REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000398
ASUNTO : CP31-S-2016-000398
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: FRANCELYS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ.
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO ABREU DIAMOND, cédula de identidad Nº V- 25.888.816, nacido en fecha: 24-02-94, de 22 años, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero. Residenciado: Urbanización Santa Bárbara, calle el esfuerzo, casa S/N, punto de referencia frente a la radio “La Voz de Cristo”, municio Achaguas del estado Apure. Número telefónico: (0414-4681479 Suegra Alcira Bolívar).
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha quince (15) de febrero de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene LUÍS EDUARDO ABREU DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº 25.888.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha catorce (14) de febrero de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.016, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, por la ciudadana FRANCELIS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.016, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de Acusación, suscrita por el Abg. Manuel García, en su carácter de fiscal auxiliar décimo octavo del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO ABREU DIAMOND, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ.
En fecha once (11) de marzo de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de marzo de 2.016 y posterior a seis (06) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO ABREU DIAMOND, por primera vez, sin embargo en fecha 02 de noviembre de 2.016 se realiza la audiencia especial por captura y el mismo deja de asistir estando debidamente citado nuevamente en fecha 21 de diciembre de 2.016 y 14 de febrero de 2.014, el cual se encuentra acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ, sin embargo, aún no se habían librado los oficios a los organismos correspondientes.
En fecha quince (15) de febrero de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana fiscala décima octava del Ministerio Público solicita: “Esta representación Fiscal como parte de buena fe, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito menos grave como lo es el de Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solcito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se fije audiencia preliminar, una vez tomando en consideración de la revisión de la causa, por cuanto la victima a sido imposible ubicarla, la misma aporto la dirección que compartía con el imputado, posteriormente la misma se muda de lugar de residencia y es por que solicito que se libre la boleta de citación conforme al articulo 165 a los fines que sea notificada por cartel ”. Es todo.
El acusado ciudadano LUÍS EDUARDO ABREU DIAMOND, manifiesta: “Yo llame a mi defensora y le dije que estaba trabajando en un monte le dije que no podía asistir por que no me daba chance, en el trabajo” Es todo.
El ciudadano Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMIREZ quien expuso: “En primer lugar solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y en segundo lugar solicito fije una nueva fecha a los fines de realizar la audiencia Preliminar”. Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio de la pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS EDUARDO ABREU DIAMOND, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal Abg. Manuel Garcías, en carácter de encargado de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS EDUARDO ABREU DIAMOND, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 14 de febrero de 2017, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Oficiar al Jefe a del Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. TERCERO: Fijar la realización de Audiencia Preliminar para el día 15 de marzo de 2017 a las 11:30 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Con Lugar la Solicitud de la Defensa Pública, a los fines de designa como correo Especial al ciudadano LUÍS EDUARDO ABREU DIAMOND, a los fines de llevar el oficio al SIPOL. QUINTO: Se Declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 14 de Febrero de 2017, y en virtud que los oficios aún no ha sido librados a los organismos correspondientes, es por lo que se ordena no librar los mismos en aras de la economía procesal. Ofíciese. SEXTO: Líbrese la boleta de citación a la victima FRANCELIS YURIMAR GUERRERO GONZÁLEZ conforme a lo establecido en articulo 165 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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