REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002273
ASUNTO : CP31-S-2015-002273
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: SIOMARA MARÍA OROZCO.
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, cédula de identidad Nº V- 26.231.854, fecha de nacimiento 24/06/1989, edad: 28 años residenciado en: Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Luís Lippa, cruce con calle, Jesús Morichal, frente a la vivienda Nº 04, San Fernando Estado Apure.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar, para el día treinta y uno (31) de enero de 2.017, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002273, instruido en contra del ciudadano imputado: JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.231.854 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROZCO.
Se hace constar la ausencia del imputado: JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, de quien consta resultas de las boletas de citaciones inserta al folio 103 en la cual, el alguacil de sala Gonmer Bohórquez deja constancia que la boleta fue recibida por la ciudadana Miriam Castillo, quien manifestó ser la madre del imputado en el lugar de residencia aportado por el imputado en el audiencia preliminar de fecha 22-09-2015. De igual manera, consta acta de comparecencia inserta al folio 108 del presente asunto penal, suscrita por el imputado de autos el cual se daba citado para la audiencia de fecha 06 de Diciembre de 2016, y el mismo no compareció de forma injustificada. De igual manera consta resulta de boleta de citación inserta al folio 121, la cual fue recibida por la ciudadana Miriam Castillo, quien manifestó ser la madre del imputado en el lugar de residencia aportado por el imputado en el audiencia preliminar de fecha 22-09-2015, sin embargo el mismo no compareció a la audiencia fijada en fecha 31-01-2017.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍA el cual expone: “En virtud de lo manifestado por el juez y considera esta representación fiscal que el ciudadano a presentado una conducta evasiva en el proceso, es por lo que de conformidad con el 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la orden de aprehensión a los fines a asistencia a los actos fijados”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABOG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, LA cual expone: “No hago oposición alguna”.Es todo.
En virtud de los alegatos del Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y la defensa Pública mediante la primera de las mencionadas solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.231.854, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.
Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Éste tribunal verifica que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO se ha desapartado del proceso, toda vez que consta resultas de las boletas de citaciones inserta al folio 103 en la cual, el alguacil de sala Gonmer Bohórquez deja constancia que la boleta fue recibida por la ciudadana Miriam Castillo, quien manifestó ser la madre del imputado en el lugar de residencia aportado por el imputado en el audiencia preliminar de fecha 22-09-2015. De igual manera, consta acta de comparecencia inserta al folio 108 del presente asunto penal, suscrita por el imputado de autos el cual se daba citado para la audiencia de fecha 06 de Diciembre de 2016, y el mismo no compareció de forma injustificada. De igual manera consta resulta de boleta de citación inserta al folio 121, la cual fue recibida por la ciudadana Miriam Castillo, quien manifestó ser la madre del imputado en el lugar de residencia aportado por el imputado en el audiencia preliminar de fecha 22-09-2015, sin embargo el mismo no compareció a la audiencia fijada en fecha 31-01-2017; en tal sentido, se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, toda vez que no se escucha de los alegatos de la defensa razones que exculpen a la condición omisiva por parte del Imputado de Autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, razones éstas por la cual se revoca la medida cautelar y se ordena la aprehensión del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, cédula de identidad Nº V- 26.231.854, fecha de nacimiento 24/06/1989, edad: 28 años residenciado en: Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Luís Lippa, cruce con calle, Jesús Morichal, frente a la vivienda Nº 04, San Fernando Estado Apure., a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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