REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de febrero de 2017
206° y 157°
AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004786
ASUNTO : CP31-S-2014-004786
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
ACUSADO: JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.324.366, nacido en fecha: 09-11-1975, edad: 39 años, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio: Jefe de Almacén de la Misión Barrio Adentro, Residenciado en la Calle el Guayabo, Casa Nº 70, Campo Alegre sector I, San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Victoria Díaz (V) y de Néstor Miguel Ortiz Flores (M), Teléfonos: 0247-342-6061 y 0414-469-7397.-
VICTIMA: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual este tribunal de Juicio decretó la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.324.366, nacido en fecha: 09-11-1975, edad: 39 años, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio: Jefe de Almacén de la Misión Barrio Adentro, Residenciado en la Calle el Guayabo, Casa Nº 70, Campo Alegre sector I, San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Victoria Díaz (V) y de Néstor Miguel Ortiz Flores (M), a quien se le sigue el Asunto Penal Nº CP31-S-2014-004786, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.
La Fiscal Novena del Ministerio Público en la Audiencia de Verificación de Condiciones de fecha 30 de enero de 2017 expuso lo siguiente:
“En virtud del incumplimiento por parte del ciudadano acusado, previa verificación de la causa, esta representación fiscal solicita se libre Orden de Captura en contra del mismo, a los fines de escuchar sus alegatos del por qué no cumplió con las condiciones impuestas”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ:
“Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito se fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE
DE LA FISCALÍA
“Este Tribunal oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público y haciendo oposición la Defensa Pública, para resolver en cuanto a lo peticionado el tribunal hace las siguientes observaciones: se evidencia en el record de presentaciones que el ciudadano probacionario cumplió con tres (03) presentaciones habiendo impuesto el tribunal presentaciones periódicas de cada sesenta (60) días por el término de Dieciséis (16) meses, así como emerge del folio 184 (vuelto), donde se deja la constancia que se impone un régimen de prueba de Dieciséis (16) meses; igualmente se evidencia que el ciudadano probacionario JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ no cumplió con los talleres impuestos por este Tribunal, los cuales emergen al folio 184 (vuelto) donde indica que debe realizar cuatro (04) talleres en cuatro oportunidades que el Equipo Interdisciplinario le impondría, los cuales tampoco cumplió, es por ello que este tribunal decide Decretar la Orden de Captura sobre el ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-14.812.075, en vista que el mismo había quedado debidamente citado para el día de hoy, fecha en que se realizaría la verificación de condiciones acogida por el mismo, así se desprende del folio 175 del caso de marras, siendo así este tribunal ve la necesidad de acordar la aprehensión del mismo por no constar en la causa justificación alguna de la no comparecencia en el día de hoy; es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo planteado por la Defensa Pública, y se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Verificación de Condiciones. ASI SE DECIDE.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 310 TERCER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público en el Acta de juicio oral de fecha 30 de enero del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, que merece alternativas a las prosecución del proceso y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral y público, el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, el cual se encuentra indicados con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en el Acta de Presentación de Imputado y Acta de Audiencia Preliminar. Cierto es que el acusado: JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ el Tribunal en la realización del juicio previa a solicitud del acusado, acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en los artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante el Área del Alguacilazgo de cada 60 días, se le asignó un programas de cuatro (04) charlas o talleres por ante el Equipo Interdisciplinario y que debería de residir en el domicilio que señaló, las cuales no cumplió con ninguna, así como tampoco acudió a la audiencia fijada para la verificación del cumplimientos de las mismas.
Finalmente observa esta Juzgadora, que el delito endilgado al acusado de auto antes descrito es por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, este Tribunal procede a motivar su auto de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En fecha 30 de septiembre de 2016 el acusado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo acordó el tribunal en esa misma fecha, lo cual lo hizo beneficiario a la suspensión condicional de proceso y una vez impuestas las condiciones que debería cumplir, él mismo se apartó de estas y no acudió más al proceso, observándose en el legajo contentivo de la causa que no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte de este, de que el mismo se culmine, obstaculizando con su ausencia el no poder darle el debido cumplimiento a la causa. De manera púes, que es indudable la actitud demostrada por el acusado, toda vez que se evidencia una contumaz rebeldía por parte de este al no darle cumplimiento a las condiciones impuestas respecto al caso de marra, y por apartarse del proceso sin ninguna justificación por la comisión del delito antes descrito.
Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el acusado, JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ, antes identificado la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el imputado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 30 DE ENERO DE 2017.
Solicita el Ministerio Público se decrete orden de aprehensión al JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ, por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de un hecho punible de Violencia Física, tipificada en el artículo 42 en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de rebeldía contumaz al cumplimiento de las condiciones impuesta derivadas a la suspensión condicional del proceso el cual se acogió.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas estando en libertad el acusado con la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva por cuanto que ha demostrado con su conducta no cumplir con lo establecido en el beneficio otorgado por ello se suspende las medidas de presentación otorgadas por el Tribunal que conoció de la causa. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura del acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ÚNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY EDUARDO ORTIZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.324.366, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad competentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA.
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
EXPEDIENTE Nº- CP31-S-2014-004786
LLRE/emm/Ligia.-