REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000247
ASUNTO : CP31-S-2017-000247

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: YAMILET CATARI.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSORA PÚBLICA DE GUARDIA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITOS: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JOSÉ TOMAS MORO MOTA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341, nacido en fecha: 10/07/89, de 27 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado: Paseo Libertador, sector “La Milagrosa”, frente a la plaza “Alma Llanera, del municipio San Fernando del estado Apure.-
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha, a los fines de decidir si se mantiene JOSÉ TOMAS MORO MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.689.341, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ SUÁREZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.016, mediante oficio Nº 1TCAM-239-2016. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.016, el asunto penal CP31-S-2016-002619, estaba era a disposición del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito, y no libró ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, sino que ordenó lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 27 de junio de 2016, dictó Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano: JOSÉ TOMAS MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.341, por la comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEDINA GARCÍA CARMEN EUBRALIA, el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, notificación que se hace a los fines de que dicho ciudadano sea incluido en los Registros llevados por ante ese despacho.”; es decir, ordenó la inclusión en el sistema de antecedentes penales por sentencia condenatoria, no orden de aprehensión. (Información que se obtiene del sistema juris 2.000).
En fecha 01-08-2016, la causa es remitida al Tribunal Primero de Ejecución a los fines que sea ejecutada la sentencia por cuanto la misma quedó definitivamente firme y se evidencia que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no ha librado orden de aprehensión. (Información suministrada por la secretaria de ese juzgado)
En ésta misma fecha se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. María Mercedes Anzola solicita: “esta representación del Ministerio Público solicita la libertad plena por esta causa y se oficie a entes respectivos para subsanar errores de parte de ellos” Es todo.

El acusado ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, manifiesta: “solicito que me den una constancia de la celebración de esta audiencia”. Es todo.

La ciudadana Defensora Pública Abg. Griselia Ramírez quien expuso: “solicito se emita oficio al SIPOL para que excluya del SIPOL” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, es decir, es un delito con una entidad punitiva baja. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia; en este caso ya existe sentencia condenatoria por admisión de hechos y ya se está ejecutando la sentencia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo y máxime ya se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Es importante destacar, que éste Tribunal no se puede pronunciar en relación a exclusión por orden de aprehensión o por algún registro de manera equivoca, ya que no soy el juez natural de la causa, sin embargo, visto lo expuesto por el Ministerio Público, y que no fue librada orden de aprehensión alguna por asunto penal CP31-S-2015-002619, siendo éste el asunto penal por el ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, es detenido por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se corroboró por el sistema juris 2.000 y la presente causa se encuentra en fase de ejecución sin orden de aprehensión alguna. En tal sentido, este Tribunal no es competente para pronunciarse de la orden de aprehensión y es por lo que procedente y ajustado a derecho en declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitiendo todas las actuaciones al juzgado antes mencionado.
En relación, a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado, considera éste juzgado que nos encontramos ante un delito de los denominado menos grave, y existe información suficiente como para dictar la libertad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, sin embargo el ciudadano JOSÉ TOMÁS MORO MOTA deberá presentarse de manera voluntaria el día hoy 09 de febrero de 2017 a las 08:30 horas de la mañana, ante el Tribunal que lleva su causa actual a los fines de ponerse a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se orden remitir las actuaciones en original. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.689.341, quien deberá presentarse de manera voluntaria el día 09 de febrero de 2017 a las 08:30 horas de la mañana, ante el Tribunal que lleva su causa actual a los fines de ponerse a derecho. Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nº 07 con sede en la población de Biruaca del estado Apure. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

YAMILET CATARI