REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2017-000375
ASUNTO CP31-S-2017-000375

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARIA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.191, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRIDA JOSEFINA APONTE. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima la cual no estuvo presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: Novena Del Ministerio Público, ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se subvierta el orden de la Audiencia a lo fines de escuchar la declaración de la ciudadana victima”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima NIRIDA JOSEFINA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.010, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba sentada con mi abuela, como a las 02 de la tarde, el llego tomado queriéndome ofender yo me defendí agarre una silla y se la lance el me la regreso y yo se la regrese otra vez me dio con la cacha del cuchillo en la cabeza y me rompió. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal a los fines de que realice preguntas al Imputado: FISCAL ¿Diga el nombre de su cuñada? VICTIMA: Nelly Carolina Navas; FISCAL ¿A quien estaba amenazando su tío con el chopo? VICTIMA: A Nelly, por que el le preguntaba donde estaban las hija y ella no sabia donde estaban el se metió al cuarto y salio con el chopo amenazándola, FISCAL ¿Nelly siempre visita la casa de su abuela? VICTIMA: Si, FISCAL ¿su tío la conoce? VICTIMA: Si, FISCAL ¿Como se llama su abuela? , VICTIMA: Juana del Carmen Aponte; FISCAL ¿Su tío sufre de alguna enfermedad? VICTIMA: No. Acto seguido la ciudadana jueza toma la palabra y realiza las siguientes: JUEZA ¿Usted vive en esa casa? VICTIMA: No visito a la abuela cada 15 días, JUEZA ¿Y el señor José? VICTIMA: Si; JUEZA ¿Primera vez que se da este tipo de hechos? VICTIMA: Si; JUEZA ¿Primera vez que lo ve en estado de embriaguez? VICTIMA: No, JUEZA: Siempre que toma se dan estos problemas? VICTIMA: Si. Es todo.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: Novena Del Ministerio Público, ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA quien realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN APONTE , titular de la cédula de identidad V-8.156.191, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRIDA JOSEFINA APONTE . (Se hace constar que realiza lectura del acta de denuncia y de las demás actas que constan en el asunto penal). Por todo lo antes expuesto, es que esta Representación solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, precalifica por le delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 ejusdem, en relación a la ciudadana NIRIDA JOSEFINA APONTE, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la ciudadana NELLYS NAVAS. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Tribunal lo indique y por ultimo solicito copia simple del Acta de Audiencia”. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN APONTE, ya identificado, el hecho ocurrido el día dieciocho (18) de febrero de 2.017 a las 01:00 horas de la tarde, en el sector Santa Bárbara, de la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, cuando funcionarios adscritos al Comando de San Juan de Payara, Estado Apure, recibieron una llamada anónima informando que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN APONTE, se encontraba en al vivienda de la ciudadana JUANA APONTE, ubicada en el sector Santa Bárbara de la ciudad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con un arma de fuego tipo chopo y que además había agredido físicamente a la ciudadana NIRIDA JOSEFINA APONTE, efectuándole una herida abierta y que el mismo se encontraba vestido con una camisa de color azul de cuadros y short y que era un sexagenario, por tal motivo se constituyeron en comisión en un vehiculo militar, marca Toyota, Placa 2073, con destino al sector antes mencionado, con el fin de dar con el paradero del presunto agresor, una vez estando en el lugar de los hechos las personas del sector les señalaron el lugar para donde había huido el presunto agresor, llegando hasta el sector Las Mangas, en donde se dio con la localización de un ciudadano con las mismas características antes descritas, por lo que procedieron a solicitarle al referido ciudadano que se identificara, manifestando ser y llamarse JOSÉ DEL CARMEN APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.191, de 63 años de edad, al cual le informaron que iba hacer detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo identifican plenamente como: JOSÉ DEL CARMEN APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.191, fecha de nacimiento 16/07/1953, de 63 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, características físicas: Contextura: Rellena, Estatura: Mediana, Color de piel: Moreno, Cabello corto color canoso, residenciado en el sector Santa Bárbara al lado del Liceo de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, Nº 056-17, de fecha 18/02/17, suscrita por los funcionarios S/1 VILLEGAS AZUAJE CARLOS y S/2 LARA MORA LUIS, cursante al folio 06 de la causa penal.

En al misma fecha dieciocho (18) de febrero de 2.017, compareció por ante al sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, estado Apure, la ciudadana NIRIDA JOSEFINA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.521.010, a los fines de interponer Denuncia Nº 056, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la casa de mi abuela junto con mi cuñada y mi sobrina de tres años de edad, comiendo, cuando de repente llego mi tío JOSÉ DEL CARMEN APONTE, con un chopo apuntándonos, preguntando por su familia, entonces mi cuñada le dijo que no sabia dónde estaba la familia de él, entonces mi tío la apuntó y le dijo que no se moviera y que si le tenía miedo y ella le dijo que no, entonces mi tío le dijo que le buscara a su familia y ella le dijo que no sabía, entonces le dijo que buscara a sus hijas y le dijo que se esperara que ella las buscaba a lo que mi cuñada se dio la vuelta él la apunta por la espalda con el chopo y le dijo que no saliera corriendo, a lo que mi cuñada le dijo que no iba a salir corriendo, entonces ella se fue y yo me quede con mi tío y mi abuela, entonces mi tío comenzó a amedrentarme y como yo no le tenía miedo yo le respondía, poniéndose de esa manera mas alterado, hasta el punto que él intentó golpearme, entonces yo agarre una silla y se la lance, entonces él sacó el cuchillo y me golpeó con la cacha del cuchillo en la cabeza, después que él me golpeó él se fue corriendo de una vez, a los pocos minutos llegaron mis hermanos y mi cuñada, entonces mi cuñada me preguntó que fue lo que ocurrió y le conté todo lo que había pasado, entonces decidimos venir para el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia de los hechos ocurridos”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 18/02/17, cursante al folio 04 y su vuelto.

En la misma fecha dieciocho (18) de febrero de 2.017, compareció por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, la ciudadana NELLYS CAROLINA NAVAS, titular de la Cédula de identidad Nº v-17.394.235, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “En el día de hoy a eso de la 01:00 horas de la tarde me encontraba en la casa de la abuela de mi cuñada, cuando llega el señor JOSÉ DEL CARMEN APONTE, quien comenzó a preguntar a decir búscame a mi familia y él sacó un chopo y me dijo que no me moviera y me preguntó que si tenía miedo, y yo le dije que no, entonces me dijo que le buscara a su familia y yo le dijo que no se donde está, entonces me dijo búscame a mi hijas, entonces yo le dije ya vá y yo telas busco, a lo que yo me doy la vuelta él me apunta por la espalda con el chopo u me dice que salga corriendo, entonces yo le dije que yo no iba a salir corriendo, pero apenas me dejó de ver salí para el asadero de peña en donde trabaja mi esposo para decirle lo que estaba ocurriendo pero no logre llegar porque me quede sin aliento, en ese momento llego mi esposo y le digo lo que está pasando y él salió de una vez con sus hermano para la casa de mi cuñada y conmigo, pero cuando ya estábamos llegando él se fue corriendo, dejando a mi cuñada Nirida aponte golpeada por el lado izquierdo de la cabeza botando sangre, entonces le pregunte a mi cuñada que fue lo que había hecho José Aponte, y ella me dijo que había sacado un cuchillo y la había golpeado con la cacha del cuchillo en la cabeza, porque no dejó manipularse por él, y que intentó empujarla, entonces mi cuñada agarró un asilla y se la lanzó y que en ese momento el sacó un cuchillo y la golpeó con la cacha del cuchillo, entonces decidimos venir para el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia de los hechos ocurridos”, tal como consta en el folio 05 y su vuelto de la causa penal.

Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/02/17, de UN (01) CUCHILLO CON MANGO DE MADERA DE APROXIMADAMENTE 18 CENTIMETROS DE LARGO, cursante al folio 12 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 19/02/17, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), SAN FERNANDO, ESTADO APURE, practicado a la ciudadana NIRIDA JOSEFINA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.010, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Herida contusa cuero cabelludo región parietal izquierda de 3 cms aproximadamente suturada hematoma local. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 03 DÍAS. ARMA: CONTUNDENTE, cursante al folio 13 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada OLGAMAR FERNANDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: WILLIAMS DE JESUS PLAZ CASTRO si desea declarar, respondiendo: “Si, yo llegue y la llame a ella y estaba brava, ya que me cela de otra muchacha, ella discutía conmigo, y me amenaza con que no va a descansar hasta verme en un penal, yo lo que quiero es trabajar para darle comida a mis hijos, yo no tomo Doctora, ella esta mintiendo, ella vive conmigo”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no formuló preguntas. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSOR PÚBLICO, la cual formuló las siguientes preguntas: ¿Por qué no haz dado cumplimiento a las obligaciones como padre con tu hija? Porque ella no permite que yo me acerque, yo fui a la fiscalía y a ella la citaron y nunca asistió dice que la niña es de ella. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expone: “En virtud de que mi representado no se acuerda de los hechos solicito, se continúe por el procedimiento especial y se le otorguen medidas sustitutivas a la privativa de libertad. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.191, con los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLYS CAROLINA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.235 y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRIDA JOSEFINA APONTE.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…entonces él sacó el cuchillo y me golpeó con la cacha del cuchillo en la cabeza, después que él me golpeó (…)”. En segundo lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 19/02/17, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), SAN FERNANDO, ESTADO APURE, practicado a la ciudadana NIRIDA JOSEFINA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.010, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Herida contusa cuero cabelludo región parietal izquierda de 3 cms aproximadamente suturada hematoma local. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 03 DÍAS. ARMA: CONTUNDENTE, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el presunto agresor es tío de la víctima. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…él me apunta por la espalda con el chopo u me dice que salga corriendo, entonces yo le dije que yo no iba a salir corriendo, pero apenas me dejó de ver salí para el asadero de peña en donde trabaja mi esposo para decirle lo que estaba ocurriendo pero no logre llegar porque me quede sin aliento…”, representando acciones amenazantes de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que respecta a la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia do “ejecutarlo con armas objetos e instrumentos”, la misma se admite por cuanto consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/02/17, de UN (01) CUCHILLO CON MANGO DE MADERA DE APROXIMADAMENTE 18 CENTIMETROS DE LARGO. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 18/02/17 a las 01:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante el Comando de la Guardia nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, en fecha 18/02/17 a las 02:15 horas de la tarde y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 18/02/17 a las 02:20 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nº 35, Deatacamento Nº 354, Segunda Compañía con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSE DEL CARMEN APONTE . Se ADMITE la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRIDA JOSEFINA APONTE, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con la circunstancia agravante del numeral 3º del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS NAVAS, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Victima o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla.- CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (30) días ante El Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por un periodo de cuatro (04) meses mientras se mantiene la investigación.- QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana NELLYS NAVAS, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. SEXTO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el orden interno Nº 35, Destacamento Nº 354, Segunda Compañía con sede en San Juan de Payara del Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN APONTE en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir una (01) Charla). Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA