REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001888
ASUNTO : CP31-S-2016-001888
JUEZ: ABG. PEDRO LUIS DÍAZ
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCIAS
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE RIVERO PÁEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.539.755.
VÍCTIMA: HIRAIDA OLINDA ROJAS PEREZ.
DELITO: AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde se ordenó la APREHENSIÓN del ciudadano imputado: FRANCISCO JOSE RIVERO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.539.755, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIRAIDA OLINDA ROJAS PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCIAS la cual expone: “De la Revisión de la presente causa se pudo evidenciar según consta en resulta de boleta de citación en la cual se puede leer el que el mismo no es reconocido en el sector, por lo que solicito se libre ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública OLGAMAR FERNANDEZ, la cual expone: “Esta defensa técnica se opone a lo solicitado por el representante de Ministerio Público, en virtud de que la dirección aportada por parte de la victima no le demuestra al tribunal que efectivamente el imputado residía o reside en el sector, y por cuanto consta resulta en la que se puede leer que mi defendido es desconocido en el sector, es por lo que solicito que se oficie a los órganos competentes, como lo es el Consejo Nacional Electoral a los fines de verificar la dirección del ciudadano imputado y garantizar el derecho a la defensa, ya que la dirección aportada desde el principio es la misma de la ciudadana victima, así mismo solicito copia de la presente acta.”. Es todo.
Una vez escuchado los Alegatos de las partes declara CON LUGAR: lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO PÁEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.539.755, bajo las siguientes consideraciones; Se hace constar la presencia de la ciudadana Victima ciudadana HIRAIDA OLINDA ROJAS PEREZ. Se hace constar la ausencia del imputado de autos: FRANCISCO JOSE RIVERO PAEZ, a quien se le libró boleta de citación en forma oportuna y por primera vez, en fecha 06 de diciembre de 2016, a los fines de que comparezca a la realización de Audiencia Preliminar en fecha 19 de diciembre de 2016, de la cual consta resulta, no practicada por cuanto el imputado de autos no reside en la dirección, Se hace constar que fue librada una segunda boleta en forma oportuna al ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO PAEZ, para comparecer a la Audiencia Preliminar a realizar en fecha 10 de enero de 2017, a la dirección Barrio José Wilfredo Rodríguez, sector 1, calle José Luis Alvarado, municipio San Fernando del Estado Apure, dirección aportada por el ciudadano, se deja constancia que en fecha 10 de enero de 2017, se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, donde se le interroga a la victima sobre la dirección del imputado en la cual la misma manifiesta una nueva dirección, para la cual se le libra una tercera boleta para la fecha de hoy 06 de Febrero de 2017, donde consta la resulta del ciudadano Manuel Silva donde informa que el ciudadano a citar es desconocido en el sector, así mismo consta en el expediente inserta al folio 72, una nueva denuncia realizada por la ciudadana HIRAIDA OLINDA ROJAS PÉREZ, victima de autos, donde deja constancia de nuevos hechos de persecución, acoso y amenazas, ocurridos en fecha 03 de octubre de 2016, visto de igual forma el record de presentación del ciudadano Francisco José Rivero, donde consta que la ultima presentación fue el día 20 de Octubre de 2016, incumpliendo con las medidas de protección y seguridad y la medida cautelar impuesta por este Tribunal, como lo son; no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, así como de no ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento y de las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, es por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Ordena la Aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.539.755, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar.
Acto seguido la Ciudadana Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de esta juzgada un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada.
Seguidamente el ciudadano Juez oída la petición del Recurso de Revocación por parte de la Defensora Pública OLGAMAR FERNÁNDEZ acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.539.755, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: FRANCISCO JOSE RIVERO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.755, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese las Órdenes de Aprehensión a los órganos de seguridad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. PEDRO LUIS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA