REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000338
ASUNTO : CP31-S-2017-000338

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: SILVIA THAIS DOMÍNGUEZ INFANTE.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSORA PRIVADA: BELKIS ZULAY DELGADO.
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.110.709, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 02/07/91 de 25 años, ocupación: Funcionario Policial. Residenciado en: El Recreo, sector los Cocos, casa Nº 04, a cuatro casas de la Licorería “El Pequeño Árabe”. San Fernando Estado Apure. Número de teléfono: 0416-3136740. Madre: América Unda (V) Padre: Alberto Rodríguez (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. Manuel Garcías, la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.110.709, precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA THAIS DOMÍNGUEZ INFANTE.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante éste Tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA, ya identificado, el hecho ocurrido el día seis (06) de febrero de 2.017, el cual fue explanado en fecha 07/02/2.017 por la ciudadana SILVIA THAIS DOMÍNGUEZ INFANTE en el Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en la parroquia “El Recreo”, municipio de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “Bueno el dia (sic) 06-02-17 como a las 08:48 aproximadamente de la noche estaba en la casa de la ciudadana de nombre: YOGLAY VEROES, cuando voy saliendo en eso iba pasando el ciudadano de nombre: JOSE (SIC) RODRIGUEZ (SIC), le pregunte qué había pasado con la tarjeta de los tickes (sic) que porque había cambiado la clave me dijo eso era de él y que no era mio (sic) a medida de eso le pregunte por mi sabana (sic) que le había prestado a lo que no medio respuesta y fue cuando le dije que porque no daba respuesta en eso me dijo VETE PARA TU CASA SILVIA PORQUE TU NO SABE DE LO QUE SOY CAPAZ (SIC), en entonces (sic) le dije a el (sic) que te vas robar la plata de nuestras hijas de nombres:…(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en eso sin mediar palabra se me fue encima para agredirme y darme un golpe donde me golpeo cabeza agarrándome por el cabello me tiro a piso (sic) y comenzó a darme patada golpeándome en el brazo y en senos (sic) causándome rapones (sic) en la rodilla y brazo para después agredirme con palabras obscenas en eso tome un taxis y me dirigir a este centro policial donde una comisión me acompaño (sic) hasta la casa de su pareja donde no se dio con el (sic) luego en horas de la mañana fui a la Sud Delegación (sic) del CICPC (sic) a formular la denuncia dnde la comisión del CICPC (sic) dieron con el (sic) y se lo llevaron como yo me quede en mi casa porque tenia (sic) que cámbiarme (sic) de ropa y cuando llegue a la Sud Delegación (sic) del CICPC (sic) me dijeron que ya había hecho reunión con el (sic) donde firmaba un compromiso y como le dije que yo había perdido mi tiempo y que eso quedaba así un funcionario me respondió que le diera gracia a dios (sic) que prestaron el apoyo porque ellos no le toma denuncia en contra guardia, policía ni al bombero luego (sic) fui a la Fiscalía Decima (sic) Octava (sic) del Ministerio Publico (sic) donde expuse mi situación y los mismo me dieron un oficio para dirigirme al centro policía del recreo y hay (sic) fue que llegue para este puesto policía y informe los sucedido (sic) a una comisión la cual se traslado a donde estaba y lo trajeron…(omissis)…”. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, Acta Policial de fecha 07-02-2017, en la cual deja constancia que los funcionarios: oficial jefe (PBA) JOSÉ LOYO y oficial agregado (PBA) RAFAEL SEGOVIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en la parroquia El Recrero, municipio San Fernando del estado Apure, se trasladaron hasta la siguiente dirección: comunidad de “Lorenzo Marchena”, a cien (100) metros de la licorería “Farmo”, sector “Lavadero” en una casa color fucsia, y que al momento de tocar en la misma se entrevistaron con el ciudadano: JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA, a quien le informaron que tenía que acompañarlos hasta las instalaciones de la coordinación policial de la parroquia “El Recreo”, a lo que el mismo no opuso resistencia en acompañarlos, y estando en la coordinación policial le notificaron que estaba siendo detenido conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera le leyeron sus derechos conforme al artículo 127 de la ley adjetiva penal.” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que no estuvo presente la víctima.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada BELKIS DELGADO, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA, manifestó lo siguiente: “Tenemos dos años separado un año viviendo fuera de la casa y el otro juntos pero no revuelto, cuando nos separamos definitivo busco un camión y se llevo todo, después cuando yo tuve otra pareja me formaba escándalo, una vez me voto unas balas me daño el uniforme. Yo venia venia de donde mi mama, yo vivo con mi pareja actual cuando iba pasando me pregunto por la tarjeta y le dije que no era el momento y pase de largo con mi pareja, y después le dije que se fuera para la casa, yo la agarre por el brazo es cierto y ella me dio un golpe en el ojo, y después agarro un taxi y se fue a denunciarme, yo tengo testigo yo nunca e ido para su casa a molestarla, ella si ha ido para mi casa incluso en hasta Maracay cuando me mude, ella a tenido problemas con mi familia ella tiene una niña y yo la críe y también le di mi apellido y también tengo una hija con ella, que no la hemos presentado porque ella no a querido, fui a la prefectura hacer la cola y ella no a querido.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada BELKIS ZULAY DELGADO, quien manifestó: “Buenas tardes esta defensa técnica en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA solicito que se realice una investigación para aclarar los hechos y me apego a la solicitud fiscal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.110.709, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: SILVIA THAIS DOMÍNGUEZ INFANTE en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno el dia (sic) 06-02-17 como a las 08:48 aproximadamente de la noche estaba en la casa de la ciudadana de nombre: YOGLAY VEROES, cuando voy saliendo en eso iba pasando el ciudadano de nombre: JOSE (SIC) RODRIGUEZ (SIC), le pregunte qué había pasado con la tarjeta de los tickes (sic) que porque había cambiado la clave me dijo eso era de él y que no era mio (sic) a medida de eso le pregunte por mi sabana (sic) que le había prestado a lo que no medio respuesta y fue cuando le dije que porque no daba respuesta en eso me dijo VETE PARA TU CASA SILVIA PORQUE TU NO SABE DE LO QUE SOY CAPAZ (SIC), en entonces (sic) le dije a el (sic) que te vas robar la plata de nuestras hijas de nombres:…(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en eso sin mediar palabra se me fue encima para agredirme y darme un golpe donde me golpeo cabeza agarrándome por el cabello me tiro a piso (sic) y comenzó a darme patada golpeándome en el brazo y en senos (sic) causándome rapones (sic) en la rodilla y brazo para después agredirme con palabras obscenas en eso tome un taxis y me dirigir a este centro policial donde una comisión me acompaño (sic) hasta la casa de su pareja donde no se dio con el (sic) luego en horas de la mañana fui a la Sud Delegación (sic) del CICPC (sic) a formular la denuncia dnde la comisión del CICPC (sic) dieron con el (sic) y se lo llevaron como yo me quede en mi casa porque tenia (sic) que cámbiarme (sic) de ropa y cuando llegue a la Sud Delegación (sic) del CICPC (sic) me dijeron que ya había hecho reunión con el (sic) donde firmaba un compromiso y como le dije que yo había perdido mi tiempo y que eso quedaba así un funcionario me respondió que le diera gracia a dios (sic) que prestaron el apoyo porque ellos no le toma denuncia en contra guardia, policía ni al bombero luego (sic) fui a la Fiscalía Decima (sic) Octava (sic) del Ministerio Publico (sic) donde expuse mi situación y los mismo me dieron un oficio para dirigirme al centro policía del recreo y hay (sic) fue que llegue para este puesto policía y informe los sucedido (sic) a una comisión la cual se traslado a donde estaba y lo trajeron…(omissis)…”. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal. Cursiva, negrilla, y subrayado del tribunal.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico forense, de fecha 08/02/2017, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, Médico Profesional Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana SILVIA THAIS DOMÍNGUEZ INFANTE, donde deja constancia de lo siguiente: “Paciente femenina de 26 años de edad, para el momento de practicar el examen físico se evidencia: - Contusión equímotica (sic) brazo izquierdo tercio medio cara interna. – Escoriación codo izquierdo. – Escoriación rodilla izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. Es todo.”
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico forense; razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica precalificada por el representante fiscal denominada VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista que los hechos acontecieron en fecha 06/02/17 a las 08:48 horas de la noche, procediendo la ciudadana SILVIA THAIS DOMÍNGUEZ INFANTE a realizar la denuncia siendo las 06:50 horas de la tarde del día 07/02/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 07/02/17 a las 06:49 horas de la tarde, sin embargo, deja constancia la víctima que ya la misma previamente había denunciado en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, lo cual se evidencia en el folio 12 del presente asunto penal, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Policial de fecha 07/02/17, cursante al folio 04 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 09/02/2017 a las 09:30 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.



MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: SILVIA THAIS DOMÍNGUEZ INFANTE o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA, titular de la cédula de identidad V-20.110.709, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana SILVIA THAIS DOMÍNGUEZ INFANTE, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SILVIA THAIS DOMÍNGUEZ INFANTE o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA, con respecto a su hija. SÉPTIMO: Oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 8, con sede la parroquia “El Recrero”, municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ UNDA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA