REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000617
ASUNTO : CP31-S-2016-000617

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JUAN FRANCISCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.001, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 58 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS DEL VALLE GUEDEZ (occisa), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha ocho (08) de marzo de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, se inicia el presenta asunto penal con denuncia interpuesta por el ciudadano ELIO RAMÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.432, por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de la Estacada, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, por haber ocasionado la muerte de mi hija ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, a causa de los golpes”, tal como consta al folio 09 de la causa penal.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.015, interpuesta por la ciudadana YOLANDA DE JESÚS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.394.134, por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “El martes 25 de agosto, el señor Juan Especial, fue a mi casa y me dijo que mi hija Arelis del Valle Guedez estaba enferma, que habia pasado toda la noche vomitando y con una puntada, con un dolor de estómago y que ella mandó a los hijos a la casa de él a pedir ayuda y después él me avisó a mi, mi hija se la llevaron para el CDI de Mantecal, sin ir al Hospital de la Estacada, la llevaron la suegra y la cuñada, cuando voy llegando al CDI, veo a mi hija que estaba con la suegra, Carmen Especial que es la cuñada y la suegra que es Josefa Ruiz. La cuñada y la suegra le dijeron a mi hija que habían entrado dos personas a robar en la casa de ella y la habían golpeado, pero ella a mi me manifestó la verdad y me dijo que era el papá de los hijos JUAN FRANCISCO RUIZ, que había llegado borracho a la casa y la había golpeado con un chaparro, con las manos a puños y con los pies le daba patadas, que la agarró por el cabello y la había arrastrado desde el patio a la cocina, ella tenía las piernas y las rodillas peladas y todo el cuerpo con moretones, de lo morado estaba mas bien verdes, casi negro todo el cuerpo, ella me dijo que los niños cuando vieron que FRANCISCO la estaba golpeando se salieron para la empalizada con miedo, porque ellos le tenían miedo, que él cuando llegaba borracho siempre le golpeaba y la insultaba, también me dijo que JUAN JOSÉ ESPECIAL, la llevó a la casa de una enfermera Biro Buroz Mejías, a quien ella también le confesó que la había golpeado JUAN FRANCISCO RUIZ, porque ella fue quien primero la auxilio, ella trabaja en un ambulatorio pequeñito que esta en la Escuela del Refugio de la estacada, cuando yo llegue al CDI y vi a mi hija Arelis, le pregunté a mi hija que le pasaba que si estaba enferma, me respondió (yo no estoy enferma solo que el padre ayer me dio gran paliza), el padre le dicen por apodo a JUAN FRANCISCO RUIZ, después cuando los médicos la ven, la refieren y la mandan al Hospital de Barinas, Luis Razetti, la ingresan el miércoles 26 de agosto, el Dr. Le pregunta que le pasó y ella le cuenta junto conmigo que era su marido quien la había golpeado y después me dicen que la van operar, que era que se le había cuajado sangre en la barriga, en el ombligo, eso lo tenia verde y que por eso la iban operar, ella no podía orinar ni defecar, ella fue cesariana de los niños, vomitaba era el liquido del hígado que lo tenía desprendido de los golpes que le dieron, antes de operarla le dieron tres paros porque ya no aguantó y murió, no cargó los informes que me dieron los médicos de Barinas del ingreso de mi hija las ciudadanas Carmen Especial y Josefa Ruiz, me las quitaron de las manos y no me lo quisieron entregar, tampoco quieren que yo visite a mis nietos y no quieren que yo hable con ellos, los tiene encerrados allá, en cambio JUAN FRANCISCO RUIZ, al que mató a mi hija que es el padre de ellos, si se los da para que los cargue ese señor que anda suelto por la Estacada en el Sector La Coronera y en casa e la familia de él”.

En fecha ocho (08) de marzo de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta solicitud de Orden de Aprehensión, relacionada con la presente causa penal, la cual fue acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (14) de febrero de 2.017 se recibe oficio Nº CZGNB-35-D-351-SIP:010, de fecha 23 de febrero de 2.017, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, ORLANDO JOSÉ LÓPEZ ROMERO, mediante el cual remite actuaciones urgentes y necesarias relacionadas con la detención del ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.001, quien se presentó de manera voluntaria en virtud de encontrase requerido desde la fecha 08/03/16, Nº de expediente CP31-S-2016-000617, ordenándose anexar las actuaciones a la causa penal principal y fijar oportunidad para la celebración de audiencia especial.

SEGUNDO: En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.017, se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual Fiscala Novena (Encargada de de la Fiscalía Décima Octava) del Ministerio Público, Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación de la Fiscalía ratifica en toda y cada una de sus partes la orden de aprehensión realizada en fecha 08-03-2016, en contar del ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, en virtud de que el mismo dio muerte a su concubina ARELYS DEL VALLE GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS DEL VALLE GUEDEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la Orden de aprensión, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita la medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 236 ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2 y 3, 238 ordinal 2º del Código Orgánica Procesal Penal, pues estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar su responsabilidad en la muerte de la ciudadana; la presunción en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estamos en un estado fronterizo donde puede ser fácil el acceso a la República de Colombia; hay que tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse”. Es todo.

El imputado ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, quien manifestó: “No, deseo declarar”. Es todo.

El ciudadano Defensor Privado ABG. ABG. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, quien expuso: “Esta defensa en aras de lo manifestado la representante fiscal difiere de todos los argumentos que constan en el expediente, utilizándolos como basamento para atribuirle la responsabilidad que es esta sala, se le pretende atribuir a mi representado, en función de esto, el Ministerio Público, funda la solicitud de Aprehensión en contra de mi representado a través de una denuncia realizada por el ciudadano ELIO RAMON ALVARADO, la cual fue realizada el 27-08-2015, donde este manifiesta ser su padre, situación que no consta a través de ninguna documental, donde indique que este tiene algún grado de consanguinidad con la hoy occisa, con esto no queremos decir que no ocurrieron los hechos plasmados en el expediente, solo que no existe ningún medio de prueba que realmente haga presumir que mi representado JUAN FRANCISCO RUIZ, haya sido el autor o participe de los hechos ocurrido en fecha 24-08-2015, de igual forma la representación del Ministerio Público hace alusión a una denuncia realizada en fecha 21-11-2015, por la ciudadana que dice ser madre de la difunta, donde de igual forma no consta documental o algún otro medio que haga presumir el grado de consanguinidad entre la denunciante y la difunta, por otro lado hace alusión de igual forma el Ministerio Público de la publicación de un periódico donde ciertamente dan a conocer la muerte de una señora indicando en el mismo que la difunta muere a través de una golpiza realizada por su concubino, aseveración esta que hace el reportero de este diario presumo que es basándose en testimoniales por parte de los familiares de la ciudadana hoy fallecida, fecha de la publicación del mismo 28-08-2015, también toma como indico la representación de Ministerio Público una investigación penal realizada por el detective Jorge Rosario, donde este realizo sus actuaciones en fecha 28-08-2015, ahora bien dicho esto, esta representación en función de lo que establece el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita ante este órgano jurisdiccional que se mantenga la presunción de inocencia de mi representado toda vez que no existe ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido en cuanto a los hechos narrados que ocurrieron presuntamente el día 24-08-2015, mas allá de esto es un poco curiosos que los hechos supuestamente ocurrieron en fecha 24-08-2015, y lo que esta plasmado es que esta persona hoy difunta se traslado en compañía de alguien pero de forma consiente porque caminaba y que para el día 25-08-2015 acudió a un centro de salud, donde existen órganos policiales, de ser cierto esto porque no denuncio al momento, y de esta forma se hubiese iniciado con mas prontitud la investigación, hago mención de esto ya que indique al inicio que en fecha 27-08-2015, el ciudadano ELIO ALVARADO; formulo una denuncia en contra de mi representado y llama mucho la atención que la presunta madre después de casi tres meses es decir el 21-11-2015, realiza una denuncia de los hechos acontecidos el 24-08-2015, por lo que en todo caso mi representado es victima ya que este desde hace cierto tiempo no convivía con la ciudadana hoy difunta ya que en la actualidad este convive con una ciudadana que lleva por nombre SONIA MORENO, de la cual han procreado un niño de dos años de edad y en la actualidad es su cónyuge, de manera que mi representado en varias oportunidades fue amenazado por parte de la ciudadana hoy difunta cuando estaba en vida, lo amenazaba indicándole que lo iba a denunciar por este haberse ido de la casa, lo que indica que todas las actuaciones plasmadas en el expediente son situaciones de forma referencial por cuanto no existe no hay un testigo presencial que pueda dar fe de cómo ocurrieron los hechos, es totalmente repudiado por esta defensa, en función de esto hechos narrados durante mi intervención es que solicito una medida sustitutiva de la privativa de libertad menos gravosa de la que pesa en contra de mi defendido según lo establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto cualquiera otra que la ciudadana Jueza considere necesario atribuir de acuerdo a un razonamiento motivado, por los razonamientos de hechos y de derecho antes narrados, esta defensa solicita dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, y se siga procedimiento de ley hasta llegar a la verdad verdadera fundamentación que hago según lo establecido en los artículo 44 ordinal 1 y 49 ordina1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitó la aprehensión del ciudadano por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 58 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que estable una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintisiete (27) de agosto del 2015, interpuesta por el ciudadano ELIO RAMÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.432, por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de la Estacada, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, por haber ocasionado la muerte de mi hija ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, a causa de los golpes”, tal como consta al folio 09 de la causa penal.

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.015, interpuesta por la ciudadana YOLANDA DE JESÚS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.394.134, por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “El martes 25 de agosto, el señor Juan Especial, fue a mi casa y me dijo que mi hija Arelis del Valle Guedez estaba enferma, que había pasado toda la noche vomitando y con una puntada, con un dolor de estómago y que ella mandó a los hijos a la casa de él a pedir ayuda y después él me avisó a mi, mi hija se la llevaron para el CDI de Mantecal, sin ir al Hospital de la Estacada, la llevaron la suegra y la cuñada, cuando voy llegando al CDI, veo a mi hija que estaba con la suegra, Carmen Especial que es la cuñada y la suegra que es Josefa Ruiz. La cuñada y la suegra le dijeron a mi hija que habían entrado dos personas a robar en la casa de ella y la habían golpeado, pero ella a mi me manifestó la verdad y me dijo que era el papá de los hijos JUAN FRANCISCO RUIZ, que había llegado borracho a la casa y la había golpeado con un chaparro, con las manos a puños y con los pies le daba patadas, que la agarró por el cabello y la había arrastrado desde el patio a la cocina, ella tenía las piernas y las rodillas peladas y todo el cuerpo con moretones, de lo morado estaba mas bien verdes, casi negro todo el cuerpo, ella me dijo que los niños cuando vieron que FRANCISCO la estaba golpeando se salieron para la empalizada con miedo, porque ellos le tenían miedo, que él cuando llegaba borracho siempre le golpeaba y la insultaba, también me dijo que JUAN JOSÉ ESPECIAL, la llevó a la casa de una enfermera Biro Buroz Mejías, a quien ella también le confesó que la había golpeado JUAN FRANCISCO RUIZ, porque ella fue quien primero la auxilio, ella trabaja en un ambulatorio pequeñito que esta en la Escuela del Refugio de la estacada, cuando yo llegue al CDI y vi a mi hija Arelis, le pregunté a mi hija que le pasaba que si estaba enferma, me respondió (yo no estoy enferma solo que el padre ayer me dio gran paliza), el padre le dicen por apodo a JUAN FRANCISCO RUIZ, después cuando los médicos la ven, la refieren y la mandan al Hospital de Barinas, Luis Razetti, la ingresan el miércoles 26 de agosto, el Dr. Le pregunta que le pasó y ella le cuenta junto conmigo que era su marido quien la había golpeado y después me dicen que la van operar, que era que se le había cuajado sangre en la barriga, en el ombligo, eso lo tenia verde y que por eso la iban operar, ella no podía orinar ni defecar, ella fue cesariana de los niños, vomitaba era el liquido del hígado que lo tenía desprendido de los golpes que le dieron, antes de operarla le dieron tres paros porque ya no aguantó y murió, no cargó los informes que me dieron los médicos de Barinas del ingreso de mi hija las ciudadanas Carmen Especial y Josefa Ruiz, me las quitaron de las manos y no me lo quisieron entregar, tampoco quieren que yo visite a mis nietos y no quieren que yo hable con ellos, los tiene encerrados allá, en cambio JUAN FRANCISCO RUIZ, al que mató a mi hija que es el padre de ellos, si se los da para que los cargue ese señor que anda suelto por la Estacada en el Sector La Coronera y en casa e la familia de él”.

• PUBLICACIÓN DE PERIODICO, de fecha 28/08/15, en al cual se lee nota de prensa “FALLECE MUJER TRAS RECIBIR PALIZA PROPINADA POR SU MARIDO”.

• ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por ANDERSON NOEL CORDERO ALEMAN, en su condición de Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, en la cual certifica la defunción de la ciudadana ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, nacida 22/12/1977, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, con identificación V-15.681.111, natural de La Estacada, Estado Apure y residía en la misma dirección, hija de Yolanda Guedez (V) deja cinco (05) hijos y la causa de la muerte: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, PERITOMIA QUIMICA, FALLA MULTIORGANICA, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL.

• CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27/08/2015, suscrita por el Dr. Elías Alexis Ferrer B., M.P.P.S. 65133, donde certifica la defunción de la ciudadana ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, nacida 22/12/1977, de 37 años de edad, con identificación V-15.681.111, donde establece como causa de la muerte: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, PERITOMIA QUIMICA, FALLA MULTIORGANICA, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Barinas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 00:30 horas, se recibe llamada telefónica de parte de parte del funcionario Supervisor Agregado Remigio Dugarte, adscrito a la Brigada Hospitalaria, informando que en la morgue del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto por lo que requiere comisión de este despacho se traslade al sitio, obtenida esta información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Samir Fernández y Blanca Sánchez, a bordo de la Unidad P-Furgoneta, hasta el referido centro asistencial a fin de verificar la información antes mencionada, una vez presentes en el mencionado nosocomio, específicamente en la Brigada Hospitalaria y luego de identificarnos como funcionarios activos al servicio de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con la doctora de Guardia Ibón Sáez, quien informó a la comisión, que en horas de la tarde, del día miércoles 26/08/15, ingresó una ciudadana de nombre ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.111, procedente de la estacada, sector El Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, presentando dolores en región abdominal y excoriaciones, en la región rotular de ambas piernas, desconociendo el motivo y las causas. De igual manera, indicó que su estado clínico era grave, por lo que ameritó practicarle una cirugía, motivado a las lesiones que presentaba, indicando que dicha ciudadana al momento de realizarle la cirugía, observaron que presentaba un traumatismo abdominal cerrado con complicaciones de lesión de Asa Delgada, lesión de mesocolon, lesión colon trasverso, lesión mesenterio, produciendo un shock séptico, ocasionándole la muerte, falleciendo la mencionada ciudadana a eso de las 00:15 horas de hoy jueves 27/08/15. Asimismo, quedó identificada en el libro de ingresos a esa área como: ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, venezolana, natural de Apure, de 37 años de edad, nacida 22/12/1977, soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el sector El Refugio, Municipio Muñoz, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.111. DE igual manera, manifestó que la occisa se encontraba depositado en al morgue del referido Centro asistencial, obtenida esta información, me traslade hacía la mencionada morgue, donde una vez presentes, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo móvil, el cuerpo sin vida una persona adulta del sexo femenino, decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, asimismo, se le aprecia las siguientes características Fisonómicas: Piel color Morena, de contextura regular, de 1.50 metros de estatura, dejas depiladas, nariz pequeña, orejas adosadas, cabello ondulado, tipo lago, color negro, frente amplia, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, seguidamente se aprecia una (01) herida pos-operatoria cerrada, en la región epigástrica, dos (02) excoriaciones en las regiones rotular de ambas piernas, asimismo la hoy inerte , no presenta vestimenta alguna, procediendo de esta manera el Detective Samir Fernández, siendo las 01:30 horas a fijar fotográficamente y realizarle la respectiva Inspección técnica, la misma se anexa a la presente Acta de Investigación Policial, realizada estas diligencias procedimos a efectuar el levantamiento, del cadáver para su posterior traslado a la morgue de esta oficina…”.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de agosto de 2015, en la cual los funcionarios SAMIR FERNÁNDEZ, BLANCA SÁNCHEZ y JORGE ROSARIO, dejan constancia de las características del lugar en el cual se encontraba el cadáver.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana BERKIS LLICELIS ESPECIER RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.003.206, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Barinas, en la cual manifestó: “Bueno resulta ser que el día lunes 24/08/15, en horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi hermano JUAN JOSÉ ESPECIER TUIZ, con mi cuñada ARELIS GUEDEZ, quien tenias morados en su cuerpo producto a unos golpes que le habia propino mi otro hermano JUAN FRANCISCO RUIZ, por motivos que desconocemos, por lo cual pedimos trasladarla hasta el centro de diagnostico integral (CDI) de Mantecal, Estado Apure, y el día de ayer 26/08/15 en horas de la tarde, decidieron referirla al Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, ya que su estado de salud era delicado, donde falleció el día de hoy 27/08/15 a eso de las 12:00 horas de la noche aproximadamente, por tal motivo decidí apersonarme a esta oficina a fin de informar lo sucedido”.

• FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE - AUTOPSIA Nº 429, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por la Patóloga MARISELA ACOSTA, en al cual establece como conclusiones lo siguiente: “I.- Post-operatorio de Laparotomía exploradora (01) herida quirúrgica vertical supra-trans e Infra umbilical: traumatismo abdominal cerrado complicado con presenta perforación de asas intestinales delgada atadas con hilos que trae las compresas. Peritonitis química con abundante deposito material fibrinopurulento en todas las serosas de las viseras entra abdominal, presenta necrosis grasas en la tras-cavidad de los epiplones. Hematoma retroperitoneal. Congestión visceral marcada. Sepsis de parto de partida abdominal. Falta multiorgánica. Muerte. II.- Traumatismo craneoencefálico cerrado por trauma contuso y directo: Hematoma en cuero cabelludo compromete región frontal y parietal derecha e izquierda. Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Congestión de leptominges. III. Múltiples hematomas distribuidas de la siguiente manera: Hombro izquierdo, ambos antebrazos, ambas rodillas, ambas pantorrillas, ambos brazos parte interna, ambos glúteos externo, hematoma alrededor del ombligo, hematoma en tórax posterior, hematoma región lumbar bilateral, tercio superior del muslo, hematoma parte interna del muslo derecho. IV.-Excoriaciones en ambas rodillas. V-Marcada violencia externa. VI.-útero no gestante. VIII.- Cianosis distal peribucal y subgueal mercada. Causa de muerte: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON PERFORACIÓN DE VISCERA HUECA PERITONITIS QUIMICA DEBIDO A TRAUMA DIRECTO CONTUSO EN ABDOMEN CON VIOLENCIA DE TIPO HOMICIDA”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del mismo y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 58 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que estable una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en agravio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, ordenándose su reclusión en el Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal se apega al contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente Nº- 16-0069, Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, por la excelentísima Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con carácter vinculante para estos tribunales, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de 10 años de prisión los implicados en estos deben ser juzgados privados de libertad. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta en contra del imputado JUAN FRANCISCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.001, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure. SEGUNDO: Se declara con lugar y por tanto SE ADMITE la precalificación presentada por el Ministerio Público del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 58 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Priva de una Medida Menos Gravosa. CUARTO: Se deja SIN EFECTO la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2016, por haber ejecutado la misma. Líbrense las comunicaciones a los órganos de seguridad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA