REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003092
ASUNTO : CP31-S-2015-003092

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSORA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: ADHRIANNA ZULYMAR GUILLEN GUILLEN.
IMPUTADO: JORGE JAEN CHIRINO HALABI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.748.976, nacido en fecha: 28/03/88, de 28 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Cauchero Dirección: Barrio Santa Teresa Calle Principal, al lado de la Escuela. Dirección de trabajo: Frente a la “Ferretería Tello”, en una cauchera, al lado del taller de calcomanías. San Fernando Estado Apure Número telefónico: 042 segundo aparte6-0495068. 0414-0114673 (Padre Virgilio Chirino).

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha treinta (30) de enero de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene JORGE JAEN CHIRINO HALABI, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.976, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADHRIANNA ZULYMAR GUILLEN GUILLEN, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha nueve (09) de octubre de 2.015, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, por la ciudadana ADHRIANNA ZULYMAR GUILLEN GUILLEN.

En fecha doce (12) de febrero de 2.016, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de Acusación, suscrita por la Abg. Marlene Mendoza, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JORGE JAEN CHIRINO HALABI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADHRIANNA ZULYMAR GUILLEN GUILLEN.

En fecha quince (15) de febrero de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de febrero de 2.016 y posterior a siete (07) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JORGE JAEN CHIRINO HALABI, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADHRIANNA ZULYMAR GUILLEN GUILLEN. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

En fecha treinta (30) de enero de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público solicita: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal, de la revisión de la presente acta donde se evidencia que fue librada orden de aprehensión de fecha 20/09/16 por cuanto la misma se hizo efectiva, tomando en consideración el delito por cuanto fue acusado, siendo este un delito menos grave, solcito se deje sin efecto la orden de aprehensión no sin antes, solicitar que de acuerdo a los establecido 242 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, se le impongan medidas de presentaciones cada ocho días a los fines de mantener apegado al proceso a los fine de realizar audiencia preliminar”. Es todo.

El acusado ciudadano JORGE JAEN CHIRINO HALABI, manifiesta: “Yo vivo hay lo que pasa es que yo trabajo y como no he han llamado a mi me dijeron que me presentara por la caracas, yo deje el numero mío y el de mi papa. La señora Adriana reside en la calle Zaramia, donde estaba la casilla policial y a tres casas a mano derecha vive la mamá la señora Carmen Guillen ” Es todo.

La ciudadana Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito en virtud de que este es el tribunal de origen que libró la orden de arden de aprehensión, deje sin efecto la orden de aprehensión y solicito la medida cautelar que fue solicitada por el Ministerio Público y fije audiencia preliminar a los fines legales consiguientes asimismo, solicito se oficie al SIPOL para que el ciudadano se excluido del sistema e igualmente se le designe como correo especial a fin de que sea el mismo quien lleve el oficio a la referida institución e igualmente solicito se fije audiencia preliminar ”.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN QUINTERO, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal Abg. Manuel Garcías, en carácter de encargado de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE JAEN CHIRINO HALABI, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA BARRERA CARRERO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2.016, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Oficiar Centro De Coordinación Policial Nº 01, San Fernando Estado Apure, a los fines de emitir anexo boleta de Libertad. TERCERO: Fijar la realización de Audiencia Preliminar para el día Miércoles 01 de Marzo de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 20 de septiembre de 2.016. Ofíciese. Cítese a la víctima ciudadana ADHRIANNA ZULYMAR GUILLEN GUILLEN. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA