REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001140
ASUNTO : CP31-S-2014-001140

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ LUÍS FLEITA CARRASQUEL.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JUANA SOLEDAD QUINTO HERRERA.
IMPUTADO: ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.627, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 02-08-1960, estado civil Soltero, profesión u oficio: licenciado en contaduría pública, residenciado en: Barrio Santan Juana II, Callejón a dos cuadras de la vía El Tocal, Casa Color Blanca, propiedad de la Señora Marbella Marquina, San Fernando, Estado Apure, número de teléfono: 0426-3456296.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de 2.015 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.194.627, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA SOLEDAD QUINTO HERRERA, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Santan Juana II, Callejón a dos cuadras de la vía El Tocal, Casa Color Blanca, propiedad de la Señora Marbella Marquina, San Fernando estado Apure. Constancia de residencia 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, titular de la cédula de la identidad Nº V- 8.194.627, debía cumplir con las siguientes condiciones: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Santan Juana II, Callejón a dos cuadras de la vía El Tocal, Casa Color Blanca, propiedad de la Señora Marbella Marquina, San Fernando estado Apure. Se evidencia en los folios 93 y 94 comunicación Nº 00/0628, de fecha 02 de Noviembre de 2.016, suscrita por la Abog. Crepsi Crespo Luna, Coordinadora de la Unidad Técnica en la cual deja constancia que el probacionario ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.627, mantiene como lugar de residencia el aportado en la Audiencia Preliminar en fecha 22 octubre de 2.015; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública”. Se evidencia en los folios 93 y 94 comunicación Nº 00/0628, de fecha 02 de Noviembre de 2.016, suscrita por la Abog. Crepsi Crespo Luna, Coordinadora de la Unidad Técnica, en la cual deja constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario por parte del probacionario ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.627, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Consta en el folio 88 del expediente oficio Nº EID-131-2016, de fecha 10 de octubre de 2.016, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.627; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, consta en los folios en los folios 93 y 94 comunicación Nº 00/0628, de fecha 02 de Noviembre de 2.016, suscrita por la Abog. Crepsi Crespo Luna, Coordinadora de la Unidad Técnica, mediante el cual informan que el probacionario ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso; razón por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.194.627, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA SOLEDAD QUINTO HERRERA. Cesan todas las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas al probicionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA