 y 07 de la causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “Vengo a denunciar a un marido (sic) CARLOS NIEVES SILVA, ya que este señor desde hace ocho años que empezamos a vivir me ha maltratado física y verbalmente, yo soy cristiana evangélica y una vez se había arrepentido pero se salió y sigue con los maltratos claro eso es cada vez que toma, la última vez fue el día miércoles 27 de agosto del 2.014, a como a eso de las nueve de la noche y me encontraba en la casa de mi vecina viendo la novela, con mi hijo y llegó CARLOS todo ebrio y me preguntó dónde estaban las lleves, yo le dije que no sabía, entonces empezó a empujarme y me sacó de la casa de la vecina y me llevó para el patio, me dio un coñazo en la cien, luego me agarró por el cuello, luego me arrastró y me corte en la espalda, en la pierna y el brazo derecho, y también me mordió en la espalda, me tiró al suelo y me afincó la rodilla en el vientre, mi hijo José Manuel de 15 años se metió, entonces CARLOS se fue para la casa a buscar la peinilla y la vecina me encerró en su casa y me quedé ahí hasta las doce que pude salir, al siguiente día empecé a sangrar por la vagina y como tenia un mes de embarazo me fui para el hospital y CARLOS se fue a pescar pero antes paso por la casa del Pastor Evangélico y le dijo que se iba a hacer 20.000 bolívares y cuando regresara me iba a matar porque la casa tenía que quedarle a él, donde me atendieron y me fui para la casa porque aún me sentía mal y adolorida, hasta hoy que me sentí mejor y viene a formular la denuncia”.

ELEMENTOS RECABADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación Nº MP-404238-14, cuyo desarrollo realizado bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público y funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Estado Apure, para obtener la certeza respecto a la materialidad delictiva y de la autoría del hecho objeto de la presente investigación, por parte del imputado CARLOS NIEVES SILVA, antes identificado, como autor del hecho punible investigado, que emanan de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria que a continuación se señalan:

1. DENUNCIA, de fecha 03 de septiembre de 2.014, relacionada con la Investigación 404238-14, efectuada por la ciudadana: ENEIDA ALBIAR PONTÓN BLANCO, víctima de autos en la cual expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a un marido (sic) CARLOS NIEVES SILVA, ya que este señor desde hace ocho años que empezamos a vivir me ha maltratado física y verbalmente, yo soy cristiana evangélica y una vez se había arrepentido pero se salió y sigue con los maltratos claro eso es cada vez que toma, la última vez fue el día miércoles 27 de agosto del 2.014, a como a eso de las nueve de la noche y me encontraba en la casa de mi vecina viendo la novela, con mi hijo y llegó CARLOS todo ebrio y me preguntó dónde estaban las lleves, yo le dije que no sabía, entonces empezó a empujarme y me sacó de la casa de la vecina y me llevó para el patio, me dio un coñazo en la cien, luego me agarró por el cuello, luego me arrastró y me corte en la espalda, en la pierna y el brazo derecho, y también me mordió en la espalda, me tiró al suelo y me afincó la rodilla en el vientre, mi hijo José Manuel de 15 años se metió, entonces CARLOS se fue para la casa a buscar la peinilla y la vecina me encerró en su casa y me quedé ahí hasta las doce que pude salir, al siguiente día empecé a sangrar por la vagina y como tenia un mes de embarazo me fui para el hospital y CARLOS se fue a pescar pero antes paso por la casa del Pastor Evangélico y le dijo que se iba a hacer 20.000 bolívares y cuando regresara me iba a matar porque la casa tenía que quedarle a él, donde me atendieron y me fui para la casa porque aún me sentía mal y adolorida, hasta hoy que me sentí mejor y viene a formular la denuncia”, tal como consta en los folios 06 y 07 del expediente.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 24/12/14, suscrita por el médico de Guardia del Hospital Tipo I Rómulo Gallegos Elorza, estado Apure, realizado a la ciudadana ENEIDA ALBIAR PONTON BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-68.297.328, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas cicatrizadas en cara lateral derecha de cuello, hombro derecho, rodilla derecha.- Contusión escoriada circular en tórax posterior que se asemeja mordedura humana.- Refiere golpe en mejilla derecha y dolor en dicha zona posterior agresión y región abdominal.- Refiere sangrado vaginal posterior agresión.- Consigna Rx de cráneo donde no se evidencian lesiones óseas.- Consigna eco pélvico ilegible.- Se solicita ecosonograma pélvico. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CUARACIÓN: 10 días. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 08 días. CARÁCTER: Leve. ARMA: Contundente.

PETITORIO FISCAL
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que de acuerdo al contenido de las mismas se invoca el verbo rector de los tipos penales previstos y sancionados en al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA ALBIAR PONTON BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-68.297.328. Considerando que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transferencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

Es por ello, que revisado el expediente y atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, estimo pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones: Establecida la corporeidad de los hechos punibles investigados, se observa que a pesar de las diligencias ordenadas al órgano de investigación penal, luego del inicio de investigación, no fue posible agregar a las actas procesales, ningún elemento de convicción que permita establecer indiscutiblemente la culpabilidad del ciudadano denunciado en los hechos investigados, no se encontraron evidencias de interés criminalístico que contribuyan a su esclarecimiento y establecer la verdad; por lo tanto, en razón a todos los elementos de convicción que cursan en la investigación, dado que del análisis de las evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los delitos establecidos en el asunto, no surgieron plurales y concordantes elementos de convicción, que comprometan de alguna manera la responsabilidad del ciudadano denunciado en la comisión de los mismo, considera quien aquí suscribe, que lo mas procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano CARLOS NIEVES SILVA, sin más datos que lo identifiquen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano CARLOS NIEVES SILVA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se puede verificar de la revisión realizada a las actuaciones anexas a la solicitud de sobreseimiento la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público entre el escrito de solicitud y el resultado de las diligencias de investigación ordenadas, ya que de la revisión exhaustiva al asunto penal se verifica que las actuaciones de investigación realizadas son las siguientes:

• DENUNCIA, de fecha 03 de septiembre de 2.014, relacionada con la Investigación 404238-14, efectuada por la ciudadana: ENEIDA ALBIAR PONTÓN BLANCO, víctima de autos en la cual expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a un marido (sic) CARLOS NIEVES SILVA, ya que este señor desde hace ocho años que empezamos a vivir me ha maltratado física y verbalmente, yo soy cristiana evangélica y una vez se había arrepentido pero se salió y sigue con los maltratos claro eso es cada vez que toma, la última vez fue el día miércoles 27 de agosto del 2.014, a como a eso de las nueve de la noche y me encontraba en la casa de mi vecina viendo la novela, con mi hijo y llegó CARLOS todo ebrio y me preguntó dónde estaban las lleves, yo le dije que no sabía, entonces empezó a empujarme y me sacó de la casa de la vecina y me llevó para el patio, me dio un coñazo en la cien, luego me agarró por el cuello, luego me arrastró y me corte en la espalda, en la pierna y el brazo derecho, y también me mordió en la espalda, me tiró al suelo y me afincó la rodilla en el vientre, mi hijo José Manuel de 15 años se metió, entonces CARLOS se fue para la casa a buscar la peinilla y la vecina me encerró en su casa y me quedé ahí hasta las doce que pude salir, al siguiente día empecé a sangrar por la vagina y como tenia un mes de embarazo me fui para el hospital y CARLOS se fue a pescar pero antes paso por la casa del Pastor Evangélico y le dijo que se iba a hacer 20.000 bolívares y cuando regresara me iba a matar porque la casa tenía que quedarle a él, donde me atendieron y me fui para la casa porque aún me sentía mal y adolorida, hasta hoy que me sentí mejor y viene a formular la denuncia”, tal como consta en los folios 06 y 07 del expediente.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 03-09-14, suscrita por el médico de Guardia del Hospital Tipo I Rómulo Gallegos Elorza, estado Apure, realizado a la ciudadana ENEIDA ALBIAR PONTON BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-68.297.328, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas cicatrizadas en cara lateral derecha de cuello, hombro derecho, rodilla derecha.- Contusión escoriada circular en tórax posterior que se asemeja mordedura humana.- Refiere golpe en mejilla derecha y dolor en dicha zona posterior agresión y región abdominal.- Refiere sangrado vaginal posterior agresión.- Consigna Rx de cráneo donde no se evidencian lesiones óseas.- Consigna eco pélvico ilegible.- Se solicita ecosonograma pélvico. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CUARACIÓN: 10 días. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 08 días. CARÁCTER: Leve. ARMA: Contundente.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-0406-1902, de fecha 04 de septiembre de 2.014, practicada a la ciudadana ENEIDA ALBIAR PONTON BLANCO, por la ciudadana DRA. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen fisico se evidencian contusiones escoriadas cicatrizadas en cara lateral derecha de cuello, hombro derecho, rodilla derecha.- Contusión escoriada circular en tórax posterior que semeja mordedura humana.-Refiere golpe en mejilla derecha y dolor en dicha zona posterior agresión y región abdominal.- Refiere sangrado posterior agresión.- Consigna Rx de cráneo donde no se evidencian lesiones óseas.- Consigna eco pélvico ilegible.- Se solicita ecosonograma pélvico.- ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 días. CARÁCTER: Leve. ARMA: Contundente, cursante al folio 16 de la causa penal.

En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, y que el mismo desconoce la existencia del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima, por otra parte queda evidenciado, donde dejan constancia de las señas de violencia que presentaba la misma.

Por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó:


“Por lo que es necesario cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.” (La negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en el presente asunto penal, se videncia que existe actos de procedimiento que permiten determinar a esta jugadora de manera inequívoca que el presunto sujeto activo del delito esta individualizado, además de contar con elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad del sujeto activo en el presente asunto, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Quinta del estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


Abg. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA