REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003121
ASUNTO : CP31-S-2014-003121
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSORA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: BETSY JOSEFINA CHÁVEZ TOVAR.
IMPUTADO: JOSÉ GRISER SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.622.431, nacido en fecha: 21/10/1971, de 45 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor: Dirección: Guasimo II, detrás de Mercatradona, por la primera vereda, Familia Silva de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y /O Urbanización Santa Rufina, detrás de la bomba de agua, “Los Samanes”, San Fernando estado Apure. Número telefónico: 0424-3362228, (esposa Betsy Chávez). Hijo de Ana Silva (M) y de Justo Herrera (V).
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diez (10) de febrero de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene JOSÉ GRISER SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.431, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY JOSEFINA CHÁVEZ TOVAR, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha tres (03) de diciembre de 2.014. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha quince (15) de julio de 2.014, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en la población de Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, por la ciudadana BETSY JOSEFINA CHÁVEZ TOVAR.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.014, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. José Luís Rodríguez, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ GRISER SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY JOSEFINA CHÁVEZ TOVAR.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2.014, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día once (11) de agosto de 2.014 y posterior a cuatro (04) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GRISER SILVA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY JOSEFINA CHÁVEZ TOVAR. En fecha 05/12/2014 se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Comandancia General de la Policía del Estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando estado Apure.-
En fecha diez (10) de febrero de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita: “Buenos días, esta representación Fiscal solicito se fije fecha para la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente, y presentaciones a los fines de mantenerlo apegado al proceso”. Es todo.
El acusado ciudadano JOSÉ GRISER SILVA, manifiesta: “Yo estoy trabajando en el campo, y siempre vengo a presentarme, y todavía vivo con mi pareja en la misma casa” Es todo.
La ciudadana Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ quien expuso: “Solicito en virtud de que este es el tribunal de origen deje sin efecto la orden de aprehensión y fije audiencia preliminar a los fines legales consiguientes asimismo, oficie al Sipol para que el imputado sea excluido del sistema”. Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN QUINTERO, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal Abg. María Mercedes Anzola, Fiscala Novena del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GRISER SILVA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA BARRERA CARRERO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2.014, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Oficiar al centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de remitir anexo boleta de libertad. TERCERO: Fijar la realización de Audiencia Preliminar para el día miércoles 15 de marzo de 2.017 a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 03 de diciembre de 2.014. Ofíciese. Cítese a la víctima ciudadana BETSY JOSEFINA CHÁVEZ TOVAR. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
|