REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001464
ASUNTO CP31-S-2015-001464
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA (E).
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YOALI MARÍA PÉREZ GAMARRA.
IMPUTADO: NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 24.756.736., edad: 22 años, fecha de nacimiento: 06/06/92, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio: Moto Taxista. Dirección: Barrió San José, calle Palo de Agua, cerca de la bodega Alnardo. Teléfono: 0426-4267473. Hijo de Carmen Lovera (V) Nelson Rafael Gallardo (V).
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.015, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.756.736, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOALY MARÍA PÉREZ GAMARRA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio San José, Cerca de la bodega de Arnaldo. San Fernando, estado Apure. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cinco (05) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba.”
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, plenamente identificado, son los siguientes: “Comparezco por ante Despacho (sic) con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: NELSON RAFAEL GALLARDO…, Por (sic) cuanto el mismo me dio un golpe con la mano cerrada en la mejilla derecha…”, tal como consta en la denuncia policial de fecha 19 de mayo de 2015, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
En este mismo orden de ideas, en fecha 23 de julio de 2.015, fecha en la cual fue realizada la Audiencia Preliminar, le fueron impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual expuso: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la ciudadana YOALY MARÍA PÉREZ GAMARRA me comprometo a no volver a meterme con usted. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”., tal como se evidencia a los folios 96 y 97 del presente asunto penal.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien realiza la siguiente exposición: “En virtud de lo previamente expuesto por su persona y evidenciándose el incumplimiento por parte del imputado, solito la sentencia condenatoria.” Es todo.
La víctima: No quiso declarar.
El imputado NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, manifiesta: “No viene no fue porque no quise, me robaron la moto, yo llegue temprano pero no me dejaron subir hasta que no me llamaran”. Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ quien expuso: “En virtud de que mi defendido no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas. No tengo ninguna objeción a la solicitud fiscal”. Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio San José, Cerca de la bodega de Arnaldo. San Fernando, estado Apure. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cinco (05) charlas.
4.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado.
Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:
1.- En cuanto a la obligación de de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio San José, Cerca de la bodega de Arnaldo. San Fernando, estado Apure.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia vigente donde se pueda apreciar el cumplimiento de la primera condición; en tal sentido verifica el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cinco (05) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 23 julio de 2.015 éste tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos, y visto que consta en el folio 167 del expediente oficio Nº EID-024-2017 de fecha 17-02-17 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con los talleres o charlas impuestas por el tribunal; constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 22 Septiembre de 2.015 éste tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos, y visto que consta en el folio 165 del expediente oficio Nº EID-024-2017 de fecha 17-02-17 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe del incumplimiento del trabajo comunitario; razón por la cual se verifica el incumplimiento de dicha condición Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, no se evidencia constancia del cumplimiento de la misma, sin embargo, el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, no siendo éste el caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, tampoco siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, el incumplimiento de todas las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.736, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 06/06/92, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio: Moto Taxista. Dirección: Barrió San José, calle Palo de Agua, cerca de la bodega Alnardo. Teléfono: 0426-4267473. Hijo de Carmen Lovera (V) Nelson Rafael Gallardo (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YOALI MARÍA PÉREZ GAMARRA, previa admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de julio de 2.015. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.736, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 06/06/92, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio: Moto Taxista. Dirección: Barrió San José, calle Palo de Agua, cerca de la bodega Alnardo. Teléfono: 0426-4267473. Hijo de Carmen Lovera (V) Nelson Rafael Gallardo (V), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.736 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.736, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YOALI MARÍA PÉREZ GAMARRA. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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