REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000220
ASUNTO : CP31-S-2017-000220

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: ANA KARINA NÚÑEZ GUTIÉRREZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PUBLICO: GRISELIA RAMÍREZ.
IMPUTADO: LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.147.492., natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 04/04/83, de 34 años, ocupación: Mecánico Obrero. Residenciado en: Urbanización el Nazareno, la primera calle a orillas del canal, casa Nº 09, cerca de Inversiones “Los Realza”. Achaguas, Estado Apure. Telf. 0424-2716997 (amigo José Prieto). Madre: Ana Mireya Zúñiga (V) Padre: Antonio Vanegas (V).

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.147.492, precalifico el hecho con el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ANA KARINA NÚÑEZ GUTIÉRREZ.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (20) días por donde designe este tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de enero de 2.017, el cual fue explanado en fecha 28/01/2017 por la ciudadana ANA KARINA NÚÑEZ GUTIÉRREZ en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede la ciudad de Achaguas del estado Apure de la manera siguiente: “el día de hoy 28 de enero de presente (sic) cuando salí de mi casa con destino donde mi hermana y cuando iba saliendo de mi casa se apareció el ciudadano Vengas Zuñiga (sic) Luis (sic) Orlando quien es mi expareja la cual tenemos dos 02 semanas ya que hemos presentado problemas y nos separamos y desde esa se la pasa amenazándome de muerte siguiéndome hasta incluso me ha maltratado y me dice que me va a matar que si lo denuncio desde la cárcel me manda a manda a matar por lo tanto me dirigí al comando de la guardia para formular denuncia debido siento miedo a que me haga algo, hoy me dijo que hoy era el día que me iba a matar y me persiguió con ganas de hacerme algo, por lo que vi las intenciones que me quería hacer algo y salí corriendo porque saco como un chuzo o una pinza y me persiguió y como estaba cerca del comando de la guardia vine a formular la denuncia”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 07 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, Acta de Investigación de fecha 28-01-2017, en la cual se deja constancia que los funcionarios: S/1 RODRÍGUEZ ARDILA RENSO y S/2 ROMERO GUALDRÓN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede la ciudad de Achaguas del estado Apure, que cuando la ciudadana se estaba entrevistando con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la prevención, el ciudadano LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA, llegó en forma alterada al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual lo aprehendieron ya que iba de forma enardecida y con un objeto en la mano derecha, por lo que se lo quitaron y observaron que era una tenaza de hierro con punta aguda y empuñadura de goma, razón por la cual iba a ser detenido preventivamente conforme a lo establecido en los artículo 41 y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedieron a leerle sus derechos conforme al artículo 127 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y 06 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que no estuvo presente la víctima.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA lo siguiente: “Si, el cual expone: Lo que pasa es que la señora metió una mentira yo fui a llevar la niña con ella, le pregunte por los niños me dijo que los niños que estaba sacando la tarjeta, cuando pasamos por el frente del comando empezó a gritar y dijo que yo la estaba acosando yo iba con ella, yo cargaba la tenaza y un cable por que estaba arreglando un carro yo soy mecánico, yo jama y nunca la voy a matar, yo solo cobro 10 mil bolívares y el guardia me dijo que me iba a hundir.” Es todo.
Acto seguido la defensa pública realiza las siguientes preguntas. 1.- En que iba cuando pasaron por el comando R- A pie. 2.- Cuando venían en la buseta de donde venían. ? R de la casa. 3.- Quienes estaban presentes? R La hermana. 4.-Como se llama la hermana? R- kariana Núñez. 5. Usted venia discutiendo con la señora? R- no solo le dije que quería ver a los niños, yo quería verlos, ella me dijo que estaban donde estaban sacando la tarjera y cuando veníamos por el frente del comando me metieron para dentro del comando ella dijo que yo la seguía persiguiendo. 6.-Siempre carga las herramientas de trabajo ¿R- Si. Las cargaba ese día? R- No solo el bolsito los cables y la tenaza.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “solicito la se verifique la flagrancia solicito de conformidad con el articulo 127 del C.O.P.P., se inste al Ministerio Público para que sea citada la ciudadana Kariana Núñez toda vez que la entrevista es útil y necesaria por que a través de ella podemos verificar si es cierto lo manifestado por mi defendido e igualmente, pido a este tribunal medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.492, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ANA KARINA NÚÑEZ GUTIÉRREZ.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ANA KARINA NÚÑEZ GUTIÉRREZ en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “el día de hoy 28 de enero de presente (sic) cuando salí de mi casa con destino donde mi hermana y cuando iba saliendo de mi casa se apareció el ciudadano Vengas Zuñiga (sic) Luis (sic) Orlando quien es mi expareja la cual tenemos dos 02 semanas ya que hemos presentado problemas y nos separamos y desde esa se la pasa amenazándome de muerte siguiéndome hasta incluso me ha maltratado y me dice que me va a matar que si lo denuncio desde la cárcel me manda a manda a matar por lo tanto me dirigí al comando de la guardia para formular denuncia debido siento miedo a que me haga algo, hoy me dijo que hoy era el día que me iba a matar y me persiguió con ganas de hacerme algo, por lo que vi las intenciones que me quería hacer algo y salí corriendo porque saco como un chuzo o una pinza y me persiguió y como estaba cerca del comando de la guardia vine a formular la denuncia”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 07 del presente asunto penal. Subrayado y cursiva del tribunal.
En segundo lugar, lo asentado en el acta de investigación de fecha 28/01/2017, suscrita por los funcionarios: S/1 RODRÍGUEZ ARDILA RENSO y S/2 ROMERO GUALDRÓN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede la ciudad de Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “llego (sic) este ciudadano en forma alterada por lo que procedimos aprehenderlo (sic) ya que venía en forma de enardecido con un objeto en la mano derecha, por lo que ligeramente se le quito (sic) observando que era una tenaza de hierro punto (sic) aguda con empuñadura de goma con plastico…(omissis)…”
Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA, presuntamente realizó esos actos de amenazas a la víctima, observando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana la forma agresiva que ostentaba el imputado a pocos minutos de los hechos, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa que la víctima manifiesta en su Acta de Denuncia que los hechos acontecieron en fecha 28/01/17 a las 05:00 horas de la tarde, procediendo la ciudadana ANA KARINA NÚÑEZ GUTIÉRREZ a realizar la denuncia siendo las 05:00 horas de la tarde del día 28/01/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 28/01/17 a las 06:15 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Investigación de fecha 28/01/17, cursante a los folios 05 y 06.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 30/01/2017 a las 09:52 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
Este Tribunal impone las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ANA KARINA NÚÑEZ GUTIÉRREZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Coordinación Policial Nº 03 con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa área. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA, titular de la cédula de identidad V-18.147.492, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA NÚÑEZ GUTIÉRREZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ANA KARINA NÚÑEZ GUTIÉRREZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Coordinación Policial Nº 03 con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Achaguas Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA, con respecto a su hijo. SÉPTIMO: Oficiar al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351, con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LUÍS ORLANDO VANEGAS ZÚÑIGA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,


JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA