REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2.017.
157º y 206º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001197
ASUNTO : CP31-S-2013-001197
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCALA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTES DE 14 y 15 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: MEDARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (INDOCUMENTADO), de 31 años de edad, Maigulida Bermúdez (V) y de Medardo González, natural de San Fernando del Estado Apure, Residenciado: Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Enma de Luna, casa Nº 18, San Fernando, Estado Apure.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de Julio de 2.016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-297161-2014, en virtud de DENUNCIA de fecha 14 de julio de 2013, realizada por la víctima Adolescente de 14 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 14-07-13 en la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el barrio Wilfredo, calle Trina de Silva, casa numero 14 de color verde y puerta de color negra, San Fernando, Estado Apure, cuando sentí que me colocaron un cuchillo en el cuello y era un chamo a quien conozco como “PIPORRO” él es de piel morena, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura, cabello de color negro rizado, bestia bermuda y en las manos tenia una camisa gris, luego me dijo amenazándome con un machete que me quitara la ropa, yo mela quité y él comenzó a besarme y a tocarme mis partes íntimas, después me llevo para el baño y me dijo que me sentara en la poseta y que debiera abriera las piernas en ese momento fue que me penetró luego de varios minutos me dijo que ya había acabado, se lavó, se vistió y salió corriendo de la casa, yo me vestí y me fui para donde la vecina de nombre BRYANYE y le dije lo que había pasado, ella me llevó para donde mi tío y da ahí fue que llamaron a mi papa quien me trajo a esta sede para denunciar”, tal como constan en el folio 06 y su vuelto del expediente.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.013, se celebró ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la cual se resolvió: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, MEDARDO ANTONIO GONZÁLEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad V- (Indocumentado), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.) o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida.- CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentar fiadores con solvencia económica de 30 Unidades Tributarias. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Traslado del ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZÁLEZ BERMÚDEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor (…)”.
En fecha 12-12-2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, estado Apure, en fecha 14-07-2013, por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha quince (15) de diciembre de 2.014, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de diciembre de 2.014.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-MP-430117-14, en virtud de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/14, rendida por ante al sede del Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales, de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos siguientes: “Yo estaba en mi casa, a eso de las 05:30 me desperté para arreglarme para ir a la universidad, yo estaba en compañía de mi madre de nombre Katiuska González, y ella me dice que esperara que fueran las 05:40 de la mañana, para que me fuera a bañar, luego yo esperé que fuera esa hora y cuando sonó el reloj yo agarre el paño y un tobo de agua y salí para el baño el cual queda en el patio de la casa. Luego que me bañé me puse el paño y cuando disponía a salir se presentó mi tío que le dicen piporro, drogado y con dos picos de botellas en sus manos y me dijo que me quitará el paño, yo le digo que no y el me dice que me lo quitara porque si no me a matar con los picos de botellas, y yo nerviosa me puse a llorar y se me fue encima y me dio un beso y estaba quitando el paño y me decía que lo masturbara y me amenazaba con los picos de botellas; en ese momento mi mama (sic) abrió la puerta del baño yo salí corriendo para al casa”; cursante al folio 277 de la causa penal.
En fecha treinta (30) de abril de 2.015, se celebró ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la cual se resolvió: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZÁLEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. Cuarto: Se decreta en favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por un lapso de cuatro (04) meses. Quinto: Ofíciese al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo.
En fecha 30/04/15, presentado en su oportunidad legal contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia realizada ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de fecha 30-04-2015, por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
En fecha veinte (20) de mayo de 2.015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de mayo de 2.015.
Posteriormente en fecha trece (13) de septiembre de 2.015, este tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, dicta auto mediante el cual ordenó la acumulación de las causa CP31-S-2014-004056 a la causa CP31-S-2013-001197, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. FRANCYS ESPINOZA, quien manifestó: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes escrito acusatorio de fecha 12-12-2014, presentado en su oportunidad legal contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, estado Apure, en fecha 14-07-2013, por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ratifica los elementos de convicción y los medios pruebas. De igual forma Ratifico en todas y en cada una de sus partes escrito acusatorio de fecha 12-12-2014, presentado en su oportunidad legal contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia realizada ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de fecha 30-04-2015, por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ratifica los elementos de convicción y los medios pruebas”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado El imputado MEDARDO ANTONIO GONZÁLEZ, manifiesta: “No, Deseo declarar”. Es todo.
Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se revise los escritos acusatorios a fin de verificar si cumple con los requisitos de Ley y me opongo a la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por falta de elementos de convicción”. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. FRANCYS ESPINOZA, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 14 de julio de 2013, realizada por la víctima Adolescente de 14 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 14-07-13 en la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el barrio Wilfredo, calle Trina de Silva, casa numero 14 de color verde y puerta de color negra, San Fernando, Estado Apure, cuando sentí que me colocaron un cuchillo en el cuello y era un chamo a quien conozco como “PIPORRO” él es de piel morena, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura, cabello de color negro rizado, bestia bermuda y en las manos tenia una camisa gris, luego me dijo amenazándome con un machete que me quitara la ropa, yo mela quité y él comenzó a besarme y a tocarme mis partes íntimas, después me llevo para el baño y me dijo que me sentara en la poseta y que debiera abriera las piernas en ese momento fue que me penetró luego de varios minutos me dijo que ya había acabado, se lavó, se vistió y salió corriendo de la casa, yo me vestí y me fui para donde la vecina de nombre BRYANYE y le dije lo que había pasado, ella me llevó para donde mi tío y da ahí fue que llamaron a mi papa quien me trajo a esta sede para denunciar”, tal como constan en el folio 06 y su vuelto del expediente.
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, estado Apure, en fecha 14-07-2013, por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ratifica los elementos de convicción y los medios pruebas, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
En virtud de los hechos ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/14, rendida por ante al sede del Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales, de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos siguientes: “Yo estaba en mi casa, a eso de las 05:30 me desperté para arreglarme para ir a la universidad, yo estaba en compañía de mi madre de nombre Katiuska González, y ella me dice que esperara que fueran las 05:40 de la mañana, para que me fuera a bañar, luego yo esperé que fuera esa hora y cuando sonó el reloj yo agarre el paño y un tobo de agua y salí para el baño el cual queda en el patio de la casa. Luego que me bañé me puse el paño y cuando disponía a salir se presentó mi tío que le dicen piporro, drogado y con dos picos de botellas en sus manos y me dijo que me quitará el paño, yo le digo que no y el me dice que me lo quitara porque si no me a matar con los picos de botellas, y yo nerviosa me puse a llorar y se me fue encima y me dio un beso y estaba quitando el paño y me decía que lo masturbara y me amenazaba con los picos de botellas; en ese momento mi mama (sic) abrió la puerta del baño yo salí corriendo para al casa”; cursante al folio 277 de la causa penal.
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia realizada ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de fecha 30-04-2015, por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ratifica los elementos de convicción y los medios pruebas, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPONOZA, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se analizan los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide quiere dejar sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio, en fecha 12-12-2014, presentado en su oportunidad legal contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, estado Apure, en fecha 14-07-2013, por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fines de determinar si las misma cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZÁLEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 12/12/14, cursante a los folios 115 al 219 del expediente, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de julio de 2013, realizada por la víctima Adolescente de 14 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 14-07-13 en la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el barrio Wilfredo, calle Trina de Silva, casa numero 14 de color verde y puerta de color negra, San Fernando, Estado Apure, cuando sentí que me colocaron un cuchillo en el cuello y era un chamo a quien conozco como “PIPORRO” él es de piel morena, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura, cabello de color negro rizado, bestia bermuda y en las manos tenia una camisa gris, luego me dijo amenazándome con un machete que me quitara la ropa, yo mela quité y él comenzó a besarme y a tocarme mis partes íntimas, después me llevo para el baño y me dijo que me sentara en la poseta y que debiera abriera las piernas en ese momento fue que me penetró luego de varios minutos me dijo que ya había acabado, se lavó, se vistió y salió corriendo de la casa, yo me vestí y me fui para donde la vecina de nombre BRYANYE y le dije lo que había pasado, ella me llevó para donde mi tío y da ahí fue que llamaron a mi papa quien me trajo a esta sede para denunciar”, tal como constan en el folio 06 y su vuelto del expediente, por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión, trasladándose en compañía de los padres de la denunciante, a bordo de la unidad oficial hasta el lugar del suceso a los fines de ubicar, identificar y aprehender al autor de los hechos, estando en la dirección Barrio José Wilfredo Rodríguez, sector 1, calle Emma Luna, casa de color verde con protectores marrón, numero 18, de esta ciudad, quienes una vez en el lugar identificándose plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observaron en patio trasero de la casa a un sujeto el cual portaba un arma del tipo machete, entre sus manos quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida del lugar a pies, por la parte posterior de la vivienda, manifestando los testigos que dicho sujeto es el azote apodado el Piporro, en vista de la situación procedieron a seguirlo a través de una zona enmontada, observando que lanzaba el machete en una zona contigua a una vivienda del tipo rancho, luego de unos minutos de persecución a aproximadamente a dos cuadras, observaron que el mismo ingresó en un canal de aguas negras, con la intensión de esconderse y evadir la comisión portadora, una vez en el lugar luego de identificarse los funcionarios el sujeto tomó una actitud grosera y hostil en contra de la comisión, gritando improperios, logrando dominarlo y aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado de la siguiente manera: MEDARDO ANTONIO GONZÁLEZ BERMUDEZ, (INDOCUMENTADO), tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de julio de 2013, cursante a los folios 07, 08 y 09 del expediente.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1081-13, de fecha catorce (14) de julio de 2013, realizada por los Inspectores Neido Bogado Mendoza Eduar y Godoy Miguel, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando del Estado Apure, en la Urbanización Wilfredo Rodríguez, calle Dina de Silva, casa Nº 13, Municipio San Fernando del Estado Apure, en al cual deja constancia “…se procede a realizar una minucioso búsqueda de evidencia en el lugar y área periférica, que guarda relación con la presente causa, no localizando ninguna..”, tal como consta en el folios 14 y su vuelto del expediente.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01083-13, de fecha catorce (14) de julio de 2013, se realizada por los Inspector Neido Bogado Mendoza Eduar y Godoy Miguel, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando del Estado Apure, en la calle principal El Tocal, (vía Pública), específicamente en el sector Laguna Verde Parroquia, San Fernando del Estado Apure, en al cual deja constancia “…se procede a realizar una minucioso búsqueda de colección de evidencia que guarda relación con la presente..”, tal como consta en el folios 15 y su vuelto del expediente.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1082-13, de fecha catorce (14) de julio de 2013, se realizada por el Inspectores Neido Bogado Mendoza Eduar y Godoy Miguel, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando del Estado Apure, en la Urbanización Wilfredo Rodríguez, calle Dina de Silva, casa Nº 18, Municipio San Fernando del Estado Apure, en al cual deja constancia “…se procede a realizar una minucioso búsqueda de evidencia en el lugar y área periférica, que guarda relación con la presente causa, siendo infructuosa la misma...”, tal como consta en el folios 16 y su vuelto del expediente.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de julio de 2013, de Un (01) herramienta agrícola de manipulación larga, tipo machete, de 49 centímetros de longitud la hoja de corte y 6 centímetros de ancho con una empuñadura de 16 centímetros elaborada en material sintético de color rojo marca (Bellota), color oxido la misma es sujeta por tres remaches a presión entre si se aprecia usado y en estado de oxidación, tal como se evidencia al folio 18 del expediente.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de julio de 2013, 01.- Trátese de una prenda de vestir femenina tipo blúmers de color azul con blanco, se observa en buen estado de uso y conservación. 02.- trátese de una prenda de vestir masculina tipo boxer, marca LEOPOLDO, de color rojo y gris a cuadros azules, ser observa en buen estado de uso y conservación. 3.- Trátese de una prenda de vestir tipo pantalón de color azul, se observa en buen estado de uso y conservación, tal como se evidencia al folio 19 del expediente.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, 9700-0253-261-13, de fecha 14 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GODOY MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando del Estado Apure, en al cual establecen como conclusión lo siguiente: 1.- Herramienta agrícola, escrita en el presente reconocimiento, es utilizado comúnmente para labores del campo, así como puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo donde sean inferidas las heridas. 2.- Las prendas de vestir descritas en los numerales 02, 03, 04 del presente reconocimiento, son utilizadas como vestimenta en seres humanos, quedando a criterios del poseedor de cualquier otro uso que le quiera dar, tal como consta en el folio 20 del expediente.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2013, rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, Estado Apure, la ciudadana JIMENEZ MOHANDRINA NAZAREYH, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.326.859, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada mi hijastra Adolescente de 14 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba sola durmiendo en su residencia, ubicada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, cuando de repente un azote y sádico del sector apodado Piporro, violentó un protector de metal, introduciéndose en el interior de la residencia y sometiendo con un machete a mi hijastra y abusando sexualmente de ella, marchándose posteriormente, en horas de la mañana, fuimos al CICPC San Fernando a denunciar y mientras mi hijastra estaba rindiendo declaración, me fui con mi esposo Enias Páez, padre de la niña, con los funcionarios de PTJ hacia el sitio donde ocurrieron los hechos y la casa del sádico, esta estaba en el patio con un machete y al ver la comisión del CICPC salio corriendo para darse a la fuga, por la parte trasera de su casa, brincando varias residencias, lanzando el machete cerca de una vivienda rancho como a dos cuadras aproximadamente, se metió en un canal y se escondió, los funcionarios del CICPC, se metieron y la aprehendieron y se lo llevaron detenido”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 21 y 22 del expediente.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2013, rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, Estado Apure, el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.968.040, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia, cuando de repente observo que un azote del sector apodado el Piporro, venia corriendo procedente del barrio Wilfredo Rodríguez, y detrás de él una camisón del CICPC, este sujeto se metió a esconderse a un canal de aguas negras, que tiene muchas boras, al llegar la comisión me preguntaron si había visto aun sujeto apodado Piporro, corriendo le manifesté que si que se había escondido en el canal, los funcionarios bajaron y lo detuvieron, y me trajeron a este despacho como testigo y con permiso de mi mamá de nombre Nancy Navarro”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 23 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2013, rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, Estado Apure, el ciudadano MANCADA PERDOMO BRIANYES DUBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.630, quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy me encontraba durmiendo en el interior de mi residencia junto a mi esposa de nombre Johanny Ojeda, cuando derepente escuchamos que alguien estaba tocando la puerta, llamando a mi mama de nombre Rosa Perdomo, al abrir la puerta nos percatamos que era una vecina que vive a la casa de al lado de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y nos manifestó que un azote del sector apodado Piporro, la había violado y amenazándola con un machete, mi esposo salió, observando cerca del lugar al Piporro lo llamo para reclamarle por que había violado a la vecina, y el Piporro salió corriendo huyendo del lugar”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 24 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio de 2013, rendida por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, Estado Apure, el ciudadano PÁEZ ENIS NACIANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.488, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy en horas de la madrugada mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba durmiendo en el interior de su residencia …cuando de repente un sádico del sector apodado Piporro, violentó el protector de metal y se introdujo al interior de la casa, con un machete en mano y bajo amenaza de muerte, violó a mi hija, huyendo posteriormente, en la mañana fuimos al CICPC San Fernando a denunciar y me fui con mi esposa MOHANDRINA, con los funcionarios del CICPC, hacia el sitio donde ocurrieron los hechos y la casa del Piporro, al llegar a la casa del sádico, este tenia en sus manos un machete, el cual presumo fue con el que amenazó y sometió a mi hija, al ver la comisión del CICPC salio corriendo para darse a la fuga, por la parte trasera de su vivienda, soltó el machete, el cual PTJ colecto, brincando varias residencias y como a dos cuadras, se metió en un canal y se escondió, los funcionarios del CICPC, se metieron y la aprehendieron y se lo llevaron detenido”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 25 y 26 del expediente. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 14 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. Ana Julia Colina, practicado a la victima, en la cual se establece: Al examen Físico: Dentro de los limites normales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular, con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10, según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico Dilatado y dilatable. Pliegues ano rectales conservados, con despulimiento en mucosa, anorectal en horas 12-06 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano Rectal: Sin Lesiones. En dicha evaluación realizada en fecha 14 de julio de 2013, después del hecho de violencia, se establece la existencia de Desfloración Antigua. Ano Rectal: Sin Lesiones.
Por lo antes expuesto esta juzgadora procede a realizar el análisis de oficio de la excepción eminentemente material, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se besan en hechos que no revisten carácter penal.
En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente: “Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”. Subrayado y negrilla del Tribunal. Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al analizar esta fase en particular, desde el ámbito normativo adjetivo, nos encontramos que durante la misma la defensa puede ejercer una amplio abanico de actuaciones, tal como lo señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre ellas la posibilidad de formular excepciones, mediante las cuales se busca oponerse a la persecución penal instaurada por el Ministerio Público, tales excepciones se encuentran previstas en el artículo 28 de la ley adjetiva penal.
En el caso de marras, al analizar el contenido de la denuncia realizada por la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 14-07-13 en la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el barrio Wilfredo, calle Trina de Silva, casa numero 14 de color verde y puerta de color negra, San Fernando, Estado Apure, cuando sentí que me colocaron un cuchillo en el cuello y era un chamo a quien conozco como “PIPORRO” él es de piel morena, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura, cabello de color negro rizado, bestia bermuda y en las manos tenia una camisa gris, luego me dijo amenazándome con un machete que me quitara la ropa, yo mela quité y él comenzó a besarme y a tocarme mis partes íntimas, después me llevo para el baño y me dijo que me sentara en la poseta y que debiera abriera las piernas en ese momento fue que me penetró luego de varios minutos me dijo que ya había acabado, se lavó, se vistió y salió corriendo de la casa, yo me vestí y me fui para donde la vecina de nombre BRYANYE y le dije lo que había pasado, ella me llevó para donde mi tío y da ahí fue que llamaron a mi papá quien me trajo a esta sede para denunciar”, tal como constan en el folio 06 y su vuelto del expediente, en la misma fecha realizaron DICTAMEN PERICIAL, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. Ana Julia Colina, practicado a la victima, en la cual se establece: Al examen Físico: Dentro de los limites normales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular, con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10, según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico Dilatado y dilatable. Pliegues ano rectales conservados, con despulimiento en mucosa, anorectal en horas 12-06 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano Rectal: Sin Lesiones. En dicha evaluación realizada en fecha 14 de julio de 2013, después del hecho de violencia, se establece la existencia de Desfloración Antigua. Ano Rectal: Sin Lesiones, evidenciándose que la víctima no presentaba ningún tipo de enrojecimiento o señas de violencia en la parte de sus genitales. De lo antes dicho se desprende, que con el citado informe médico forense concatenado con la declaración de la víctima, se evidencia que no existe prueba para deducir que el acusado de autos haya sido responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual. Al respecto cabe destacar, que el informe forense, como prueba científica, forma parte de los medios probatorios y diligencias penales destinados a demostrar científicamente la comisión del delito y los autores activos y pasivos del hecho. Así lo establece taxativamente el artículo 8 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas: “A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos”. De modo que, si de los elementos probatorios no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho presuntamente delictuoso, tal como se evidencia en el presente caso, mal podría establecerse la responsabilidad penal del sujeto activo. El juzgador no puede ir más allá de lo demostrado en la comprobación científica, pues de lo contrario incurriría en un error de valoración de prueba, por lo que lo pertinente en derecho, es declarar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, ejusdem, debiendo declararse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al escrito acusatorio de fecha 30/04/15, presentado en su oportunidad legal contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia realizada ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de fecha 30-04-2015, por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ratifica los elementos de convicción y los medios pruebas, a fines de determinar si las misma cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZÁLEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 30/04/15, cursante a los folios 260 al 272 del expediente, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/14, rendida por ante al sede del Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales, de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos siguientes: “Yo estaba en mi casa, a eso de las 05:30 me desperté para arreglarme para ir a la universidad, yo estaba en compañía de mi madre de nombre Katiuska González, y ella me dice que esperara que fueran las 05:40 de la mañana, para que me fuera a bañar, luego yo esperé que fuera esa hora y cuando sonó el reloj yo agarre el paño y un tobo de agua y salí para el baño el cual queda en el patio de la casa. Luego que me bañé me puse el paño y cuando disponía a salir se presentó mi tío que le dicen piporro, drogado y con dos picos de botellas en sus manos y me dijo que me quitará el paño, yo le digo que no y el me dice que me lo quitara porque si no me a matar con los picos de botellas, y yo nerviosa me puse a llorar y se me fue encima y me dio un beso y estaba quitando el paño y me decía que lo masturbara y me amenazaba con los picos de botellas; en ese momento mi mama (sic) abrió la puerta del baño yo salí corriendo para al casa”.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/09/14, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, de San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia que la ciudadana KATIUSKA GONZÁLEZ BERMÚDEZ, en su condición de madre y representante de la víctima, procedió a realizar llamada telefónica al 171 de emergencias, informando de la situación y solicitando la presencia de funcionarios en el lugar de los hechos. Una vez los funcionarios en el lugar de los hechos procedieron a detener al referido ciudadano quien se encontraba en la parte de atrás de la casa, procediendo a identificarlo plenamente como: MEDARDO ANTONIO GONZÁLEZ BERMUDEZ, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido el 28/08/85, de profesión u oficio sin ocupación, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Aureliano Correa, casa Nº 05 (Frente a la Bodega Los Morochos), hijo de Medardo González (D) y Maigualida Bermúdez (V), procediendo a realizarle revisión corporal, no incautándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico e informándole que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios VERA LUIS GUILLERMO y OFICIAL AGREGADO CÉSAR FIGUEIRA, OFICIAL BARRERA MARCIAL ESTEBAN, de fecha 25 de septiembre de 2014, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/14, rendida por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Fernando Estado Apure, la ciudadana KATIUSKA GONZÁLEZ BERMÚDEZ, (DEMÁS DATOS EN RESERVA), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo estaba en mi casa con mi hija Milka González, a eso de las 05:30 horas de la mañana ella se despierta para arreglarse para la universidad, yo le digo que esperara que fueran las 05:40 de la mañana para que saliera a bañarse ya que el baño queda en la parte de afuera de la casa (patio). Luego que se hicieran las 05:40 ella salió con su tobo de agua y toalla y yo me puse hacerle el desayuno y cuando salí para el patio a botar un agua escuche a alguien que decía repetidamente no, no, no, no, no, y veo hacia el baño y me di cuenta que allí que se escuchaban los gritos, luego salgo corriendo para allá y abro la puerta y en eso sale corriendo mi hija casi desnuda hacia la casa, cuando veo hacia adentro del baño, estaba mi hermano de nombre Medardo Antonio en boxer y le pregunté que la había hecho a la niña y él me dice que no le había hecho nada, luego salí corriendo para la casa para preguntarle a la niña y ella estaba en su cuarto gritando y se desmayó y la reanimamos con alcohol y le pregunté que le había hecho el tío y me dijo que había intentado violar. Ahí tome el teléfono y llame a mi vecino de nombre Ramón y le dije que viniera a la casa que Medardo había intentado violar a Milka y el me dijo que ya iba para allá, y cuando llegó Medardo decía que el no había hecho nada y se metió para la casa alterado le daba golpes a la puerta del cuarto de la niña y le decía que dijera que el no había hecho nada y la maldecía, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrita por la registradora Civil de la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, de la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, FISICAS, de fecha 25-09-14, de UNA (01) TOALLA DE BAÑO, COLOR ROSADA, MARCA CANNON, (01) UN PICO DE BOTELLA CON LA NOMENCLATURA “LICHT” Y UN (01) PICO DE BOTELLA CON LA NOMENCLATURA “ICE”, cursante al folio 285 de la causa penal.
• RECONOCIMEINTO MÉDICO FORENSE, de fecha 25-09-14, practicado a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales.- Examen Ginecológico: Genitales Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal.- Membrana himeneal anular dilatada con desgarros antiguos en hora 02-08 y 10 según esferas del reloj.- Conclusión: Desfloración antigua.
Se evidencia que señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran todos los elementos de convicción llevados a la oralidad en audiencia y presentes en el escrito acusatorio. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE la acusación por el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó al acusado MEDARDO ANTONIO GONZALEZ , si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que en el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora va emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado MEDARDO ANTONIO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO)por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, es decir seis (06) años, siendo el termino medio tres (03) años de prisión y tomando en consideración que la misma fue por admisión de los hechos se realiza la rebaja de un tercio de la pena, es decir un (1) año de prisión, quedan en definitiva una pena a imponer de dos (2) años de prisión, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: No se admite la acusación fiscal de fecha doce (12) de diciembre de 2.014, suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que no existen suficientes elementos de convicción.- SEGUNDO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MEDARDO ANTONIO GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO) por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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