REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000016
ASUNTO : CP31-P-2014-000016

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PRIVADO: EDGAR LANDAETA.
VÍCTIMA: BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO.
IMPUTADO: JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.959, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 03/06/1991, edad: 25 años, profesión u oficio: reservista, número telefónico: 0414-9463852. Dirección: barrio José Wilfredo Rodríguez, calle “Emma de Luna”, cerca de la bajada del Mercado Nuevo, San Fernando estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dos (02) de febrero de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.959, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.013, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante el Fiscalía municipal primera del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando de Apure, por la ciudadana BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO.

En fecha dos (02) de septiembre de 2.014, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de Acusación, suscrita por la Abg. Sandra María Díaz Plana, en su carácter de Fiscal auxiliar primera del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando de Apure, presentada en contra del ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO.

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2.014, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de septiembre de 2.014 y realizando la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre de 2.014; la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba el día 14 de enero de 2.016 y posterior a dos (02) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Comandancia General de la Policía del Estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha dos (02) de febrero de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscal municipal primera del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure solicita: “Buenas tardes a todos los presentes, visto el incumplimiento total por parte del imputado, solicito sea condenado, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.

El acusado ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, manifiesta: “Yo hice el Trabajo Comunitario y las cuatro charlas, en San Luís, y yo no seguí asistiendo porque pensé que eso era hasta hay” Es todo.

El ciudadano Defensor Privado Abg. EDGAR LANDAETA quien expuso: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito se oficie a la Unidad Técnica a los fines que emita constancia del Cumplimiento, solicito se mantenga el régimen, a fin de que cumpla con las condiciones.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la Audiencia de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.016, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle enma de Luna, casa Nº 07, cerca de la Guepa, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-4317930. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba.”
En fecha 14 de enero de 2.016 se audiencia de verificación de condiciones, en la cual se acordó: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Enma de Luna, casa Nº 07, cerca de la Guepa, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-4317930, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia. 2.- Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. 3.- Presentarse cada Quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el período de Seis (06) meses que dura la ampliación.

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, plenamente identificado, son los siguientes: “…Yo me encontraba acostada con mis hijas en mi cuarto y el entro en una actitud violenta preguntandome (sic) por la llaves y que las puertas habían quedado abiertas, yo no habían quedado abiertas, yo no me había percatado ya que estaba con mis hijas, en ese momento me dijo que si era que yo iba a meter un hombre a la casa y que si lo hacia me caería a coñazo, luego se me vino encima y empezó a golpearme la cabeza, el la boca (sic) me golpeo dos veces y en el brazo derecho (sic) yo trate de defenderme y llamar a mi mama (sic) pero el mismo me quito el celular y me tapaba la boca para que no hablara…me llevo afuera a la sala me empujo y me hizo caer (sic)… ”, Tal como consta en el acta de denuncia de fecha 25 de septiembre de 2013, cursante al folio 08 del expediente.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. LUISA CHAMORRO, quien realiza la siguiente exposición: : “Buenas tardes a todos los presentes, visto el incumplimiento total por parte del imputado, solicito sea condenado, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.
El imputado JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, manifiesta: “Yo hice el Trabajo Comunitario y las cuatro charlas, en San Luís, y yo no seguí asistiendo porque pensé que eso era hasta hay” Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. EDGAR LANDAETA quien expuso: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito se oficie a la Unidad Técnica a los fines que emita constancia del Cumplimiento, solicito se mantenga el régimen, a fin de que cumpla con las condiciones.” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha catorce (14) de enero de 2016, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Enma de Luna, casa Nº 07, cerca de la Guepa, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-4317930, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia.
2.- Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.
3.- Presentarse cada Quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el período de Seis (06) meses que dura la ampliación.
Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:

1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Enma de Luna, casa Nº 07, cerca de la Guepa, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-4317930, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia donde se pueda verificar la dirección aportada por el imputado, al momento de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, siendo ésta la primera condición; razón por la cual se evidencia el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la condición consistente en la segunda condición relacionada a la Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.
Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 14 enero de 2.016 éste tribunal acordó la ampliación del régimen de prueba al ciudadano imputado de autos, y visto que consta en el folio 152 del expediente oficio Nº EID-085-2016 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con la labor social impuesta por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la condición consistente en Presentarse cada Quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el período de Seis (06) meses que dura la ampliación.
Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 14 enero de 2.016 éste tribunal acordó la ampliación del régimen de prueba al ciudadano imputado de autos, y visto que consta en el folio 149 del expediente ficha de presentación emanada del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual se evidencia el día 14-01-2016, es decir, el día que le fue otorgada la ampliación del régimen de prueba; constatando un incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, en vista que existe un incumplimiento total de las condiciones impuestas por éste tribunal, aunado al hecho que también existe respuesta por escrito relacionado a la labor social, es decir, al trabajo comunitario se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada abogado EDGAR LANDAETA, toda vez que es inoficioso dilatar el proceso, toda vez que ya existe respuesta en la cual el mismo no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, un incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.959, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 03/06/1991, edad: 25 años, profesión u oficio: reservista, número telefónico: 0414-9463852 y residenciado al momento de la realización de la audiencia de verificación del régimen de pruebas en: Dirección: barrio José Wilfredo Rodríguez, calle “Emma de Luna”, cerca de la bajada del Mercado Nuevo, San Fernando estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO, previa admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre de 2.014. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.959, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 03/06/1991, edad: 25 años, profesión u oficio: reservista, número telefónico: 0414-9463852 y residenciado al momento de la realización de la audiencia de verificación del régimen de pruebas en: Dirección: barrio José Wilfredo Rodríguez, calle “Emma de Luna”, cerca de la bajada del Mercado Nuevo, San Fernando estado Apure, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un tercio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo una pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2.016, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, San Fernando Estado Apure, a los fines de emitir anexo boleta de Libertad. TERCERO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 16 de septiembre de 2.016. CUARTO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.959, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 03/06/1991, edad: 25 años, profesión u oficio: reservista, número telefónico: 0414-9463852 y residenciado al momento de la realización de la audiencia de verificación del régimen de pruebas en: Dirección: barrio José Wilfredo Rodríguez, calle “Emma de Luna”, cerca de la bajada del Mercado Nuevo, San Fernando estado Apure, para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. QUINTO: Declara CULPABLE al ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.959, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO. SEXTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SÉPTIMO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. OCTAVO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. NOVENO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. DÉCIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese. Cítese a la víctima ciudadana BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDOMO. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA