REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000261
ASUNTO : CP31-S-2017-000261
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARIA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.887, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIELYS ALEXANDRA ESCALONA VILERA. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal: Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.016.887, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana DARIELYS ALEXANDRA ESCALONA VILERA, consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. María Mercedes Anzola, realizó lectura del acta). Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.016.887, imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día cinco (05) de febrero de 2.017 a las 01:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana DARIELYS ALEXANDRA ESCALONA VILERA, titular de cédula de identidad Nº V-24.741.340, fue víctima de amenazas y agresiones físicas por parte de su pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede de de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar que el día de hoy a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, mi concubino de nombre Aponte Velázquez Miguel Arcángel, apodado “EL ÑENGRE”, para el momento que me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Florentino Coronado, al lado del barrio Cristo Rey, cercano a la adyacencias del mercado municipal ubicado en la avenida Los Centauros, calle principal casa S/Nº, municipio San Fernando, Estad Apure, llegó a mi casa y sin importar mi estado de haber dado a luz hace 20 días, me golpeo físicamente y verbalmente en reiteradas veces en todo el rostro específicamente en el ojo izquierdo y en la espalda, dejándome hematomas visibles, además de ello me amenazó de muerte, asimismo vociferaba diciéndome palabras obscenas, además de me dijo que si no me iba de la casa me mataría, por lo que decidí irme a la casa de mi comadre ubicada en el Barrio Jaime Lusinchi. Es todo.”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 05-02-17, cursante al folio 06 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha cinco (05) de Febrero de 2.017, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, Especialista III, adscrito al SENAMECF, San Fernando de Apure, practicado a la ciudadana DARIELYS ESCALONA VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.340, en el cual deja constancia de lo siguiente: “-Contusión con edema región axiliar y cara lateral externa orbita izquierda y lesión escoriante. –Arañazo leve hombro derecho. Tiempo de curación: 10 días, -Tiempo de incapacidad 08 días, -Carácter: mediano. Arma: Contundente, cursante al folio 09 de la causa penal.
En la misma fecha cinco (05) de Febrero de 2.017, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron a bordo de la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, asignada a la Sub. Delegación, se trasladaron hacia el Barrio José Florentino Coronado, al lado del Barrio Cristo Rey, avenida los Centauros calle principal, casa sin número, municipio San Fernando, estado Apure, con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de ubicar y aprehender al ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, quien figura como investigado en el presente hecho, una vez que llegaron al lugar e identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la victima le señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, actos seguido procedieron a realizar varios llamados a clara y viva voz, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino al cual se le identificaron plenamente y le impusieron el motivo de su presencia, donde le preguntaron si era el ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, respondiendo que si, le solicitaron su documentación, procedieron a realizarle un chequeo personal a los fines de verificar sino portaba arma blanca o de fuego adheridos a su cuerpo, no encontrare objeto alguno, a quien de inmediato le informaron que se encontraba incurso de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, identificándolo plenamente como: y lo identificaron plenamente como: MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Apure, nacido el (16/03/1979), de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio José Florentino Coronado, al lado del Barrio Cristo Rey, avenida los Centauros calle principal , casa sin número, municipio San Fernando, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.887, por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos y procedieron a detenerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma los funcionarios actuante procedieron a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) los datos aportados por autor del hecho, arrojando como resultado que sus datos le corresponden y a su vez se pudo constatar que el mismo se encuentra SOLICITADO, según oficio 3C-567-12, expediente 3C-3548-12, de fecha 15-03-2012, por el jugado de control extensión San Fernando de Apure, por el delito de DROGA, y posteriormente le informaron de las actuaciones al ciudadano fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 05 de Febrero de 2.016, cursante a los folios 12 y vuelto de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, si desea declarar, respondiendo el mismo: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ quien realizó su exposición: “Solicito se sirva revisar el procedimiento fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley especial, relativo la Flagrancia, en cuanto a la precalificación del delito de Amenaza, me opongo por cuanto no existe un mínimo de elemento de convicción que amerite dicha precalificación, en cuanto a la Violencia Física no me opongo y solcito se le imponga de una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por ante lo designe el tribunal cada treinta (30)días”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado, con respecto al ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, con los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, quien aquí decide NO comparte la precalificación solicitada en cuanto al delito de AMENAZA, en virtud de que aun cuando se desprende del contenido del ACTA DE ENTREVISTA de la victima que riela al folio seis del presente expediente “…llegó a mi casa y sin importar mi estado de haber dado a luz hace 20 días, me golpeo físicamente y verbalmente en reiteradas veces en todo el rostro específicamente en el ojo izquierdo y en la espalda, dejándome hematomas visibles, además de ello me amenazó de muerte, asimismo vociferaba diciéndome palabras obscenas, además de me dijo que si no me iba de la casa me mataría,…, no existe otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la victima, en cuanto al delito de Amenaza. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, consta en el expediente inserto al folio 9, el examen Médico Forense donde se evidencian las lesiones sufridas por la victima; Contusión con edema región axiliar y cara lateral externa orbita izquierda y lesión escoriante. –Arañazo leve hombro derecho. Tiempo de curación: 10 días, -Tiempo de incapacidad 08 días, -Carácter: mediano. Arma: Contundente. Representando lesiones físicas cometidas por el cónyuge en el ámbito doméstico, por tal motivo, se admite la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 05/02/17 a las 03:00 horas de la mañana, procediendo a formular en fecha 05-02-17 a las 01:00 horas de la tarde y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 05-02-17 a las 01:50 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DE LA REMISIÓN EN CALIDAD DE DETENIDO
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. ASI SE DECIDE.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones policiales se desprende que sobre el ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.016.887, RECAE ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal tal como se evidencia en el acta policial de fecha 05 de Febrero de 2017, donde los funcionarios actuantes una vez en la sede policial “”…procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) los datos aportados por autor del hecho, arrojando como resultado que sus datos les corresponden y a su vez se pudo constatar que el mismo se encuentra SOLICITADO, según oficio 3C-567-12, expediente 3C-3548-12, de fecha 15-03-2012, por el jugado de control extensión San Fernando de Apure, por el delito de DROGA…” . Es por tal motivo que quien aquí decide NO PUEDE otorgar la libertad del ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, sin antes colocarlo a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que ese Tribunal resuelva si mantiene o no la Medida Privativa Judicial de Libertad Personal, relacionada con el Asunto Penal llevado por ese Tribunal al imputado de Auto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ARCANGEL APONTE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.016.887, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DARIELYS ALEXANDRA ESCALONA VILERA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, medida que quedara en suspenso hasta tanto el Tribunal Tercero de Control resuelva si mantiene o no la Medida Privativa Judicial de Libertad Personal, en razón de la orden de aprehensión solicitada por ese Tribunal mediante oficio 3C-567-12, expediente 3C-3548-12, de fecha 15-03-2012. Quinto: Ordena colocar al imputado de autos a Orden del tribunal Tercero de Control a los fines de que resuelva si mantiene o no la medida en Preventiva de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, estableciendo como centro de reclusión temporal el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. Sexto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Apure, a los fines de que sirva como centro de Reclusión temporal del ciudadano MIGUEL ARCARNGEL APONTE VELAZQUEZ, a la orden del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de dar cumpliendo a la captura y este Tribunal verifica si se mantiene o no la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. PEDRO LUIS DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA