REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000400
ASUNTO : CP31-S-2017-000400
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PRIVADA: SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA; LANDAETA RIVERO JESUS RAFAEL; YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR.
IMPUTADO: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.581.453, nacido de fecha: 47 años, natural de Elorza municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, fecha de nacimiento 07/01/1969, estado civil: soltero. Dirección: Vía Caramacate, sector Fundo “Los Arrieros”, del estado Apure. Hijo de María Cirila Balta (V) Mateo Castillo (M). Teléfono: 0426-3463600.
AUTO MOTIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.453, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236 numeral 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, ya identificado, el hecho ocurrido el día dieciocho (18) de febrero de 2.017, el cual fue explanado en fecha 19-02-2017 por la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Mateo Castillo, ya que el día de ayer Sábado 18/02/2017 mientras me encontraba en mi rol de guardia en el ambulatorio rural tipo 2 los arrieros, ubicado en el sector los arrieros (sic), vía caramacate, Parroquia (sic) San Fernando , Municipio (sic) San Fernando, Estado Apure, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano en mención se acostó al lado del colchón donde yo me encontraba descansando e intento abrazarme, tome la decisión de cachetearlo para que me dejara tranquila, el mismo se retiró y como a la media hora ingreso nuevamente al sitio donde me encontraba, yo forcejeando con él logre salir del consultorio posteriormente a eso (sic) el tomo (sic) un cuchillo y bajo amenaza de muerte me obligo a regresar a la sala de consultas y abusó de mi sexualmente posterior a eso me arrojo la cantidad de 5.000 Bolívares y se retiró, yo atemorizada me quede encerrada en el consultorio hasta que llego (sic) la doctora de nombre Mairel Venta, quien llego para relevarme, es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto y 06 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 19-02-2017.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 19-02-2017, realizada por los funcionarios Detective Edward Bello y Detective José Padrón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia que se trasladaron en compañía de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR hasta el sector “Los Arrieros”, vía Caramacate, específicamente en el ambulatorio Rural tipo II “Los Arrieros”, municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de identificar y trasladar hasta el ese despacho al ciudadano Mateo Castillo. Una vez en la dirección antes mencionada la víctima señala el lugar donde ocurrieron los hechos siendo las 03:40 horas de la tarde realizando la respectiva inspección técnica. Seguidamente se trasladan en compañía de la víctima hacia el lugar de residencia del presunto agresor, siendo que al llegar al mismo son atendidos por la ciudadana Omaris Josefina Pérez Hernández quien manifestó que el presunto agresor es su marido, quien luego de una breve espera, avistaron al presunto agresor a quien efectuaron una revisión de personas conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautando en su bolsillo lateral izquierdo un (01) objeto cortante de color cromado elaborada en material sintético de color cromado con empuñadura de color blanca, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico. Posteriormente le informaron que quedarían detenido siendo las 04:30 horas de la tarde quedando impuesto de sus derechos conforme a los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza, tal como se evidencia a los folios 11 y vuelto y 12 y vuelto del expediente.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR expone lo siguiente: “Eso ocurrió el día sábado a eso de las 11:00 horas de la noche, fue mi primera guardia sola con el, en el ambulatorio, ya yo había tenido guardia con el pero siempre estaba acompañada, ya antes del problema venia presentando inconveniente con el señor porque me decía que no debía llevar acompañante, y se convoco a una reunión y se acordó que si podía llevar acompañantes pero siempre y cuando fueran estudiantes, o pertenecieran a la rama de medicina, en la reunión el dijo que no debía dormir ningún acompañante en el consultorio, yo llegue nueva en ese ambulatorio en el mes de enero, el le hizo el comentarios a varias personas que el podía dormir hay cuantas veces el quisiera, un día el llego y coloco el televisor en la consulta, y dijo para que se sienta mas cómoda Doctora, el pensó que por eso yo iba a cambiar mi actitud, una de las camareras de dijo que fue bueno que hable en la reunión, porque ella siempre se lleva su nieta y duerme con ella hay, me dijo que le daba miedo con el señor que durmiera hay, de lunes a viernes hay camareras por la noche, pero el fin de semana no hay, a raíz de eso surgieron comentario y una vez hablando con la doctora Mairel Venta, me hablo de el y me dijo que a el le gustaba hablar mucho de sexo, sucedió la situación del sábado por la noche el me dijo temprano que yo era la única que no le permitía dormir a el en el consultorio, que el dormía hay porque esa es la única parte donde hay aire acondicionado, al rato yo fui y vi el colchón mió tirado en el piso y el del por un lado yo me acosté y al rato el entro y trato de agarrarme y yo pataleando le di una cachetada y el se fue, al poco tiempo me quede dormitada no se por cuanto tiempo y el me agarro y me bajo el pantalón el me agarraba, y no me dejaba grita, me agarraba la traque me tapaba la boca, logre bajarme de la cama en mi escritorio estaba un lápiz y no pude agarrarlo, el se dio cuenta que yo quería agarrar el lápiz para defenderme y me agarraba mas fuerte, no me dejaba salir, le dije que me dejara salir que tenia ganas de orinar, luego me dejo salir, después el me llevo hacia fuera y vi un chichillo y no pude agarrarlo, estuvimos luchando hay porque yo quería agarrar el cuchillo el me dejo, me metió hacia dentro nuevamente yo con ganas de orinar y no me dejo y me orine en la ropa, me dio ganas hasta de ir al baño y yo me hice en el pantalón y no me limpie y el pantalón quedo lleno de eses yo le suplique, que me hiciera nada, yo estaba llorando pensaba en mis hijos me tubo un rato y el me siguió amenazando y hasta que me deje hacer lo que el quiso tuve miedo el no se quito el pantalón, me bajo el pantalón a mi y el me penetro y lo toque y lo sentí aguado por decirlo así. y por ultimo me dijo viste eso fue todo y el iba saliendo y me lanzo cinco mil bolívares yo me percate que había un peso y lo rodé me limpie con el papel higiénico que el mismo lo dejo en el baño, callo semen el piso y me dijo que lo limpiara, se me seque con la sabana yo no pensé en nada en ese momento, yo le dijo que si salía embarazada, el me dijo que criaba el bebe que no importaba. Y me quede hay tirada en el piso. hasta llego un paciente y el dijo que abriera y yo no quería abril la puerta porque no estaba segura si de verdad era un paciente o era mentira de el, le dije que hablara desde afuera y nadie llego yo me quede acostada y me quite el pantalón porque estaba mojado yo estaba llorando esperando que amaneciera cuando amaneció el salio para su casa yo salí me cepille recogí mis cosas espere que la doctora llegara me coloque en el pasillo del frente del consultorio y el estaba hay afuera y el vigilante si noto que yo estaba llorando, y me pregunto que tenia y no le conteste. y a las 8.30, llego la doctora y tampoco le dije nada, salí a esperar un porpuesto y me fui para mi casa y me bañe, me bañe bastante porque me sentía sucia cuando mi mamá llegara del culto llame a un amigo para contarle lo que había pasado, hable con el y luego llamamos al coordinador y me dijo que teníamos que denunciar fui a las 2:00 de la tarde, a poner la denuncia, el día antes el veía preguntado que medico le tocaba guardia el sábado y le pregunto a varias personas por separado, y el cuando decían que era yo ponía mala cara. Acto seguido la Representante Fiscal realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Cual es el nombre de la camarera que lleva a la nieta? R- Rosa no se el apellido. 2.- ¿ Cual es el nombre del amigo con quien hablaste?. R- Edixon Tovar. 3.- ¿Cual es el nombre del otro? R- Wilfran Castillo. 4.- ¿Desde cuando presente conducta irregular? R- desde la segunda semana de enero. Acto seguido la defensa Privada realiza las siguientes preguntas YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO 1.- ¿Que tiempo tiene de graduada de medico? R Soy residente, recibimos carta de culminación en diciembre y con eso empezamos a trabajar. 2.-Porque hay otros médicos ahí? R No solo estaba la que me iba a recibir. 3.- Al momento que la reemplazo la doctora porque no dejo constancia? R Por el miedo no quise contarle. 4.-¿Porque no le pidió auxilio a la primera persona que llego? R- Porque no tengo confianza solo el trato como tal tengo mes y algo de haber llegado hay.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, abogados SIMON RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA; LANDAETA RIVERO JESUS RAFAEL; YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, manifestó lo siguiente: “Deseo declarar, “Lo que venia sucediendo con la doctora es porque ella se presento con dos personas mas, siempre andaba esa dos personas y ella debía estar en el consultorio sola, ella agarraba el consultorio para bochinche, estaba otra doctora que se estaba quejando por el desorden que dejaban y la doctora me pegunto quienes durmieron en mi cama, y yo le dije que era la Doctora Bislaudi Bolívar y sus acompañantes, a raíz de eso llamaron a reunión, le llamaron la atención a ella después me dijo que no se crea el dueño del ambulatorio, yo solo quería que mantuvieran el orden dentro del consultorio porque, se hablan cosas feas ella no me trataba, esa noche fue extraño porque no se lleva las dos personas que siempre cargaba, pero no pensé que ella se estaba montando un friteo, y eso que le dije obligado que firmara el libro de acta, es mentira si note que estaba como nerviosa, cuando llego el vigilante y le dije lea lo que le estoy entregando sin novedad todo tranquilo, y fue antes de ayer que llega el C.I.C.P.C, yo siempre acostumbro a sentarme afuera, yo no soy un hombre vulgar si que ellas empiezan a echar cuento y yo también les hecho cuento, yo estaba en mi casa y los funcionarios llegaron a la casa y decían que corriera para dejármela prendía”. Es Todo. Acto seguido el defensor Privado Simón Rodríguez realiza las siguientes preguntas. 1.-¿usted dice que la doctora firma? R- Sin un libro de acta. 2.- ¿Qué dice? R- Que le entrego el ambulatorio sin ninguna novedad. Se deja constancia que consigna copia.” Es todo.
Acto seguido el ciudadano juez concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. LANDAETA RIVERO JESÚS RAFAEL, quien realizó su exposición: Referente a los hechos que se suscitan se puede evidenciar que la ciudadana manifiestas que fue a las 11:00 horas de la noche si bien es cierto que es una victima de violencia la ciudadana aquí presente tubo un lapso prudencia para que solicitara auxilio manifiesta la misma que ella sale del consultorio y que mi defendido la ingreso de nuevo habiendo una insubsistencia en la declaración manifestada por la victima aquí presente, de igual forma a las 7:00 de la mañana la ciudadana siendo victima ella fuera manifestado al vigilante entrante, para que este de una u otra manera fuera corrido y colocado la denuncia, pero la ciudadana coloca la denuncia a las 2:00 de la tarde, viendo pues que cuando se hace la inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos los funcionarios manifestaron que no encontraron ningún objeto de interés criminalístico porque no manifestó donde se encontraba la evidencia para que los funcionarios fueran analizar, por eso esta defensa solicita, la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto carece de elementos de convicción.
Acto seguido el ciudadano juez concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. SIMON RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, quien expone lo siguiente: En primer lugar solicito se verifique si la detención fue ilegitima si se encuentra dentro del lapso del Fragancia el Ministerio Público solicita la Privación de Libertad, por cuanto le estima los elementos, esta defensa solicita no sea admita dicha solicitud fiscal por cuando si bien es cierto que existe un hecho. Lo que acaba de manifestar la victima que tomo un cuchillo y bajo amenaza la obliga a entrar de nuevo y tener relaciones con ella, pero fue al área de medicatura forense la que deja constancia del resultado, himen sin signo de traumatismo, previamente el articulo 43 comprende penetración cuando existe una penetración al momento de que existe un rose entre el pene y los labios himeneales, esto produce una laceración de que va a permitir determinar que hubo una penetración hay vemos que nunca hubo una penetración no habían transcurrido 12 horas, ella dice en la denuncia que ella procedió a morderlo en varias partes del cuerpo a el le hace un reconocimiento medico legal, aunado al hecho donde, ninguna persona tuvo conocimiento y dar por cierto lo manifestado que el hecho viene por un hecho donde le manifestó mi representado que vive al frente del ambulatorio y los exámenes no se ajustan, que se le otorgue la libertad bajo una medica cautelar mientras se prosiga la investigación, mientras que el Ministerio Público presente un acto conclusivo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala novena del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadanos MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.453, con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR, quien aquí decide comparte parcialmente dicha precalificación, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la VIOLENCIA SEXUAL.
En primer lugar lo manifestado por la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Mateo Castillo, ya que el día de ayer Sábado 18/02/2017 mientras me encontraba en mi rol de guardia en el ambulatorio rural tipo 2 los arrieros, ubicado en el sector los arrieros (sic), vía caramacate, Parroquia (sic) San Fernando , Municipio (sic) San Fernando, Estado Apure, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano en mención se acostó al lado del colchón donde yo me encontraba descansando e intento abrazarme, tome la decisión de cachetearlo para que me dejara tranquila, el mismo se retiró y como a la media hora ingreso nuevamente al sitio donde me encontraba, yo forcejeando con él logre salir del consultorio posteriormente a eso (sic) el tomo (sic) un cuchillo y bajo amenaza de muerte me obligo a regresar a la sala de consultas y abusó de mi sexualmente posterior a eso me arrojo la cantidad de 5.000 Bolívares y se retiró, yo atemorizada me quede encerrada en el consultorio hasta que llego (sic) la doctora de nombre Mairel Venta, quien llego para relevarme, es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto y 06 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 19-02-2017.
En segundo lugar, lo manifestado por la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR, en la audiencia de presentación de fecha 21-02-2017 de la manera siguiente: “Eso ocurrió el día sábado a eso de las 11:00 horas de la noche, fue mi primera guardia sola con el, en el ambulatorio, ya yo había tenido guardia con el pero siempre estaba acompañada, ya antes del problema venia presentando inconveniente con el señor porque me decía que no debía llevar acompañante, y se convoco a una reunión y se acordó que si podía llevar acompañantes pero siempre y cuando fueran estudiantes, o pertenecieran a la rama de medicina, en la reunión el dijo que no debía dormir ningún acompañante en el consultorio, yo llegue nueva en ese ambulatorio en el mes de enero, el le hizo el comentarios a varias personas que el podía dormir hay cuantas veces el quisiera, un día el llego y coloco el televisor en la consulta, y dijo para que se sienta mas cómoda Doctora, el pensó que por eso yo iba a cambiar mi actitud, una de las camareras de dijo que fue bueno que hable en la reunión, porque ella siempre se lleva su nieta y duerme con ella hay, me dijo que le daba miedo con el señor que durmiera hay, de lunes a viernes hay camareras por la noche, pero el fin de semana no hay, a raíz de eso surgieron comentario y una vez hablando con la doctora Mairel Venta, me hablo de el y me dijo que a el le gustaba hablar mucho de sexo, sucedió la situación del sábado por la noche el me dijo temprano que yo era la única que no le permitía dormir a el en el consultorio, que el dormía hay porque esa es la única parte donde hay aire acondicionado, al rato yo fui y vi el colchón mió tirado en el piso y el del por un lado yo me acosté y al rato el entro y trato de agarrarme y yo pataleando le di una cachetada y el se fue, al poco tiempo me quede dormitada no se por cuanto tiempo y el me agarro y me bajo el pantalón el me agarraba, y no me dejaba grita, me agarraba la traque me tapaba la boca, logre bajarme de la cama en mi escritorio estaba un lápiz y no pude agarrarlo, el se dio cuenta que yo quería agarrar el lápiz para defenderme y me agarraba mas fuerte, no me dejaba salir, le dije que me dejara salir que tenia ganas de orinar, luego me dejo salir, después el me llevo hacia fuera y vi un chichillo y no pude agarrarlo, estuvimos luchando hay porque yo quería agarrar el cuchillo el me dejo, me metió hacia dentro nuevamente yo con ganas de orinar y no me dejo y me orine en la ropa, me dio ganas hasta de ir al baño y yo me hice en el pantalón y no me limpie y el pantalón quedo lleno de eses yo le suplique, que me hiciera nada, yo estaba llorando pensaba en mis hijos me tubo un rato y el me siguió amenazando y hasta que me deje hacer lo que el quiso tuve miedo el no se quito el pantalón, me bajo el pantalón a mi y el me penetro y lo toque y lo sentí aguado por decirlo así. y por ultimo me dijo viste eso fue todo y el iba saliendo y me lanzo cinco mil bolívares yo me percate que había un peso y lo rodé me limpie con el papel higiénico que el mismo lo dejo en el baño, callo semen el piso y me dijo que lo limpiara, se me seque con la sabana yo no pensé en nada en ese momento, yo le dijo que si salía embarazada, el me dijo que criaba el bebe que no importaba. Y me quede hay tirada en el piso. hasta llego un paciente y el dijo que abriera y yo no quería abril la puerta porque no estaba segura si de verdad era un paciente o era mentira de el, le dije que hablara desde afuera y nadie llego yo me quede acostada y me quite el pantalón porque estaba mojado yo estaba llorando esperando que amaneciera cuando amaneció el salio para su casa yo salí me cepille recogí mis cosas espere que la doctora llegara me coloque en el pasillo del frente del consultorio y el estaba hay afuera y el vigilante si noto que yo estaba llorando, y me pregunto que tenia y no le conteste. y a las 8.30, llego la doctora y tampoco le dije nada, salí a esperar un porpuesto y me fui para mi casa y me bañe, me bañe bastante porque me sentía sucia cuando mi mamá llegara del culto llame a un amigo para contarle lo que había pasado, hable con el y luego llamamos al coordinador y me dijo que teníamos que denunciar fui a las 2:00 de la tarde, a poner la denuncia, el día antes el veía preguntado que medico le tocaba guardia el sábado y le pregunto a varias personas por separado, y el cuando decían que era yo ponía mala cara.”
En tercer lugar, establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión…” Cursiva de tribunal.
De igual manera, establece el artículo 68 de la ley especial lo siguiente: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: …3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…6. Si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus funciones…” Cursiva del tribunal.
En cuarto lugar, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 20-02-2017, suscrito por el DR. YOFRE GONZÁLEZ, experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “…Al momento del examen físico se evidencian: Tres (03) Escoriaciones Linerales En Cuello Cara Anterior, Cara Lateral Derecha E Izquierda Que Semeja Lecho Ungual. Contusión Equimotica En Brazo Derecho Cara Lateral Externa Tercio Medio. EXAMEN GINECOLÓGICO: Membrana Himeneal Desflorada Antigua Cicatrizada, Genitales Externos De Aspecto Y Configuración Normal. EXAMEN ANO-RECTAL: Pliegues Conservados, Esfínter Tónico. CONCLUSIÓN: 1) Membrana Himeneal Desflorada Antigua Cicatrizada. 2) Ano Rectal Normal. 3) Sin Signos de Traumatismo. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: leve…”.
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, y específicamente de la denunciada realizada por la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR, así como el testimonio rendido por la misma en la audiencia de presentación de fecha 21-02-2017, se desprende que el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, presuntamente accedido de manera violenta y bajo amenazas de muerte con un arma blanca al cuerpo de la denunciante, logrando penetrarla con su miembro viril, sin embargo, del análisis detenido del reconocimiento médico forense de fecha 20-02-2017 suscrito por el Dr. Jofre González donde deja constancia que fue evaluada el día 20-02-2017 siendo las 09:18 horas la mañana, no existen signos o señales de traumatismos o violencia sexual reciente que calificar a nivel de la vagina o ano, sólo dejado por sentado unos signos de violencia física a nivel de cuello y brazo de la denunciante.
Es importante resaltar, que dicho reconocimiento médico fue efectuado luego de haber transcurrido 36 horas de la presunta comisión del hecho punible, lo cual pudo haber influido en el resultado del reconocimiento médico forense, sin embargo, a pesar de dicho resultado quien aquí decide no descarta en la fase procesal que nos encontramos, que haya ocurrido o no el acto sexual no deseado, razón por la cual se considera que existe verosimilitud entre el testimonio de la víctima y las violencias físicas que si quedaron por sentadas en el reconocimiento antes mencionada, razón por la cual, aplicando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base que siempre a que siempre que existan dudas se debe favorecer al reo, aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción a pesar que nos encontramos a tan sólo tres (03) días de la presunta comisión del hecho punible fase preparatoria quien aquí decide, debe por control judicial desestimar la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL por no existir elementos de convicción que soporten dicha precalificación y se procede a calificar el hecho con los elementos de convicción que posee el tribunal (testimonio de la víctima y reconocimiento médico de fecha 20-02-2017) en VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 6 de ley supra mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos presuntamente acontecieron en fecha 18/02/17 a las 11:00 horas de la noche, procediendo la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR a realizar la denuncia siendo las 02:40 horas de la tarde del día 19/02/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 19/02/17 a las 04:30 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 19/02/17, cursante a los folio 11 y vuelto y 12 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 21/02/2017 a las 10:48 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos denominados VIOLENCIA FÍSICA, con el derecho, y los elementos de convicción presentes, denotando una mínima actividad probatoria como para establecer la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6, 8 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sean incluidos en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es compañero de trabajo de la denunciante (vigilante-médica) y como ya dejó por sentado el tribunal no descarta la comisión o no del hecho punible, sólo que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena la detención domiciliaria del ciudadano: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, en la siguiente dirección: Vía Caramacate, sector Fundo “Los Arrieros”, del estado Apure, comisionando a la Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, a los fines que ejerzan la vigilancia del mismo.
Es por ello, que se declara Sin Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 de la ley adjetiva penal, así como la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016, toda vez que no existen fundados elementos de convicción a los fines de poder fundamentar dicha medida ya que la denominada prueba reina en los delitos de violencia sexual, no arroja signos o señales de traumatismos vaginales recientes, tal como señaló éste tribunal al momento de la no admisión el delito de Violencia Sexual. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, existen pruebas que a futuro nos van arrojar, el pantalón colectados en un registro de cadena de custodia de Violencia Física Nº 027-17, en el despacho en horas de la tarde se colecto una sabana, la cual presuntamente se encontraba en el sitio del suceso a la cual se le va a practicar la experticia correspondiente , esta representación insiste en la aplicación de una medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236- numerales 1, 2, 3, 237. Numerales 1, 2,3 parágrafo primero, como ya lo había manifestado.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ QUIEN EXPUSO:
En primer lugar esta defensa se opone al recurso de apelación con efecto suspensivo manifestado por el Ministerio Público, toda vez que la decisión, que dicto el tribunal, mi representado esta bajo arresto domiciliario el no puede salir de su residencia sin conocimiento del tribunal por tal motivo mal puede la ciudadana fiscal, hace mención de una sabana, cuando en las actas no aparece ninguna cadena de custodia por cuanto solicito no tome encuentra la solicitud.
EL TRIBUNAL
Escuchado como ha sido el recurso ejercido por la representación del Ministerio Público, dando contestación la defensa privada, éste tribunal ordena la REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en virtud de haberse ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.453, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, hasta sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.453, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 6 de ley supra mencionada, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se desestima la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no constar con los suficientes elementos de convicción que fundamenten su imputación. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sean incluidos en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la detención domiciliaria del ciudadano: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, en la siguiente dirección: Vía Caramacate, sector Fundo “Los Arrieros”, del estado Apure, comisionando a la Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, a los fines que ejerzan la vigilancia del mismo; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236 numeral 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por no constar con los suficientes elementos de convicción que sustente la imposición de dicha medida de coerción personal. QUINTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de haberse ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Líbrese boleta de reclusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, a los efectos de informar que deberá mantener recluido en dichas instalaciones al ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.453. Líbrese la correspondiente boleta de reclusión. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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