REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000927
ASUNTO : CP31-S-2016-000927
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADO: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.012.557, fecha de nacimiento 28-06-1970 edad: 46 años. Ocupación: Productor Agrícola. Residenciado en el Fundo el Tranquero, Santa Rosa de Capanaparo, Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure. Teléfono: 0426-7039493. Hijo de Cecilia Arismendi (V) Y Roso Lino Sepúlveda (F).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ.
VÍCTIMA: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.476.110, de 62 años de edad, residenciada en el Fundo El Tesoro, ubicado en el sector Santa Rosa de Capanaparo y Urbanización Domingo Ortiz de Páez, casa Nº 08, parroquia Guasdualito Estado Apure.
FISCALÍA NOVENA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la representante de la victima, siendo esta la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, la cual se subrogó a los derechos de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ ALIRIO SEPÚLVEDA ARISMENDI, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, exponiendo que: “Esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fue acusado el ciudada, JOSÉ ALIRIO SEPÚLVEDA ARISMENDI, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra de la ciudadana, ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO. Se ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Una vez evacuados los medios de prueba que demostrara la culpabilidad del acusado el Ministerio Público solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del mismo por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
• DEPOSICIÓN de la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana, ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana, ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.110, residenciada en el fundo el Tesoro, ubicado en el sector Santa Rosa de Capanaparo del estado Apure y en la Urbanización Domingo Ortíz de Páez, casa Nº 08, Guasdualito del estado Apure, teléfono: 0426-7635383 y 0414-7506065. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27 de abril de 2.016, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSOR PÚBLICO
(ABG. CARLOS PÁEZ):
“Previa conversación con mi Defendido el mismo esta dispuesto a acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se compromete a dar cumplimiento a las Condiciones que imponga este honorable tribunal.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ ALIRIO SEPÚLVEDA ARISMENDI, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.012.557, fecha de nacimiento 28-06-1970 edad: 46 años. Ocupación: Productor Agrícola. Residenciado en el Fundo el Tranquero, Santa Rosa de Capanaparo, Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure. Teléfono: 0426-7039493. Hijo de Cecilia Arismendi (V) Y Roso Lino Sepúlveda (F), el cual expone: No Deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el acusado: JOSÉ ALIRIO SEPÚLVEDA ARISMENDI: “Admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Fiscal en representación de la victima.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA), expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acepto las disculpas simbólicas en representación de la victima y solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el segundo aparate y de un tercio por el numeral 3 del artículo 68 ejusdem, con la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza toma un receso de diez (10) minutos, y culminado ese lapso de tiempo, se dictará la dispositiva de ley. Quedan todos notificados. Siendo las 09:46 horas de la mañana, se constituye el tribunal estando presente en sala la representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado, todos presentes la ciudadana jueza procede a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; ACUSADO: JOSÉ ALIRIO SEPÚLVEDA ARISMENDI, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.012.557, fecha de nacimiento 28-06-1970 edad: 46 años. Ocupación: Productor Agrícola, Residenciado en el Fundo el Tranquero, Santa Rosa de Capanaparo, Municipio Rómulo Gallego estado Apure, Hijo de Cecilia Arismendi (v) Y Roso Lino Sepúlveda (F) por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42. 2 en concordancia con el artículo 68.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.476.110, de 62 años de edad, residenciada en el Fundo El Tesoro, ubicado en el sector Santa Rosa de Capanaparo y Urbanización Domingo Ortiz de Páez, casa Nº 08, parroquia Guadualito Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42. 2 y en concordancia con el artículo 68.3 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento del segundo aparte de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a CUATRO (04) meses, dando la sumatoria de DIECISÉIS (16) MESES, más el incremento del artículo 68.3 de un tercio 1/3 de la pena determinado en CUATRO (04) MESES, proporcionando un total de régimen probacionario de definitivo de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano; JOSÉ ALIRIO SEPÚLVEDA ARISMENDI anteriormente descrito previa la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, toda vez que al ser consultado al sistema JURIS se determino que el mismo es un agente primario, lo cual lo hace beneficiarse del mismo contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente, en el Fundo el Tranquero, Santa Rosa de Capanapáro, Municipio Rómulo Gallego estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada DOS meses, por el tiempo de VEINTE (20) MESES de prisión, equivalente a un (01) año y OCHO(08) meses de prisión. 4.) Prestar labores o servicios comunitarios en las Instituciones Pública que le designe el Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales, durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día Lunes quince (15) de Octubre de 2018 a las 09 de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA.
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Expediente Nº CP31-S-2016-000927
LLRE/LIGIA.-
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