REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003720
ASUNTO : CP31-S-2014-003720

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: KATIUZCA ROEXI ANDRADES MOLINA.
IMPUTADO: JOSÉ DEL CARMEN PACHECO, cédula de identidad Nº V- 14.706.094, natural de Calabozo estado Guárico, fecha de Nacimiento: 17/07/1976, edad: 39 años, profesión u oficio: Se desconoce. Dirección: Residenciado en el sector la Cruz, finca la Cruz, Arismendi estado Barinas.” y/o Barrio “Negro Primero” calle Nº 02, familia Pacheco, cerca de la capilla evangélica “Cristo Vive” del pastor Carrillo, casa s/n, Calabozo estado Guarico. Hijo de Rosa Pacheco (F)
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar, para el día treinta (30) de enero de 2.017, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107, en el asunto penal Nº CP31-S-2014-003720, instruido en contra del ciudadano imputado: JOSÉ DEL CARMEN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.706.094 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUZCA ROEXI ANDRADES MOLINA.

Se hace constar la ausencia del imputado: JOSÉ DEL CARMEN PACHECO, de quien consta resultas de las boletas de citaciones de manera negativa debido a que no ha salido comisión a los lugares de residencia aportado por el mismo al momento de la audiencia de presentación de fecha 30 de agosto de 2.014, donde se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual el mismo no cumplió tal como se evidencia en el record de presentaciones inserto al 209 del presente asunto penal.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA la cual expone: “En virtud de lo manifestado por el juez y tal como se evidencia en la ficha de presentación emitida por área de alguacilazgo en la cual consta que solo se ha presentado una sola vez solicito la orden de captura en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PACHECO, ampliamente identificado en la causa toda vez que se evidencia la conducta contumaz del ciudadano”. Es todo.




INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABOG. GRISELIA RAMÍREZ, LA cual expone: “Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto el imputado no se encuentra debidamente citado en relación a las audiencias que bien a fijado el tribunal”. Es todo.
En virtud de los alegatos del Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y la defensa Pública mediante la primera de las mencionadas solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.706.094, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.
Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Éste tribunal verifica que efectivamente el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PACHECO se ha desapartado del proceso, toda vez que al mismoen la audiencia de presentación de fecha 30 de agosto de 2.014, donde se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual no cumplió tal como se evidencia en el record de presentaciones inserto al 209 del presente asunto penal; en tal sentido, se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se escucha de los alegatos de la defensa razones que exculpen a la condición omisiva por parte del Imputado de Autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, razones éstas por la cual se revoca la medida cautelar y se ordena la aprehensión del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PACHECO, cédula de identidad Nº V- 14.706.094, natural de Calabozo estado Guárico, fecha de Nacimiento: 17/07/1976, edad: 39 años, profesión u oficio: Se desconoce. Dirección: Residenciado en el sector la Cruz, finca la Cruz, Arismendi estado Barinas.” y/o Barrio “Negro Primero” calle Nº 02, familia Pacheco, cerca de la capilla evangélica “Cristo Vive” del pastor Carrillo, casa s/n, Calabozo estado Guarico. Hijo de Rosa Pacheco (F), a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA