REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000248
ASUNTO : CP31-S-2017-000248

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSORA PÚBLICA DE GUARDIA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
VÍCTIMA: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO.
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE GARCÍA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.777.999, nacido en fecha: 05-12-1995, de 22 años, de estado civil: soltero, natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: ciudad Tavacare, b-36, apartamento 24 estado Barinas. (Se deja constancia que dicho ciudadano suministro los referidos datos de manera verbal no aportando identidad alguna).

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha, a los fines de decidir si se mantiene LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.777.999, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de abril de 2.016, mediante oficio Nº 1JTVCM-113-2015. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha veintidós (22) de abril de 2.016, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito, decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, toda vez que el mismo se encontraba privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, sin embargo, el mismo se fugó de dichas instalaciones, lo cual fue informado al juzgado supra mencionado mediante comunicación emanada del órgano de investigación, razón por la cual fue solicitada la orden de aprehensión por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y acordada por el tribunal de juicio. (Información que se verifica del sistema juris 2.000)
En fecha 22-04-2015 se libran los oficios correspondientes a la Comandancia General de la Policía; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, Guardia Nacional Bolivariana, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. (Información que se verifica del sistema juris 2.000).
En fecha 18-12-2015 se ratifican los oficios correspondientes a la Comandancia General de la Policía; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, Guardia Nacional Bolivariana, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. (Información que se verifica del sistema juris 2.000).
En fecha 21-06-2016 se ratifican los oficios correspondientes a la Comandancia General de la Policía; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, Guardia Nacional Bolivariana, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. (Información que se verifica del sistema juris 2.000).
En fecha 04-02-2017, se presenta de manera de voluntaria el ciudadano: LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.777.999, ante la taquilla de la U.R.D.D. del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde le informa al funcionario GONMER BOHÓRQUEZ que sobre él pesa orden de aprehensión y que desea entregarse de mara voluntaria, razón por la cual el funcionario antes mencionado verifica a través del sistema Juris 2.000, que efectivamente la orden de aprehensión se encuentra vigente y lo impone de sus derechos constitucionales y procede a aprehender y colocar a la orden del tribunal de guardia, razón por la cual se convoca a la audiencia correspondiente.
En ésta misma fecha se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. María Mercedes Anzola solicita: “Buenas tardes, esta representación fiscal del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto por el ciudadano juez solicita la declinatoria del presente asunto, al juez natural, asimismo solicita ratificar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Luis enrique García” Es todo.
El acusado ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, manifiesta: “lo único que puedo decir es que me escape del C.I.C.P.C, porque me trataban demasiado mal, me trataban como un perro tampoco recibía visita, y yo pensé que una vez que me trajeron al tribunal me iban a dejar libre, ya que en mi no encontraron pruebas de nada y no se porque estaba preso en el C.I.C.P.C.” Es todo.
La ciudadana Defensora Pública Abg. Griselia Ramírez quien expuso: “En virtud de la magnitud del delito que se imputa a mi defendido, esta defensa considera que se mantenga la medida privativa de libertad, sin embargo solicito que se mantenga la integridad física de mi defendido, por cuanto el mismo ha recibido amenaza de maltrato, por lo que pido a este tribunal dicte la medida para sea trasladado a otra sede, y en los supuesto de ser negado solicito la integridad física de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la declaración de los derechos humanos.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. En este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya sanción es de diez (10) a quince (15) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. En la presente causa esos elementos debieron ser valorados por el juez de control, toda vez que la misma se encuentra en fase de juicio oral y se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que el mismo se evadió del centro de reclusión donde se encontraba denominado: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto de este numeral este Tribunal observa que el peligro de fuga se materializó ya que el mismo estando privado de libertad se fugó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …omisis”.

En éste mismo orden de ideas, dejó por sentado la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.

Es importante destacar, que éste Tribunal no puede dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión, o tampoco puede emitir pronunciamiento si ratifica o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no es el juez natural de la causa, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena declinar la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicios del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure y mantener detenido al ciudadano imputado LUÍS ENRIQUE GARCÍA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.777.999, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, hasta que dicho tribunal se prenuncie en relación a la medida que pesa en contra el ciudadano Luis García; razón por la cual se ordena oficiar y librar boleta de reclusión temporal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, a los fines que reciban en calidad de detenido nuevamente al ciudadano Luís García, hasta tanto el tribunal de Juicio no decida lo conducente. Se ordena remitir todas las actuaciones al juzgado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en consecuencia, se DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene en calidad detenido al ciudadano acusado LUÍS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.777.999, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure, por ser éste el órgano que realizó el procedimiento. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en relación al traslado a otra sede del imputado, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure, fue el quien hizo las primeras investigaciones y por ser el órgano natural de llevar éste asunto, es por lo que se considera que dicha sede policial, es el que debe mantener el resguardo del imputado. Líbrese Boleta de reclusión temporal. Ofíciese lo conducente y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

YAMILET NAZARET CATARI