REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure Lunes veinte 20 de febrero 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001171
ASUNTO : CP31-S-2016-001171

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YALITZA GARCÍA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.317.516, de 24, nacida en fecha 06-08-1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Sector Sama Llorón calle los corrales, casa Nº 13, San Fernando Estado Apure.
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (F). Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3448235 (Sra. Olga Solórzano – Madre).

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la victima, siendo esta, la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera pública.

El Tribunal oído lo expuesto por la Victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, en perjuicio de las Ciudadanas; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, exponiendo que: “Buenas tardes, esta representación fiscal haciendo uso de la palabra ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, quien en fecha 02 de Junio del presente año denunció por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (Conas), ser objeto de abuso sexual, de amenaza y de secuestro por parte del imputado presente ene esta sala asimismo, el mismo le manifestó bajo amenaza de muerte y bajo engaño que la iba a matar tal como fue explanado en la acusación la cual fue presentada en tiempo hábil ante el tribunal de control, tomando en consideración ciudadana jueza en cuanto los elementos de convicción explanados en la misma, esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO en los delitos anteriormente mencionados, de acuerdo a los suficientes elemento de convicción y las pruebas, los cuales dan fe de que el ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO es el responsable en la comisión de los delitos mencionados, por lo que solicito se dicte Sentencia Condenatoria en su contra; por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en Audiencia de Presentación, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, y se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima”. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha dos (02) de junio de 2.016, rinde entrevista por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ manifiesta lo siguiente: “El día de hoy jueves 02 de Junio del presente año, me encontraba en la casa de mi suegra aproximadamente como a la 01:00 horas de la tarde vendiendo un aire, un televisor y una antena porque me separé de mi pareja porque me maltrataba mucho física y verbalmente y me canse de tanto maltratos, yo me iba a ir de aquí de Apure porque el que era mi pareja ya me había vendido todos los corotos para comprar drogas y como a las 02:00 de la tarde llegó y me metió para dentro de la casa supuestamente para hablar conmigo y me golpeó y la mamá de él se dio cuenta porque yo grité y le dije que no me pegara y la mamá se metió con el esposo de ella para que no me siguiera golpeando y de ahí me obligo a buscar el dinero de lo que había vendido para irme, para que se lo diera y saliéramos a comprar una droga aparte de eso me quito dinero para pagar una droga que él ya debía, entonces yo agarré a mi hijo y nos fuimos para las cabañitas a comer, estando allá yo le dije que lleváramos a mi hijo para la casa de mi mamá para que me lo cuidara de ahí de las cabañitas nos fuimos caminando por la avenida y él me dijo que lo esperara un momento ahí en la avenida que él iba a comprar la droga, él fue, compro lo que iba a comprar y nos fuimos en un taxi para la casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, hablé con ella y le dije que me cuidara al niño porque José me cargaba amenazada en el taxi y le dije a mi mamá que me ayudara porque él me dijo que nos íbamos para el hotel Cheka y que ahí yo iba a saber quien era él porque me iba a violar y que de ahí no iba a salir viva porque después que me violara me iba a matar y que si no me iba con él que iba a matar a mi mamá, mi hermano y a mi tío, luego nos fuimos para el Hotel Cheka que queda por la estatua San Fernando, cuando entramos al hotel estando en la recepción él le dijo a la recepcionista que cinco mil bolívares (5.000.00Bs) era muy caro, luego cuando íbamos subiendo para la habitación, yo le dije que iba a comprar un refresco y me regresé y me dijo que me apurara y se quedó ahí en las escaleras esperando que yo comprara el refresco y como pude escribí un pedazo de papel de un cuaderno que me tenían secuestrada que me ayudaran y que llamaran a la guardia, como pude le pase el papel a la recepcionista con el dinero del refresco y él me gritó que me apurara y subí a la habitación junto con él y estando en la habitación me empezó a golpear, me cacheteo y empezó a consumir drogas y me dijo que me desnudara que ya iba a ver lo bueno, el también se desnudó y me siguió pegando y en ese momento llegaron y tocaron la puerta y cuando él abrió la puerta entraron unos funcionarios y se identificaron como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y le dije que si me cargaba secuestrada y que me quería matar porque yo me iba para Trujillo, luego nos vinimos para el comando del grupo anti extorsión y secuestro (sic) eso es todo.”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PRIVADA”
(ABG. YALITZA GARCÍA):
“Buenas tardes a todas las partes, es necesario señalar que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de causar daño a su esposa, es posible que ella se imaginó que su esposo le podía realizar algún daño al verlo en las circunstancias que él estaba, en ningún momento mi defendido le causó daño a su esposa, ella quizás por los nervios escribió un papel al recepcionista que él la iba a violar o la podía secuestrar pero en ningún momento se materializo el delito, por lo tanto no encuadra en el tipo penal, es decir, fue todo frustrado, además ellos tienen comunicación porque son pareja en aquel momento decidieron irse de paseo en ningún momento él la obligó ni la amenazó para que saliera, luego se fueron al hotel ella quizás como lo dije creyó que él le podía causar daño, pero él no tenia intención de hacerlo, por lo tanto demostrare la inocencia plena de mi defendido, además solicito una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Esta representación fiscal hace formal oposición a lo solicitado por la defensa, en virtud que lo que motivó a imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no ha variado, es decir, no han variado las circunstancias toda vez que los delitos por los cuales es acusado el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO exceden de más de Diez años y nos encontramos en una situación donde, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, puede ocurrir el peligro de fuga siendo el Estado Apure un Estado fronterizo, igualmente pudiera incurrir el acusado en la obstaculización del proceso, que tiene como finalidad que se llegue a la verdad en cuanto a los hechos, por lo cual me opongo a la solicitud manifestada por defensa privada.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA:
Visto lo peticionado por la defensa privada y haciendo oposición el Ministerio Público, este tribunal a los efectos de decidir establece lo siguiente: Los delitos por los cuales se inició el caso de marras son los siguientes, el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, son delitos que contemplan altas entidades punitivas y como bien dice la jurisprudencia con carácter vinculante a estos Tribunales, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que en los delitos de Violencia Sexual el imputado debe ser juzgado privado de libertad máxime si la entidad de los hechos punibles es mayor de Diez (10) años, como bien es sabido por estos Tribunales de Violencia de Género a los fines de garantizar las resultas del caso in comento, la viabilidad cónsona es mantenerlo apegado al proceso mediante la Privativa de Libertad y así se garantizan las resultas de este proceso, en tal sentido, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa y CON LUGAR lo opuesto por el Ministerio Público. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (F). Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3448235 (Sra. Olga Solórzano – Madre), el cual expone: “No Deseo declarar”. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el Tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 30-11-2016
1.- MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.317.516, de 24, nacida en fecha 06-08-1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Sector Sama Llorón calle los corrales, casa Nº 13, San Fernando Estado Apure, en su condición de Victima y Testigo, la cual expone: “Con respecto a la violencia sexual que dicen que él me hizo, eso lo pusieron ellos, desde el primer momento desde que entraron a la habitación del hotel tomaron unos morados que me salen en mi cuerpo que ello dijeron que era él, lo que si es lo que hice yo fue la nota, les dije que llamaran a la Guardia que cargaba drogas, los morados los tengo si quiere se los muestro, no se que hacer, este proceso no es nada fácil, me gustaría saber la verdad de lo que el paso, así como el fue victima mía yo fui victima de sus enemigo, que ahora ellos no tienen porque tomársela conmigo, si con ellos ya yo cumplí mi parte del trato y ellos se siguen metiendo conmigo, yo cumplí con llevarle el papel al recepcionista él no sabia nada, él supo después que le conté todo, yo como su esposa yo le digo a la mamá y al papá son pocas las cosas que saben de él pero la esposa sabe todo, no se que tipo de cosas él hizo para que lo quieran matar, pero no pasaron diez minutos para que el Gaes llegara, de hecho teníamos una semana sin tener relaciones, él nunca me violó, en cuanto a la droga yo me entere que cargaba la cantidad de drogas ahí que fue que vi la cantidad de drogas que él tenía, cargábamos al niño tengo un niño de cuatro años, lo dejamos en la casa de mi mamá, yo bien le pude decir a mi mamá, mi mamá llega al hotel porque le dije mamá no se que pasa a José creé que lo van a matar no que fue lo que hizo, no se, mi mamá puso la denuncia a la PTJ, en ese momento llega al hotel y que para ese entonces ya estábamos en la habitación del hotel; y le digo que me han pasado cosas lo he visitado y le he dicho que no quiero nada contigo para resguardar la vida mía y de mis hijos, le dije dile a tus enemigos que me dejen tranquila, porque a mí si tu tienes hermano, pues yo digo claro tu andabas conmigo de madrugada, se me ha hecho difícil, ellos me golpearon la cabeza, esa gente me persiguieron, salgo a la calle con miedo que me vienen persiguiendo, lo que yo hice fue salvarle la vida a él, no se los problemas en que se metió él yo no se no quiero saber, mi familia ellos no saben la verdad, porque ellos piensan que no se la vivían peleando, un día se dejaron y otro día juntos, no saben que lo que yo hice fue taparle las espaldas a él para que no le pasara algo peor, en ese momento yo quería era irme, esa tarde le digo a la vecina le digo te tengo un negocio te vendo mi aire y mi televisor que se me presentó una emergencia, yo me pierdo y me desaparezco, él se me pega atrás me dice porque lo haces, tienes otra persona, le digo no José yo me voy, y la familia me dice, porque te vas, le digo me voy, me voy, no te vayas así, salimos fuimos a las cabañitas, si al salir de la casa me dio una cachetada, él no sabia pero él sabe cuales son sus enemigo, el debió decirme mira fulano es mi enemigo, ese día yo salgo sola, yo le pregunto pero que pasa y me dicen usted misma lo va a hundir, así como yo fui victima de sus enemigos él fue mi víctima, en cuanto a la violación y secuestro él nunca me violo, y sí en cuanto a la droga sí, en cuanto a los morados ellos dijeron que él me los había hecho, en el mismo taxi tuvimos como cuatro carreras, de ser así, yo hubiera pedido ayuda, ese día fue a pagar un dinero en la algodonera y yo me quede esperando, nunca paso eso.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Indique cuanto tiempo de relación tenía con el ciudadano José Rafael Alvarado? R: Casi un año casados. Fiscal ¿Tienen hijos? R: No, tengo mi niño de cuatro años. Fiscal ¿Reconoce esta firma (Se hace constar que el ciudadano Fiscal le coloca a la vista a través del alguacil de sala, copia del Acta de Denuncia de fecha 02-06-16, Nº 0106-2016)? R: Sí, es mi firma y huellas. Fiscal ¿En la denuncia manifestante que el ciudadano la había amenazado, la había golpeado, que la amenazó de muerte, y el funcionario le pregunta porque no habías dicho nada antes de llegar al hotel; estás siendo coaccionada para cambiar tu declaración? R: No, yo reconozco lo que hice, yo firmé, en ningún momento. Fiscal ¿Leíste la denuncia? R: No lo leí porque hay pasaron cosas, que uno le decía a otro lo que colocara y yo estaba ahí. Fiscal ¿Cargaba alguna sustancia como drogas? R: Sí. Fiscal ¿Pudo visualizar cantidad de drogas? R: Al momento que tocan la puerta yo le digo papi quiero hablar contigo, él estaba entretenido fumando cigarro, yo le digo cargas drogas, compraste, meto la mano en su bolsillo y veo que él cargaba drogas, en ese momento abro la puerta. Fiscal ¿Usted lo había visto consumiendo? R: Él antes fumaba, después era cristiano, después volvió a consumir. Fiscal ¿Usted estaba despojada de su ropa? R: Sí, yo me bañe. Fiscal ¿Manifestó que el ciudadano José Rafael Alvarado tenía problemas con alguien, conoce con quien tenía problemas? R: Sinceramente no se, él se la pasaba en la calle, si hubiera sabido no me fuera casado. Fiscal ¿No sabe la deuda que él tiene? R: No se si plata, no se si hizo algo, realmente no lo se. Fiscal: Solicito se deje constancia que la victima cambia el testimonio de la denuncia y el que rinde en esta sala, a los fines de que el tribunal pueda decidir si este constituye un delito en sala. Fiscal ¿Hizo mención de unos artefactos que iba a vender, que hizo el dinero? R: Una parte él pago una plata en la algodonera y la otra parte los funcionarios del Gaes se lo quedaron. Fiscal ¿Cuánto era? R: Como Cincuenta. Fiscal ¿Cantidad exacta que le queda? R: Como Treinta y Cinco y lo que me dejaron eran Seiscientos bolívares nada más, porque ese mismo día la vecina me dice esa plata se la doy en la tarde, de esa plata lo único fue que nos comimos dos kilos de carne, dos cachapas, y el dinero que pago la señora, la otra plata me la quede yo. Fiscal ¿Sabe de que le debía esa plata a la señora? R: Sí, hacia unos días nos quedamos sin pasaje y le quitamos a esa señora, yo le dije vaya y páguele, en eso yo decía una cosa y ellos ponían otra, a la Doctora Marlene le dije que nunca me tuvo sin mi voluntad. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿A que hora salieron de la casa de paseo? R: Como a la una de la tarde, como de una y media a dos. Defensa: ¿En algún momento te dijo vamos a tal sitio? R: Él me dijo porque te vas así, bueno comparte conmigo la última vez, yo iba adelante brava con él y él venía atrás. Defensa: ¿Él te obligo para que fueras con él? R: No, él me dice para donde vamos, cuando estábamos en las cabañitas yo le dije vámonos no me gusta aquí. Defensa: ¿A que hora llegaros al hotel? R: Como a las seis de la tarde, el compro una cerveza de lata, estaba un primo mío y le di plata, toma para que te tomes una cerveza, después él me dice vamos a un hotel, yo le digo hotel teniendo donde dormir, vamos a quedarnos aquí en la licorería, y bueno me dice vamos pagamos y salimos, cuando entramos a la recepción del hotel dos motorizados se pararon afuera del hotel, yo le decía a la recepcionista como ayúdame pero ella como que no me entendía eso si ella sabia que estaba pidiendo ayuda, yo viendo para atrás como ayúdame y ella nada. Defensa: ¿Por qué escribes ese papelito? R: Yo hice un pacto, yo negocie con esas personas que lo iban a matar, porque hasta ese día él tenía chance. Defensa: ¿Estas conciente el grado o magnitud de lo que hiciste? R: Sí, estoy conciente, nunca me paso por la mente, yo lo que pensaba lo van a matar y se va a perder porque como anda de borracho, estoy conciente de hacer eso a espaldas de él. Defensa: ¿Has tenido comunicación ultímamele con él? R: Hace como un mes yo fui a decirle que iba de viaje, que no iba a estar para su fecha de juicio, yo no supe la hora exacta cuando vine ya lo habían suspendido, yo le dije delante de su mamá, no te perdono por estar inocente y enterada de todo, porque no quiero estar cargando con tus problemas. Defensa: ¿Esas personas que te tenían amenazada te dijeron por qué lo buscaban? R: Porque él tiene una deuda, él siempre me decía que no quería que saliera sola. Defensa: ¿Al momento que llegan al hotel estabas con él o él estaba solo? R: Ellos se trancaron y me sacaron de la habitación en sabana. Defensa: ¿Usted llegas sola al Gaes? R: Yo llego con los funcionarios del Gaes pero aparte, porque ellos llegaron primero que la policía. Defensa: ¿Estás conciente que tu esposo consumía drogas? R: Sí estoy conciente, después de casados se aparto de los caminos de Dios y yo lo sorprendí que había empezado de nuevo a consumir. Defensa: ¿Ese día en el hotel tuvieron relaciones? R: No tuvimos relaciones. Defensa: ¿En algún momento él te maltrato? R: No, porque estaba concentrado fumando cigarro e iba a comenzar a consumir, de hecho le dije vamos a hablar y me decía ya va, en el momento le iba a decir paso esto, ahí llegaron los funcionarios del Gaes. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Usted sabe leer y escribir? R: Sí. Jueza: ¿Por qué firmar si no había leído lo que estaba allí, ¿porque usted, no dijo, no firmo? R: Lo único que dijeron firma aquí, yo firme todo. Jueza: ¿Usted manifestó que no había tenia relaciones sexuales con el acusado? R: Sí. Jueza: ¿Que le manifestó el Medico Forense? R: Que tenia como un desgarro como que las partes no estaban en su sitio, un colapso vaginal, fui con mi Ginecólogo Lino Fernández y me dijo que no tenía nada. Jueza: ¿El examen Medico indica (se hace constar que la ciudadana Jueza lee un extracto del mismo) explique al tribuna como es que tenia una semana sin tener relaciones sexuales? R: Una semana teníamos que no teníamos relaciones. Jueza: ¿Había un motivo para irse a un hotel cuando tenían su casa? R: Él me invito al hotel, le dije por favor un hotel si tenemos donde dormir, y bueno no nos dieron chance. Jueza: ¿A que va a un hotel un hombre y una mujer? R: A eso, era una despedida. Jueza: ¿Es común una despedida en el cuarto de un hotel? R: No. Jueza: ¿Si usted sabía y tenía conocimiento de la pareja que vivía a su lado, es decir, si sabia la verdad que manifiesta por qué continuó con él? R: Él era cristiano, yo vi lo que era antes, si él me hubiese maltratado yo nunca lo hubiera denunciado porque mi intención era apoyarlo a él, la mamá me decía ese hombre no va a cambiar yo le decía es que yo amo a su hijo, si teníamos días discutiendo que nos dejábamos, mi familia siempre me dijo que es malo y yo ciega con él. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-12-2016
1.- Funcionario S/2 LUÍS CARLOS NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.260, nacido en fecha 15-03-1994, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 - Apure, en su condición de Funcionario Actuante, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el Acta de inspección técnica del sitio del suceso, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 127. Acto seguido expone lo siguiente: “Fui con mis compañeros para el hotel chekka ubicado en el boulevard cerca de la estatua de San Fernando, donde se hizo el reconocimiento técnico, se tomaron fotografías, donde se encontraba el ciudadano con la ciudadana que presuntamente estaba secuestrada en la habitación donde se encontraban ellos.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Recuerda el numero de habitación? R: Doscientos Diecinueva. Fiscal ¿Al momento de ingresar a la habitación qué logra visualizar primero? R: R: La habitación. Fiscal ¿Aparte de la habitación, qué observó, habían otras cosas que les llamó la atención, algún tipo de sustancia? R: Conseguimos nueve mini envoltorios. Fiscal ¿Aparte de los nueve mini envoltorios que más visualizó? R: Las camas estaban desordenadas. Fiscal ¿Donde consiguieron los nueve mini envoltorios? R: Los nueve mini envoltorios los consiguen mis compañeros en el momento de la aprehensión, yo no estaba presente, yo cargaba un fusil porque estaba como seguridad abajo, por lo que se dijo pues yo no lo vi estaba abajo, se dice que los cargaba dentro de los pantalones. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿Diga fecha y hora en que se realizó el procedimiento? R: El Tres (03) de Junio de 2016. Defensa: ¿Usted en su exposición dijo que sirvió de seguridad para la detención del ciudadano, que al momento de la detención usted dice que habían nueve envoltorios? R: Sí, al momento que entraron los otros compañeros, yo no entre, yo me quede abajo. Defensa: ¿Con qué actitud vio a las personas que se encontraban en la habitación? R: El ciudadano estaba tranquilo y la muchacha estaba asustada llorando. Defensa: ¿En ese momento tenían una orden fiscal? R: No le sé decir, fue previa llamada telefónica, se constituye la comisión ordenada por el teniente y seis funcionarios de tropa porque fue en flagrancia. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Tiene conocimiento de a través de que medio se les informa para llegar al sitio donde estaban sucediendo los hechos? R: A través de una llamada. Defensa: ¿Cuantas personas estaban en la habitación? R: Dos, él y la victima. Es todo. Acto seguido se le coloca a la vista Acta de Investigación Policial e indica reconozco en contenido y firma Acta que se me coloca a la vista, inserta en el folio 102. Acto seguido expone lo siguiente: “Esto fue ese mismo día, se integro comisión nos dirigimos al sitio en el hotel chekka donde presuntamente se tenia un secuestro, al llegar al sitio el jefe de la comisión habló con le dueño el cual le mostró una nota que le dio la muchacha recepcionista, subieron y se efectuó el procedimiento.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Cuál fue su ubicación al momento de llegar la comisión de los seis funcionarios? R: Yo me quede en la parte de abajo. Fiscal ¿Con quien se queda en la parte de abajo? R: Con un compañero y el conductor. Fiscal ¿Como reciben esa información, es decir, a través de qué medio? R: Una llamada telefónica, efectuada al numero del comando. Fiscal ¿Con quien se entrevistan al llegar? R: Con el dueño. Fiscal ¿Que les informa? R: El numero de la habitación, quien habla con él es el jefe de la comisión. Fiscal ¿Usted estaba escuchando? R: No, nos quedamos abajo. Fiscal ¿Que más le informa al jefe de la comisión. R: Respecto a una nota. Fiscal ¿Qué decía la nota? R: Me tiene secuestrada, llama a la guardia, algo así. Fiscal ¿Cuantas personas había en la habitación? R: Dos. Fiscal ¿Pudo observar de qué forma se encontraban esas personas? R: Al momento que subí no estaban en las mismas condiciones que cuando los compañeros subieron, que si el pantalón estaba por allá, pero al momento que yo subí ya estaban vestidos. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿En el momento usted dice que sirvió para estar en la parte de abajo y que no pudo visualizar lo que estaba en la habitación, como sabe de lo que se consigue allí? R: Porque cuando luego que se hace el procedimiento se hace el comentario de lo que está y lo que no está, íbamos de regreso al comando. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.
2.- Funcionario C/1 MIGUEL ÁNGEL MONTILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.225.657, nacido en fecha 07-12-1985, de profesión u oficio funcionario adscrito Gaes, en su condición de Funcionario Actuante, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el Acta de inspección técnica del sitio del suceso, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 102. Acto seguido expone lo siguiente: “Recibimos una llamada del hotel chekka a la hora de seis y media a siete de la noche, donde un ciudadano tenia secuestrada a una ciudadana, llegamos al sitio tenían un papel blanco que decía me tienen secuestrada llamen a la guardia, llegamos subimos a la habitación, tocamos la puerta, la habitación doscientos diecinueve, entramos, los ciudadanos estaban en toallas, pusimos ciudadano contra la pared, encontramos nueve mini envoltorio de estupefacientes y seis billetes de cien, de allí salimos afuera tomamos fotos y nos dirigimos al comando.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Indique al tribunal si al momento que ustedes llegan y hablan con el señor dueño del hotel, recuerda el numero de habitación? R: Doscientos diecinueve. Fiscal ¿De acuerdo al trabajo que realizan de tomar medidas de seguridad, en ese momento de qué manera ingresan, es decir de forma violenta o con llamada a la puerta? R: Llamamos a la puerta, somos del grupo anti-extorsión. Fiscal ¿Quien abre la puerta? R: Entraron varios, yo entre de tercero, pegamos al ciudadano contra la pared. Fiscal ¿Al momento que usted ingresa que visualiza en la habitación? R: La cama desordenada, todo desordenado. Fiscal ¿En que condiciones se encontraba la ciudadana y el ciudadano? R: En toalla. Fiscal ¿Tanto el ciudadano y la ciudadana estaban en toalla? R: La ciudadana con una sabana y el ciudadano con una toalla. Fiscal ¿Qué manifestó la ciudadana en ese momento que ingresan? R: En ese momento me salí para afuera, por cuanto llegamos muchos, llegó también la policía, tuvimos que sacar a los policías. Fiscal ¿Pudo visualizar si la victima se encontraba llorando o percibe en el rostro si hubo llanto? R: No recuerdo bien. Fiscal ¿Que más consiguen? R: Conseguimos los nueve mini envoltorios y seis billetes de cien. Fiscal ¿Mini envoltorios de qué? R: De estupefacientes. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿Qué función cumplía usted en la comisión? R: Salimos a entrompar, en el momento cuando llegamos lo que hacemos es preventivamente medidas de seguridad. Defensa: ¿Cuantos funcionarios eran? R: Un teniente y seis funcionarios. Defensa: ¿Al momento que llegan al hotel usted entra a la habitación? R: Entro a la habitación, entramos tres, registramos la habitación a ver que había, conseguimos los billetes y nueve mini envoltorios. Defensa: ¿Donde encontró los mini envoltorios? R: En el pantalón. Defensa: ¿Y el dinero? R: En el pantalón. Defensa: ¿Dice que al momento que entro vio al ciudadano que estaba en toalla, como estaba la chica? R: Estaba en una esquina. Defensa: ¿En qué condiciones? R: Estaba normal. Defensa: ¿Recuerda fecha y hora del procedimiento? R: Entre seis y siete de la noche. Defensa: ¿Que actitud tenía el ciudadano que se encontraba allí? R: Como nervioso. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.
3.- Funcionario S/2 RENIER BENITO CHIRIMOS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.954, nacido en fecha 03-01-19954, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 - Apure, en su condición de Funcionario Actuante, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el Acta de Investigación Policial, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 102. Acto seguido expone lo siguiente: “Ese día en la tarde estaba en el comando, mi función es conductor, como de seis y media a siete se recibió llamada telefónica al comando, posteriormente sale la comisión, llegamos al sitio y mi función fue la seguridad del vehiculo, yo estaba en el vehiculo mientras ellos hacían el procedimiento.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿A qué hora reciben la llamada? R: Se seis y media a siete. Fiscal ¿Cuantos funcionarios eran? R: íbamos seis guardias y un oficial. Fiscal ¿Tiene conocimiento a qué procedimiento iban a actuar? R: Solamente por la llamada que tenían a una persona secuestrada. Fiscal ¿Usted al llegar al sitio donde se realiza procedimiento, se bajo del vehiculo o se mantuvo en el vehículo? R: Me bajo del vehículo y me mantengo al lado del vehículo. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: Tres (03) de Junio. Defensa: ¿Cuál era su función? R: Conductor. Defensa: ¿En el momento que llegan al hotel qué personas pudo visualizar? R: Al dueño del hotel esperando afuera y otras personas que no recuerdo pero el más resaltante era él. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Recuerda que funcionarios lo acompañaron? R: Betancourt Jhonderson, s/1 Montilla Miguel, Moreno, Núñez Rodríguez José Luis y de oficial Rivas Ramos Erick José, y mi persona. Jueza: ¿Cuando bajan ellos pudo observar si venían unas personas? R: Ellos bajan con el victimario y la victima. Es todo.
4.- FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.195.765, de 67 años de edad, nacida en fecha 08-07-1949, de profesión u oficio Abogado y Comerciante, residenciada en Paseo Libertador diagonal a la Estatua San Fernando, San Fernando Estado Apure, en su condición de testigo, el cual expuso: “Yo no vi al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre me dieron un teléfono y yo llame, de allí no se más nada.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Dice que no vio ni al señor ni a la muchacha, usted recibe el papel de manos de quien? R: De la recepcionista. Fiscal ¿Cual fue su aptitud al recibir el papelito? R: Como estaba la guardia al frente le dije mire ahí esta un papelito que me dieron, me dicen tome el teléfono llame a tal parte y llamé. Fiscal ¿En cuanto tiempo llegó la comisión? R: Llegaron rápido, no tardó ni diez minutos. Fiscal ¿Donde se encontraba usted? R: Estaba afuera todavía. Fiscal ¿Que les dice? R: Aquí esta el papelito que me dio la muchacha, les dije el numero de habitación, yo ni siquiera subí me quede afuera. Fiscal ¿Cuanto tiempo duraron los funcionarios allí? R: Como una hora o media hora, en verdad eso fue en la tardecita. Fiscal ¿Cuantos funcionarios eran? R: Llegaron bastantes, más de siete u ocho personas. Fiscal ¿Eran del Gaes? R: Sí, del Gaes. Fiscal ¿Una vez que culmina procedimiento, usted vio las personas que bajaron? R: Bajaron con un señor que estaba arriba, yo no vi la cara ni se como se llama. Fiscal ¿Y quien más? R: Un señor y una muchacha, después me llamaron para que fuera allá y lo que estoy diciendo aquí dije allá. Fiscal ¿Usted está siendo amenazado? R: No jamás, nunca, después de unos meses de eso me llamaron unos tipos que quieren rial, pero yo me fui de viaje, pero por parte de él no puedo decir nada. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿Usted recuerda la hora y fecha de los hechos? R: Eso fue tardecita como después de las cinco o seis de la tarde, no se decir la hora exacta. Defensa: ¿En que lugar se encontraba usted? R: Yo siempre estoy frente al hotel. Defensa: ¿Usted pudo notar cuando llegaron esas personas? R: No he visto nada, yo estaba afuera hablando con otras personas, yo no estoy pendiente. Defensa: ¿Después que hace la llamada cuanto tiempo pasó para que llegara la comisión? R: No pasó ni media hora. Defensa: ¿Que les dice? R: Yo le di el papelito que me dio la muchacha, yo estaba afuera. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Como se llama el negocio? R: Hotel Chekka. Jueza: ¿Es de su propiedad? R: Sí. Jueza: ¿Dónde está ubicado? R: En el paseo libertador, diagonal a la estatua de San Fernando. Jueza: ¿Qué Estado? R: Estado Apure. Jueza: ¿Se recuerda usted del número de la habitación? R: No recuerdo. Es todo.
5.- VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.092.938, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-04-1990, de profesión u oficio Abogado, recepcionista, residenciada en barrio 9 diciembre sector 3, calle 3, casa Nº 58, San Fernando Estado Apure, en su condición de testigo, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, expone: “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entrego ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero sí es cierto, yo le digo no se si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se en cuanto tiempo llegaron los del Gaes y preguntaron en que habitación estaban y subieron.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Usted menciona que se presentaron dos personas, un masculino y una femenina? R: Sí. Fiscal ¿Que actitud tenía la muchacha al momento de ingresar? R: Nerviosa. Fiscal ¿Como nota que estaba nerviosa? R: Porque me hacia señas por detrás de él y me hacia señas que no le alquilara la habitación y estaba nerviosa. Fiscal ¿Cual fue su actitud respecto a eso? R: Como no vi forzamiento de nada le alquilé la habitación y la muchacha no aparentaba ser menor de edad. Fiscal ¿Una vez que ellos alquilan la habitación, que usted les da acceso a ellos, cuanto tiempo tardo ella en bajar a comprar el refresco? R: No tardo nada. Fiscal ¿Aparte del refresco que le dijo? R: Pidió auxilio, ayúdame, ayúdame. Fiscal ¿Aparte del auxilio que más le dijo? R: Me dejó una nota cuando me entregó el dinero? R: Estaba presente al momento que llega la comisión? R: Estaba en la recepción. Fiscal ¿Cuantos funcionarios eran? R: No se cuantos. Fiscal ¿Pudo visualizar a las personas que bajaron de la habitación? R: Los funcionarios y las dos personas que estaban en la habitación. Fiscal ¿Recuerda el número de la habitación? R: Doscientos Diecinueve. Fiscal ¿Pudo visualizar algún objeto que los funcionarios hayan incautado? R: No. Fiscal ¿Otra cosa como drogas? R: No, ellos entraron yo quedé en la recepción. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿Fecha y hora de los hechos narrados? R: La fecha no la tengo, pero fue pasada las seis de la tarde ya. Defensa: ¿Que función cumple usted en el hotel? R: Recepcionista. Defensa: ¿Al momento que llegan que pudo evidenciar la actitud de ellos? R: La muchacha con una actitud nerviosa, ellos venían entrando y ella venia nerviosa. Defensa: ¿Pudo ver personas afuera? R: No. Defensa: ¿Que pide para alquilar la habitación? R: Cédula laminada. Defensa: ¿Quien entrega la cédula? R: El señor. Defensa: ¿Y la ciudadana? R: No la entregó. Defensa: ¿Puede describir el ambiente en que se encontraba? R: Cuando suben la escalera la muchacha regresa, pide un refresco y me paga y me dice ayúdame, ayúdame, y me entrega el dinero, cuando cuento el dinero estaba la nota. Defensa: ¿El muchacho la llevaba a la fuerza? R: No me pareció que fuera un secuestro, por eso no llame al mismo momento que entrega la nota, porque si fuera un secuestro la tendría amenaza. Defensa: ¿Al momento que ella sube, cuando regresa? R: Cuando iba subiendo ella regresa. Defensa: ¿Como la ve? R: Nerviosa. Defensa: ¿Cuando usted le notifica al dueño del hotel, en cuanto tiempo llega la comisión? R: Como Diez a Doce minutos. Defensa: ¿Cuantas personas estaban? R: No recuerdo. Defensa: ¿Subieron todos? R: Se quedó un grupo abajo y otro grupo subió. Defensa: ¿Como observo a la muchacha, estaba llorando? R: No recuerdo, yo me quite del lugar porque estaba nerviosa por lo que estaba sucediendo. Defensa: ¿Cuando bajan que observó? R: Bajaron con el señor y después baja ella. Defensa: ¿Cuanto tiempo pasaron en el hotel? R: No se cuanto tiempo. Defensa: ¿Cuando él le solicita la habitación donde estaba ella? R: Estaba sentada, no vi que estaba coaccionada. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Diga el nombre de la empresa? R: Hotel Chekka. Jueza: ¿Ubicación? R: Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando. Jueza: ¿A quien entrega el papelito? R: A mi jefe el dueño del hotel. Jueza: ¿Quien llama al Gaes? R: El señor Fadeous. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 20-12-2016
1.- Funcionario PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.334.575, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 - Apure, en su condición de Funcionario Actuante, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el Acta de investigación Policial de fecha 03 de Junio de 2016, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 102. Acto seguido expone lo siguiente: “Nos encontrábamos en el comando y se recibió llamada al 171 informando que una ciudadana se encontraba secuestrada en el hotel que esta frente a la plaza de las maracas, nos dirigimos hacia el sitio, cuando llegamos nos recibe la recepcionista con el dueño, nos hecho el cuento, que llegó una pareja y que la dama dejo un papel que decía me encuentro secuestrada llama al Gaes, subimos, tocamos la puerta, y una voz masculina dijo quien es, le dijimos servicio traemos agua, cuando abre la puerta estaba una femenina acostada en la cama arropada con una sábana, procedimos a realizar el procedimiento, encontramos envoltorios de presunta droga, recogimos lo que se tenía que recoger y nos dirigimos al comando.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Cuantos funcionarios llegaron al sitio? R: Seis. Fiscal ¿Cuantos subieron a la habitación? R: Subimos cuatro. Fiscal ¿Usted subió? R: Sí. Fiscal ¿Quien abrió la puerta. Fiscal ¿El ciudadano que se encuentra presente aquí en la sala. Fiscal ¿Recuerda el número de la habitación? R: No. Fiscal ¿Al momento de ingresar a la habitación que encuentran? R: El ciudadano abre la puerta, se le da la voz de alto y lo primero que vimos fue a la ciudadana acostada tapada con la sabana, le dijimos que se levantara que éramos el Gaes, encontramos envoltorios de presunta droga. Fiscal ¿Cuantos envoltorios eran? R: No recuerdo. Fiscal ¿Usted era el Jefe de la comisión? R: Sí. Fiscal ¿Una vez que ingresan a la habitación que les manifiesta la ciudadana? R: En el momento dice que se encontraba secuestrada. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿Diga fecha y hora de los hechos? R: No recuerdo. Defensa: ¿A que hora reciben la llamada? R: En horas de la mañana-tarde como de once a doce. Defensa: ¿Desde el momento de que realizan la llamada que tiempo tardan en llegar? R: En esperar autorización, sacar armamento y salir al sitio. Defensa: ¿Cuánto? R: Una hora. Defensa: ¿Al momento en que llegan al sitio y que abren la puerta, que puede observar? R: Cuando se abrió la habitación, al ciudadano se le da la voz de alto, lo primero que se vio fue a la ciudadana acostada. Defensa: ¿Que consiguen allí? R: Unos envoltorios de presunta droga. Defensa: ¿Cual era la actitud de la ciudadana? R: Al momento ella dice que se encontraba secuestrada, cuando entramos la ciudadana dice “aquí estoy secuestrada”. Defensa: ¿En que condiciones se encontraba el ciudadano? R: Bajo las sustancias. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.
Este tribunal deja expresa constancia que desde el inicio de la causa que nos ocupa en fecha 30 de Noviembre del año que discurre, hasta la presente fecha se han librados sendas y contundentes Boletas de Citaciones para los Expertos Dra. Ana Julia Colina Tovar, Héctor Solórzano, Licdo. Ronel González, así como a los Funcionarios S/2 Moreno González Jewel, S/2 Castillo Rondón Alexis y S/2 Betancourt Rangel Jhonderson, los cuales no han comparecido al llamado que le hiciere este Tribunal, teniendo que subvertirse el orden de las pruebas, en tal sentido este Tribunal otorga una nueva oportunidad para que comparezcan, de no comparecer forzosamente se prescindirá de los testimonio de estos, recordando a la parte promoverte que son ellos los que tienen el sagrado deber de hacer comparecer ante este tribunal sus medios de pruebas, como el caso de hacer comparecer a esta personas y funcionarios para que rindan sus testimonios, es por ello que hago un llamado para que se aboquen a la tarea de comunicar a cada uno de ellos de que comparezcan para la nueva oportunidad que fijará este Tribunal, en tal sentido, se ordena librar mandato de conducción a los efectos de agotar todos los medios procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y así poder en ultima instancia prescindir de estos. Líbrese mandato de Conducción. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 23-12-2016
1.- LICDO. RONEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.416, de profesión u oficio Psicólogo Clínico adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, en su condición de Experto, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de Junio de 2016, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 168. Acto seguido expone lo siguiente: “Para el momento de la evaluación se presentó paciente femenina enviada por Fiscalía para determinar algún trastorno mental o conducta o aspecto psicológico, se evidencia estado emocional alterado, se recomendó seguimiento psicológico el cual no cumplió.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Cuál es el protocolo que se sigue para ese tipo de evaluación? R: Se recibe al paciente, se determina el tipo de evaluación dependiendo el órgano que remite al paciente, ya sea fiscalía, el cednna, se realiza la entrevista, se realiza algún tipo de test y se recomienda seguimiento psicológico el cual no cumplió. Fiscal ¿Pudo observar el estado de la victima? R: Según informe tenía un estado emocional alterado. Fiscal ¿Se puede determinar si la misma puede estar falseando o alucinado algún tipo de información? R: Los parámetros que se sigue es para determinar el estado emocional, el psicólogo determina el estado psicológico y ella tenía un estado psicológico alterado. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿Hora y fecha en que se presento la ciudadana? R: El 22 de Junio de 2016, la hora no la puedo dar con exactitud, normalmente llego a la consulta de ocho y media a nueve de la mañana. Defensa: ¿Que tipo instrumento realiza para una consulta? R: El test de Wendel, la entrevista, porque no hay más instrumentos Psicológicos en el hospital. Defensa: ¿Qué significa cuando dice que tenia actitud alterada? R: Puede evidenciarse un estado de llanto recurrente, o cuando está mirando hacia los lados, se nota un estado alterado, principalmente en llanto recurrente. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.
El acusado manifiesta su deseo de rendir su declaración ante este tribunal, por lo que la ciudadana Jueza le impone nuevamente del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
2.- JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (F). Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3448235 (Sra. Olga Solórzano – Madre), el cual expuso lo siguiente: “Buenos días, los hechos sucedieron el día dos, mi esposa y yo veníamos teniendo problemas, el día domingo tuvimos una discusión de la cual le contó a su mamá, su mamá conmigo no se la llevó conmigo, porque yo tenía mi vicio, consumía drogas la señora nunca me paso, nunca le caí en gracia, ese día nosotros tuvimos una discusión, en la mañana ella se fue a la casa de su mamá como a las once de la mañana regresó y dice que se va, me voy, me voy, yo le dije mi amor vamos a hablar, tenemos poco tiempo de casado, me dice voy a vender el aire, la antena, el televisor, me voy para Trujillo, donde un tío que tiene en Trujillo, yo le digo vamos a salir aunque sea para una despedida y tu te vayas, yo te voy a dejar para que recapacites, me dice esta bien, por las cosas nos dieron cien mil bolívares, nos dieron los primero cincuenta y los otros en la tarde, nos fuimos a las cabañitas, compramos medio kilo de carne, dos cachapas, me dice no vas a comer, come tú yo no quiero, porque yo me estaba tomando mi cerveza, y agarró la cachapa y la tiró al río, la gente se quedaba viéndonos, después pasamos por donde una señora que yo le debía una plata, porque en días anteriores me prestó plata, me dice José ya que cargamos plata ve y págale a la señora, fui y le pagué, nos metimos en un lugar cerca algodonera y nos tomamos unas cervezas, ella me dice José no puedo cargar más al niño vamos a llevarlo donde mi mamá, cuando fuimos a llevar al niño me pregunta de aquí vamos para la casa, yo le dije no, vamos al hotel chekka, llegamos donde la mamá el taxi quedó retirado, ella dejó al niño, nos quedamos en la licorería la vuelta del burro donde esta el parque, compré tres cervezas de lata de la negra, le digo vamos a pagar la habitación y regresamos, allí estaba un primo de ella, ella me dijo vamos a quedarnos aquí, yo le dije vamos y regresamos, está bien, le dejo al primo para que tomara hasta que regresáramos, cuando llegamos pregunto a la muchacha que estaba allí que a como está la habitación, me dice cinco mil, yo le digo por qué tan cara, me dice esa es la que hay, cuando subimos me dice dame para comprar un refresco, ella bajó, yo estoy esperando, ella subió cerramos la puerta, vamos a bañarnos, ella se baño primero, yo estaba consumiendo, yo me baño y cuando vengo saliendo tocan la puerta, yo digo quien es, servicio camarero, salimos los dos hacia la puerta, ella abrió la puerta, cuando vimos a los funcionarios me dicen quieto, yo como estaba consumiendo me altere, pero sólo me asuste, porque el tipo de droga que consumía le da a uno como nervios de cualquier cosita, a la muchacha la sacaron para afuera y a mi me dejaron allí, me arrodillaron, yo les digo pero que es esto, me dicen quieto no preguntes mientras menos preguntes es mejor, vístase, revisaron y encontraron en el bolsillo de mi pantalón envoltorios de base, que era lo que yo consumía, me sacaron me llevaron al Gaes, de allí no supe más nada, sólo me decían firme aquí, firme aquí, salieron unos supuestos enemigos míos, que sinceramente desconozco, no tengo deudas con nadie, porque ella declaró que habían enemigos míos que la acosaba, sinceramente en el tiempo que anduve en las drogas me ha gustado trabajar soy albañil, deudas que tenía por drogas, por comida, siempre mantuve mis deudas no tengo deuda con nadie, desconozco, no tengo deuda con nadie, estando yo preso, no se si comentaría a la fiscal, me dijo me quiero divorciar, desde la última audiencia aquí dejó de visitarme, me dicen que está viviendo por los corrales que tiene pareja, no se más nada de ella”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Dice que estuvo una discusión con su esposa? R: Sí. Fiscal ¿Que la agredió físicamente? R: Sí. Fiscal ¿Alguien presencio eso? R: No, mi mamá que escuchó. Fiscal ¿Su mamá intervino de alguna manera? R: Sí. Fiscal ¿Qué le dijo? R: Me dijo que ella no era hija mía, que era mi compañera. Fiscal ¿Que tiempo transcurrió desde que estuvo la discusión con ella hasta que decidieron salir? R: La discusión fue en la mañana, ella regresó como a las once y media de la mañana, que fue cuando habló con la vecina y le ofreció venderle las cosas. Fiscal ¿A que hora le paga la señora. Fiscal ¿Como a las doce y media. Fiscal ¿Cuando la convida a salir? R: En ese momento. Fiscal ¿Cuando tiene el dinero? R: Sí, cuando tiene la primera parte. Fiscal ¿En el momento que habla con la recepcionista para lo de la habitación, qué hace la señora Mariluz? R: Ella estaba en unos muebles de madera, yo cancelando habitación. Fiscal ¿Quien le dio el dinero? R: Ella misma, ella cargaba un bolsito de esos que se están usando, de donde se sacó lo de la carne, lo demás lo cargaba ella en el bolso. Fiscal ¿Una vez en la habitación tuvo relaciones sexuales con ella? R: En ningún momento, no hubo tiempo, ella se baño, yo me quedé afuera porque estaba pendiente de consumir, luego que ella sale entro yo, y vengo saliendo y tocan la puerta, póngale que duramos unos quince minutos cuanto tocan la puerta, ahí llegaron esa gente, no esperaba esa sorpresa. Fiscal ¿Una vez que ingresan los funcionarios a la habitación que hizo la señora Mariluz? R: Ella la sacaron. Fiscal ¿Ella gritó? R: No. Fiscal ¿Fue usted golpeado por los funcionarios? R: Los del Gaes no, en ningún momento, me esposaron el procedimiento normal. Fiscal ¿Cuando sale usted a la recepción habían otros funcionarios? R: Habían dos funcionarios afuera. Fiscal ¿Del mismo componente? R: Sí, y de la policía Municipal porque se acercó al lugar, pero llegaron de segundo. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿Día y la fecha de los hechos? R: El dos a las seis a seis y media de la tarde. Defensa: ¿Cuanto tiempo viviendo con su pareja? R: Desde octubre del año pasado. Defensa: ¿Cuando estaban juntos quien toma la iniciativa para salir? R: Yo la convide a ella. Defensa: ¿Cuando estaban en las cabañitas que hablaron? R: Yo tratando de reconciliarme, porque sabía que le había faltado en la mañana, como todo hombre, oye vamos a salir a dialogar, siempre le pegaba su broma, botó la cachapa, pero normal, jamás llegue a pensar que estaría armando una trampa ni nada. Defensa: ¿En el momento cuando están en el hotel cuantos funcionarios entran? R: Tres funcionarios. Defensa: ¿Que dijeron? R: Entran, arrodíllate, porque ella todavía en ese momento me dice papi que vamos a hacer llamo a tu mamá, en ese momento la sacan a ella, ellos revisando la habitación hicieron lo que iban a hacer. Defensa: ¿Con respecto al papel, la viste escribiendo el papel? R: No. Defensa: ¿Después que llegas al Gaes leíste el acta? R: No, en ningún momento leí los papeles que me pusieron a firmar. Defensa: ¿Por qué? R: Porque me decían firme ahí. Defensa: ¿Te llegaron a golpear? R: No, los del Gaes no. Defensa: ¿Otro organismo? R: En la PTJ sí, ahí están los exámenes que me hicieron. Defensa: ¿Fuerte o leve? R: Fuerte. Defensa: ¿Una vez detenido, tu esposa te fue a visitar? R: Sí, muchas veces. Defensa: ¿Que se dijeron allí? R: Ella arrepentida, que quería darme un escarmiento, que no pensó que se iba a salir de las manos, me decía que quiero seguir contigo José pero nos vamos de San Fernando. Defensa: ¿No explicó por qué hizo eso? R: No me ha dicho, sino lo que ha dicho aquí, que habían personas que la seguían, que la iban a matar, que yo tenia una deuda que ella la iba a pagar, yo llegue a pensar que estaba loca, y le dije a mi mamá, no se que está pasando con Mariluz. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿La señora Mariluz es consumidora de alguna sustancia? R: Hasta donde la conocí no, en ningún momento la llegue a ver, hubo momentos donde la llegue a ver con actitudes diferentes a una persona normal, pero no puedo decir que consumía, la conocí cristiana. Jueza: ¿Ella sabia que usted consumía? R: Al principio ella no sabia, hasta que me consiguió. Jueza: ¿Donde convivían como pareja? R: En un rancho que teníamos nosotros. Jueza: ¿Por qué se fueron a un hotel si tenían donde convivir? R: Traté de hacer algo diferente para reconquistarla. Jueza: ¿De quien fue la idea? R: La idea fue mía. Jueza: ¿Que sustancia consumía? R: Base. Jueza: ¿Los envoltorios que le encontraron que tipo de sustancia contenían? R: Base. Jueza: ¿De que color es la base? R: Hay dos colores, una amarilla como marrón y una blanca. Jueza: ¿Que olor tiene la base? R: Oye, es fuerte porque cuando se consume uno se pone como con alucinaciones. Jueza: ¿Ella sabía que cargaba esos envoltorios? R: No, hasta que los consiguen los funcionarios. Jueza: ¿Explique al Tribunal, como si no sabia que cargaba drogas, deja un papelito donde dice que usted cargaba drogas? R: No se. Jueza: ¿Usted leyó el papelito? R: No en ese momento, pero si porque lo dejaron aquí, en ese momento ella no sabia de repente era para que le pusieran más cuidado, cuado se fue a donde la mamá empiezo a consumir, ella llegó y yo cargaba mi droga y salimos y la cargaba en mi bolsillo. Jueza: ¿En qué sitio encuentran la droga? R: En el bolsillo del pantalón. Jueza: ¿Esa señora a quien acudieron a pagar un dinero, era para pagar la droga que usted cargaba? R: No, son hermanos cristianos que están entre la algodonera y el canal ellos me vendían cochino, maíz, cosas así. Jueza: ¿Usted manifestó que ella le puso una trampa, explique qué razón tendría ella para hacer eso? R: Ella dice que hay unos supuestos enemigos míos que la llevaron a eso, porque decía que la iban a matar, y que tenia hasta cierta hora para verme preso o me vería muerto, repito desconozco esas enemistades, después que inició el juicio a ella le rompieron la cabeza, ella me dijo que le habían roto la cabeza, lo que veo es que ella le rompen la cabeza cerca del cementerio viejo, y si ella viene del Tocal hasta la Fiscalía, como le van a romper la cabeza en el cementerio viejo. Jueza: ¿Donde trabajaba ella? R: No trabajaba. Jueza: ¿De donde sacaba ella el dinero para sus necesidades? R: Yo. Jueza: ¿Usted es evangélico? R: Sí, ahora. Jueza: ¿Usted dijo que la conoció en la iglesia? R: Sí, yo estaba apartado de los caminos del señor. Jueza: ¿Si usted dijo que la conoció en la iglesia, como es que andaba en los camino de las drogas? R: Yo era evangélico de un año y ocho meses, la conozco, decidimos casarnos porque estábamos juntos y ella era directora y no podía seguir porque no estábamos casado, nos casamos en semana santa, nos casamos apresurados, luego empiezan las peleas, ella se fue para donde su mamá y yo me descarrío. Jueza: ¿Tiempo consumiendo? R: Desde los 22 años. Jueza: ¿El niño que tiene es suyo? R: No, de otra persona. Jueza: ¿Al principio por qué no quiso declarar? R: Porque ella iba a declarar. Es todo.
3.- DR. JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.843, en sustitución de la DRA. ANA JULIA COLINA, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, quien realizo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de Fecha 03 de Junio de 2016; quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta reciente.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Usted nos puede indicar si en ese reconocimiento medico se siguió el protocolo normal? R: Sí, se realizó el examen físico externo, luego el ginecólogo y por último el ano rectal. Fiscal ¿Se puede determinar si hubo acto sexual no consentido? R: No necesariamente, en el examen ginecológico se evidenció desgarro antiguo, es decir, no reciente y para el ano rectal si hubo traumatismo reciente. Fiscal ¿Cuando se dice reciente de cuanto tiempo se habla? R: Antes de los ocho días, pero como los hechos fueron el dos y el examen se realizó el tres, estamos dentro de los lapsos. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YALITZA GARCÍA: Defensa: ¿A qué hora y fecha se realizó el examen? R: El examen fue el día tres a las diez y media de la mañana y recibieron el informe a las 10:57 del día seis. Defensa: ¿En el examen se puede evidencia algo que indique alguna lesión de importancia? R: En el ano-rectal se evidenció traumatismo reciente, hay edema que es del ano. Defensa: ¿Hay alguna sustancia seminal en el ano? R: Aquí no. Defensa: ¿Explique si hay excoriación? R: El examen explica que hay dilatación, cuando hay edema es que se producen cuando hay un golpe con cualquier objeto. Defensa: ¿Cuando habla de desgarro antiguo a que se refiere? R: Cuando se habla de antiguo es cuando la membrana himeneal esta rota y hace unas cicatrizaciones. Defensa: ¿Puede ilustrar de las resultas de ese examen? R: Hay una conclusión, a nivel ano-rectal hay signos de traumatismo reciente, no genital pero si ano-rectal al momento del examen. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Cuando se habla de un trauma a nivel anal significa que hubo penetración? R: No necesariamente, porque solo se visualiza la parte extrema. Jueza: ¿Como se produce ese traumatismo? R: Por una fuerza o alguna resistencia, oposición a algo independientemente con lo que sea, cualquier objeto pene, consolador, allí hay traumatismo, igual a nivel vaginal cuando no hay consentimiento porque se ejerce una fuerza para introducir algo y otra para rechazarlo, suman las dos fuerzas y por eso las lesiones. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03 de junio de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de lo siguiente: “…Al examen físico se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución. Contusión leve en mejilla izquierda. Refiere golpes en brazo izquierdo. Examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himenial anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Se evidencia prolapso de pared superior de vagina. Refiere dolor a la manipulación genital. Ano rectal: esfínter hipotónico al momento de del (sic) examen. Dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectales conservados.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde presuntamente ocurrieron los hechos de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia, siendo estos los siguientes puntos de ubicación: Por el lado Norte: Boulevard del Municipio San Fernando, Por el lado Sur: calle la planta. Por el lado Este: avenida paseo libertador. Por el lado Oeste: Oficina del Ministerio Publico. Se especificaran las descripciones de las siguientes fotografías que serán numeradas a continuación… Se evidencia en el vuelto del folio 33: FOTO: 001 Sitio donde se encontraba la joven secuestrada visualiza la entrada al hotel. FOTO: 002 Lugar donde se encontraban alojados los nueve (09) mini envoltorios elaborados de material sintético de color verde y blanco, amarrado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína. FOTO: 003 Sitio en la habitación dende se encontraba la joven secuestrada y donde se recolecto los nueve (09) mini envoltorios de presunta cocaína.

• ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por el funcionario HÉCTOR SOLÓRZANO, en la cual deja constancia de la sustancia que le fuera incautada al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLÓRZANO ALVARADO, donde se dejo constancia de los siguiente: “…Sirva la presente, para dejar constancia que en el dia de hoy 06/06/2016 a las 09:26 am, se recibe del funcionario: CHIRINOS LINARES, C.I. Nº 24.954.639, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 35 APURE, según el OFICIO GNB-CONAS-GAES-APU-SIP: 0569-16, de fecha 06/06/2016, Expediente 0106-2016, Imputados: ALVARADO SOLORZANO JOSE RAFAEL, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación: 1.- NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, con un peso neto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Se le practico a las muestras y sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de Scott) para COCAINA, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAINA. No se devuelven las muestras y sus contenedores por ser consumida en su totalidad en los análisis de certeza correspondiente. Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario antes mencionado. Por el departamento de Toxicología Forense.

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito por el Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el evaluación psicológica a la Víctima ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observo estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 03 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios PTTE RIVAS RAMOS ERCK. S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS, S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de la aprehensión del imputado, de las sustancias incautadas, y del testimonio rendido por la víctima, en la cual se detalla lo siguiente: “…En el día de hoy jueves 03 de junio del 2016 se recibió llamada telefónica al abonado fijo de este comando 0247-3415097, en donde un ciudadano quien se identifico como GHASSAN FADEOUS, propietario del Hotel Chekka, en donde informo que en una de las habitaciones de referido hotel se encontraba un ciudadano consumiendo sustancias psicotrópicas y tenia en contra de su voluntad a una ciudadana, por tal motivación se conformo comisión integrada por el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RONDON ALEXIS, titular de la cedula de identidad V-21.167.217. SARGENTO SEGUNDO MONTILLA RIVAS MIGUEL, titular de la cedula de identidad, V- 18.225.657. SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, titular de la cedula de identidad V- 23.004.175, SARGENTO SEGUNDO NUÑEZ RODRIGUEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad V- 21.294.260, SARGENTO SEGUNDO MORENO GONZALEZ JEWEL, titular de la cedula de identidad V- 24.631.378, SARGENTO SEGUNDO CHIRINO LINARES RENIER, titular de la cedula de identidad V- 24.954.639 al mando del suscrito, con destino al hotel Chekka ubicado al final del paseo libertador específicamente atrás de la estatua de San Fernando del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de corroborar dicha información recibida vía telefónica, una vez ubicado en referido hotel me entreviste con el ciudadano GHASSAN FADEOUS, quien efectivamente nos manifestó que en la habitación 219 de ese hotel de su propiedad se encontraba una ciudadana en contra de su voluntad y que la misma le habia entregado a la recepcionista del hotel un papel de color blanco con un manuscrito en grafito que decia textualmente (me tiene secuestrada carga droga llama a la guardia) seguidamente procedimos a ingresar a la habitación Nº 219, luego de realizar el llamado a la puerta e identificarnos como efectivos militares, un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba cubierto con una toalla de color blanco, abrió la puerta procedimos a entrar una vez en el interior de la habitación procedimos revisar la habitación en busca de algún material de interés criminalístico en donde el SARGENTO SEGUNDO MONTILLA RIVAS MIGUEL, encontró un pantalón masculino de color gris propiedad del ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación el cual se encontraba en el piso, al lado de la cama y al revisarlo encontró en el bolsillo posterior derecho nueve mini envoltorios elaborados con material sintético de color verde y blanco amarrados en su extremo superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, y seis (06) billetes de papel moneda de circulación nacional en el país de la denominación de cien bolívares (100Bs) seriales numero BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592, en el bolsillo delantero derecho se encontraba una cedula de identidad perteneciente al ciudadano: ALVARADO SOLORZANO JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 19.688.629, seguidamente la ciudadana de sexo femenino que se encontraba en el interior de la habitación se identifico como ESPAÑA RODRIGUEZ MARULUZ, titular de la cedula de identidad V- 21.317.516, se encontraba cubierta con una toalla de color blanco manifestó que se encontraba en contra de su voluntad en el interior de esa habitación bajo amenaza de muerte, y que estaba siendo objeto de maltratos físico sexuales y psicológicos, por parte del ciudadano ALVARADO SOLORZANO JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 19.688.629, de este modo el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RONDON ALEXIS, procedió a leerle sus derechos como imputados cuando eran las 07:20, horas de la noche del dia 2016, e informarle que estaba siendo detenido en flagrancia por incurrir en uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, seguidamente. El dia viernes 04 de junio de la presente fecha se trasladaron los funcionarios SARGENTO SEGUNDO CASTILLORONDON ALEXI y el SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSE para el mercado municipal ubicado en la Av. Carabobo dirigiéndose hasta el local 371 del mercado antes mencionado con la finalidad de pesar los nueve mini envoltorios elaborados con material sintético de color verde y blanco amarrados en su extremo superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, en el peso electrónico marca premier, de color blanco arrojando un peso bruto de 05 grm. Es todo.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0031-16, de fecha 02-06-2016, donde se detalla lo siguiente: “…NUEVE (09) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, AMARRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA…”

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0032-16, de fecha 02-06-2016, donde se detalla lo siguiente: “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDASO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Concluido este debate oral y público no tiene mas esta representación fiscal que en virtud de la manifestación expresa de la víctima que en situación de temor y angustia en lo que le pudiera ocurri,r pidió auxilio, primero de manera gestual a la recepcionista del hotel pero la misma no la pudo entender, por lo que lo realizó de forma escrita, lo cual para esta representación fiscal es un clamor claro y evidente de auxilio, tanto así que la recepcionista notifica al gerente del hotel quien como propietario del mismo pidió ayuda al Gaes, quienes se apersonaron al sitio y encontraron a una victima en vuelta en sábanas y un ciudadano que lo que cargaba era una toalla de vestimenta, los funcionarios del Gaes encontraron una victima que estaba allí sin su consentimiento, la misma fue llevada bajo promesas falsas, ante la situación de miedo solicitó ayuda y la prueba de ese miedo es ésta nota, se constituye el delito de Secuestro, en virtud que la víctima había manifestado su deseo de alejarse que consideraba no beneficiosa esa relación, es claro y evidente que la victima estaba huyendo bajo cualquier circunstancia y medio, debe considerar este tribunal la declaración de los funcionarios de haber encontrado de manera flagrante a una víctima que se encontraba en ese lugar sin su consentimiento, asimismo que nos encontramos bajo el delito de violencia sexual, constatado en la experticia realizada a la víctima por la Dra. Ana Julia Colina y ratificada por el Dr. Joffre Portalino González, quien indica que se evidenció traumatismo ano-rectal reciente, nos encontramos de igual manera con un delito de drogas, ya que fueron encontrados envoltorios de sustancias de carácter ilícito, es por ello que esta representación fiscal solicita a este Tribunal, en aplicación directa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aplicación de la lógica y la sana crítica, Sentencia Condenatoria al ciudadano José Rafael Alvarado Solórzano por los delitos de Violencia Sexual, Secuestro y trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“Una vez concluido debate oral y público, esta defensa técnica concluye lo siguiente, la ciudadana Mariluz España expreso en este debate de manera oral y a viva voz que en ningún momento su esposo la había violado ni la había secuestrado que solo lo hizo porque había estado siendo amenazada por otras personas con quienes supuestamente su esposo tenía deudas, otras personas a las cuales se desconoce por lo tanto hay una contradicción en la denuncia y la declaración que hace ante la sala, de igual manera se escucha el testimonio del acusado José Alvarado el cual indica que en ningún momento el tuvo relaciones con su pareja, que no entiende por qué razón ella lo denuncia de esa manera, con respecto a lo que manifiesta la señora Mariluz que no tenía el grado de conocimiento de como estaba involucrando a su esposo, es por ello que solicito se le sea investigada más profundamente de qué la motivó a dar un falso testimonio en cuanto a su pareja, y solicito la libertad de mi representado por ser inocente en la presente causa” Es todo.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No deseo ejercer el derecho de replica.” Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“No deseo declarar.”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 23-12-2016
En cuanto a los funcionarios; BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, CASTILLO RONDON ALEXIS y S/2 MORENO GONZÁLEZ JEWEL, consta comunicación Nº GNB-CONAS-GAES-35-APU-SIP: 1559-2016 de fecha 23 de Diciembre de 2016, suscrita por el TCNEL: JAVIER CUEVAS, Comandante del GAES Nº 35, a través del cual informa que dichos funcionarios no podrán asistir al acto de Juicio Oral por cuanto se encuentran disfrutando del primero grupo de permiso navideño y están fuera de la jurisdicción.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal prescinde del testimonio de los funcionarios BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, CASTILLO RONDON ALEXIS y S/2 MORENO GONZÁLEZ JEWEL.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No me opongo a la solicitud fiscal” Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Vista la solicitud del representante del Ministerio Público no haciendo oposición la Defensa Privada, este Tribunal prescinde del testimonio de los funcionarios BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, CASTILLO RONDON ALEXIS y S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace constar que el Experto HÉCTOR SOLÓRZANO se le libró mandato de conducción del cual consta resulta siendo recibido el día 21 del Diciembre del año que discurre, más sin embargo el mismo no compareció.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal prescinde del testimonio del Experto HECTOR SOLÓRZANO.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No me opongo a la solicitud fiscal” Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Vista la solicitud del representante del Ministerio Público no haciendo oposición la Defensa Privada, este Tribunal prescinde del testimonio del Experto; HÉCTOR SOLÓRZANO, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de los Funcionarios: HÉCTOR SOLÓRZANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delación San Fernando estado Apure; S/2 MORENO GONZÁLEZ, adscrito al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure; S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS, perteneciente a la misma institución y S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, también adscrito a la misma institución, promovida por el Ministerio Público, él cual no fue posible su comparecencia, aun ordenando mandato de conducción a través de la fuerza pública, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal que podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, no obstante se le solicitó la cooperación a quien la propuso y tampoco fue posible su comparecencia, en resultado, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio supra mencionados, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y no haciendo oposición la Defensas Privada, en cuanto a prescindir de este declaraciones. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Prudente y necesario es dejar sentado que los tipos penales por los cuales se enjuició al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la ciudadana, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ. En este sentido para el primero de ellos es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer, bien sea bajo a menaza, usando para ella la fuerza física, para obtener acceso a una relación sexual por la fuerza sin el consentimiento de esta, comprendiendo penetración, por vía anal, oral o vaginal con cualquier objeto; para el segundo de ellos, supone el accionar del acusado para privar de la libertad a una persona y él último de ello, supone el accionar de una persona para traficar ilícitamente sustancias estupefacientes en menor grado como distribuidor de estas.
Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo cónsono al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, donde dejó sentado entre otras las siguientes; “que en virtud de la manifestación expresa de la víctima que en situación de temor y angustia en lo que le pudiera ocurrir, pidió auxilio, primero de manera gestual a la recepcionista del hotel pero la misma no la pudo entender, por lo que lo realizó de forma escrita, lo cual para esta representación fiscal es un clamor claro y evidente de auxilio, tanto así que la recepcionista notifica al gerente del hotel quien como propietario del mismo pidió ayuda al GAES, quienes se apersonaron al sitio y encontraron a una victima en vuelta en sábanas y un ciudadano que lo que cargaba era una toalla de vestimenta, los funcionarios del GAES encontraron una victima que estaba allí sin su consentimiento, la misma fue llevada bajo promesas falsas, ante la situación de miedo solicitó ayuda y la prueba de ese miedo es ésta nota, se constituye el delito de Secuestro, en virtud que la víctima había manifestado su deseo de alejarse, que consideraba no beneficiosa esa relación, es claro y evidente que la victima estaba huyendo bajo cualquier circunstancia y medio, debe considerar este tribunal la declaración de los funcionarios de haber encontrado de manera flagrante a una víctima que se encontraba en ese lugar sin su consentimiento, asimismo que nos encontramos bajo el delito de violencia sexual, constatado en la experticia realizada a la víctima por la Dra. Ana Julia Colina y ratificada por el Dr. Joffre Portalino González, quien indica que se evidenció traumatismo ano-rectal reciente, nos encontramos de igual manera con un delito de drogas, ya que fueron encontrados envoltorios de sustancias de carácter ilícito, es por ello que esta representación fiscal solicita a este Tribunal, en aplicación directa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aplicación de la lógica y la sana crítica, Sentencia Condenatoria al ciudadano José Rafael Alvarado Solórzano por los delitos de Violencia Sexual, Secuestro y trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. No tan solo esto al respecto, sino también a su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el tribunal de Control que llevó la causa para producir en tal acto y por la estrategia acusatoria que de forma contumaz y certera esgrimió en base a las probanzas que eficazmente aportó al Tribunal Único de Juicio que conoció de esta causa. Antes esto la defensa sólo limitó su participación en argumentos sutiles de exculpación, toda vez que no menciona las pruebas por las cuales no incriminaban a su defendido y mucho menos describe las formas como desvirtuó los hechos delictivos endilgados a su representado, alegando en sus conclusiones entre otras; “ que la ciudadana Mariluz España expresó en este debate de manera oral y a viva voz, que en ningún momento su esposo la había violado ni la había secuestrado, que solo lo hizo porque había estado siendo amenazada por otras personas con quienes supuestamente su esposo tenía deudas, otras personas a las cuales se desconoce por lo tanto hay una contradicción en la denuncia y la declaración que hace ante la sala, de igual manera se escucha el testimonio del acusado; José Alvarado, el cual indica que en ningún momento el tuvo relaciones con su pareja, que no entiende por qué razón ella lo denuncia de esa manera, con respecto a lo que manifiesta la señora Mariluz que no tenía el grado de conocimiento de como estaba involucrando a su esposo, es por ello que solicito se le sea investigada más profundamente de qué la motivó a dar un falso testimonio en cuanto a su pareja, y solicito la libertad de mi representado por ser inocente en la presente causa.” En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del artículo 49 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para quien aquí Juzga, declarar que el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure probó, en el caso concreto en estudio, su tesis total y absoluta acusadora. ASÍ SE DECIDE

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación en contra del ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la ciudadana, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 21.317.516 y de este domicilio. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual transcendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por el Ministerio fiscal y producidas en juicio, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia; considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Décima Octava del Estado Apure, como fueron por los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la ciudadana, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ en los siguientes términos:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
• (SIC) En fecha dos (02) de junio de 2.016,siendo las 7:00 horas de la noche, rinde entrevista por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 de San Fernando estado Apure, la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ manifiesta lo siguiente: “El día de hoy jueves 02 de Junio del presente año, me encontraba en la casa de mi suegra aproximadamente como a la 01:00 horas de la tarde vendiendo un aire, un televisor y una antena porque me separé de mi pareja porque me maltrataba mucho física y verbalmente y me canse de tanto maltratos, yo me iba a ir de aquí de Apure porque el que era mi pareja ya me había vendido todos los corotos para comprar drogas y como a las 02:00 de la tarde llegó y me metió para dentro de la casa supuestamente para hablar conmigo y me golpeó …, de ahí me obligo a buscar el dinero de lo que había vendido para irme, para que se lo diera y saliéramos a comprar una droga aparte de eso me quito dinero para pagar una droga que él ya debía, entonces yo agarré a mi hijo y nos fuimos para las cabañitas a comer, estando allá yo le dije que lleváramos a mi hijo para la casa de mi mamá para que me lo cuidara…, él me dijo que lo esperara un momento ahí en la avenida que él iba a comprar la droga, él fue, compro lo que iba a comprar y nos fuimos en un taxi para la casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, hablé con ella y le dije que me cuidara al niño porque José me cargaba amenazada en el taxi y le dije a mi mamá que me ayudara porque él me dijo que nos íbamos para el hotel Cheka y que ahí yo iba a saber quien era él porque me iba a violar y que de ahí no iba a salir viva porque después que me violara me iba a matar y que si no me iba con él que iba a matar a mi mamá, mi hermano y a mi tío, luego nos fuimos para el Hotel Cheka que queda por la estatua San Fernando, cuando entramos al hotel estando en la recepción él le dijo a la recepcionista que cinco mil bolívares (5.000.00Bs) era muy caro, luego cuando íbamos subiendo para la habitación, yo le dije que iba a comprar un refresco y me regresé y me dijo que me apurara y se quedó ahí en las escaleras esperando que yo comprara el refresco y como pude escribí un pedazo de papel de un cuaderno que me tenían secuestrada que me ayudaran y que llamaran a la guardia, como pude le pase el papel a la recepcionista con el dinero del refresco y él me gritó que me apurara y subí a la habitación junto con él y estando en la habitación me empezó a golpear, me cacheteo y empezó a consumir drogas y me dijo que me desnudara que ya iba a ver lo bueno, el también se desnudó y me siguió pegando y en ese momento llegaron y tocaron la puerta y cuando él abrió la puerta entraron unos funcionarios y se identificaron como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y le dije que si me cargaba secuestrada y que me quería matar porque yo me iba para Trujillo, luego nos vinimos para el comando del grupo anti extorsión y secuestro (sic).”Siendo confirmados de las formas puntualizadas como en lo sucesivo quedó por los funcionarios que acudieron y evidenciaron la forma en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos entre ellos tenemos: Funcionario S/2 LUIS CARLOS NUÑEZ RODRÍGUEZ; PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo evidenciado por estos en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones los ciudadano Funcionarios se mostraron conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hicieron acto de presencia en el lugar y evidenciaron lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA, así fueron y son contestes al existir concurrencia en lo testificado por estos. Es evidente entonces las consistencias de los dichos de estos funcionarios al determinarse las correlaciones que emergen entre los testimonios de las formas como han quedado descritas, pero aún mucho más se ven ratificadas con las precisiones y contumaz declarado rendida por el testigo; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, Propietario de registro Comercial donde se desarrollaron los hechos y fue la persona que realizó el llamado de emergencia al Grupo Anti-Extorsión, con residencia en el mismo Hotel ubicado en el Paseo Libertador diagonal a la Estatua San Fernando, San Fernando Estado Apure, cuando corroboró que recibió un papelito y fue él quien llamó, así se evidencia cuando expuso entre otras; “Yo no vi al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre me dieron un teléfono y yo llame, de allí no se más nada.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes aseguró lo siguiente; que recibió el papelito de la recepcionista, como estaba la guardia al frente le dije, mire ahí esta un papelito que me dieron, me dicen tome el teléfono llame a tal parte y llamé, ellos llegaron rápidos, no tardaron ni 10 minutos, en el momento que ellos llegan ( la comisión ) él estaba afuera todavía y les entrega el papelito, llegaron bastantes funcionarios más de siete u ocho personas, eran del GAES , el no subió pero vió cuando bajaron con un señor y una muchacha, eso fue tardecita como después de las cinco o seis de la tarde, afirma que el Hotel se llama “CHEKKA, ” es de su propiedad y está ubicado en el Paseo Libertador, diagonal a la estatua de San Fernando Estado Apure, aseveraciones que confirman los hechos expuestos por los Funcionarios que se describieron anteriormente de la manera como quedó descrita, entre otras; cuando afirmaron que ellos recibieron una llamada telefónica, donde se les comunicó que tenían secuestrada a una persona y tenían drogas, por ello se concluye que es evidente que emerge de este testimonio veracidad y reciprocidad con los testimonios de los Funcionarios up supra y con la declaración de la recepcionista ciudadana; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando ratifica lo que dice el testigo, que fue ella quien le entregó el papelito al ciudadano; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, que ella trabaja para Hotel “CHECA,” ubicado en el Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando de Apure, que es ella quien entrega el papelito a su jefe el dueño del Hotel que se llama FADEOUS y es él quien llama al GAES, así se evidencia de su declaración entre otras; “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis de la tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie, que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entregó ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero sí es cierto, yo le digo no se si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se en cuanto tiempo llegaron los del GAES y preguntaron en que habitación estaban y subieron.” Y a las respuesta emitidas de las preguntas realizadas por las partes ratifican lo expuesto por la testigo en su declaración y corrobora lo señalado por el testigo FADEOUS, entre otras: menciona que se presentaron dos personas, un masculino y una femenina, que actitud la muchacha al momento de ingresar era nerviosa ya que observó que le hacia señas por detrás de él (acusado) y me hacia señas que no le alquilara la habitación y estaba nerviosa, arguye que como no vió forzamiento de nada le alquiló la habitación y la muchacha no aparentaba ser menor de edad, ante esta situación la lógica jurídica nos indica, que era obvio que el acusado no iba demostrar o dejar ver que la llevaba al hotel bajo amenazas, ya que tenemos que recordar que estos tipos de delitos el victimario trata de no ser visto como tal, busca de alguna forma de aparentar que todo esta bien; una vez que ella le alquila la habitación y les da acceso a la misma no tardó nada y bajó a comprar un refresco, y de inmediato le pidió auxilio, ayúdame, ayúdame, le dejó una nota cuando le entregó el dinero, evidenció igualmente que bajaron los funcionarios y las dos personas que estaban en la habitación doscientos Diecinueve, afirma que ella es la recepcionista del Hotel, así lo confirmó el propietario, termina aseverando contundentemente, que cuando suben la escalera la muchacha regresa, le pide un refresco, le paga y le dice; ayúdame, ayúdame, y le entrega el dinero, ella de inmediato cuenta el dinero y observa que estaba la nota, la testigo dijo algo importante; “No me pareció que fuera un secuestro, por eso no llamé al mismo momento que me entrega la nota, porque si fuera un secuestro la tendría amenazada”, es entendible su argumento, ya que el victimario no iba amenazarla delante de ella (recepcionista), porque estos delitos no se cometen en público pués tratan de no dejar que ningún testigo los vea ni evidencias alguna que los incrimine, por otro lado, el nerviosismo que observó la testigo y la desesperación de pedirle ayuda, nos indica la lógica, que obedece a que la victima fue llevada bajo amenazas en contra de su voluntad y no le iba a decir delante de él que la llevaba secuestrada, porque sentía miedo indiscutiblemente, por esa razón le hacia señas por detrás de él para que no le alquilara la habitación y en vista que se la alquilaron apeló a escribir la nota que dice; ME TIENE SECUESTRADA CARGA DROGA LLAMA A LA GUARDIA” evidencia que se encuentra anexa en el folio 126, en el Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, incorporada al debate, siendo admitido por la propia victima en su declaración que efectivamente ella escribió la nota y se la dejó a la recepcionista del Hotel. Se advierte entonces las consistencias de esos dos últimos testimonios al corroborarse entre ellos las deposiciones transcritas y la correlación que guardan con las declaraciones de los funcionarios antes señalados y en los términos expuestos expresamente, por ello se le otorga valor probatorio, por existir verosimilitud al en sus afirmaciones, toda vez que se demuestra los hechos endilgados por la representación Fiscal al acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, al determinar con claridad los hechos ocurridos constitutivos de delito como SECUESTRO previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. De igual modo quedó probado de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 10 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las pruebas Técnico Científicas como lo fue el Reconocimiento Médico Legal, folio 115, de fecha 03/06/16, realizado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y en sustitución de esta compareció el Experto; JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, quien nos ilustró sobre el resultado expuesto por la Experta sustituta, afirmando que lo observado por la medico que atendió a la victima determinó las siguientes lesiones: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta reciente.”Quedando demostrado con ello el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento del acto sexual a la que fue sometida la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la ley Orgánico Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito por el Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, practicado a la Víctima ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico. Probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo de delitos. Asimismo quedó también demostrado con el Acta de Investigación Policial de fecha 03/06/2016, folios 102, suscrita por todos los Funcionarios actuantes, quienes acudieron a juicio y ratificaron su contenido y firma, tal como se evidencia de las misma, el lugar donde acudieron ya previamente constituida la comisión y observaron lo que ocurría en la habitación del Hotel “CHECA”, luego de hacer acto de presencia al mismo mediante llamada telefónica del propietario de dicho ente Mercantil, ubicado al final del Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando Estado Apure. También queda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias folios 125, Nº-0031-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada de: NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína; que adminiculado con el resultado con el Acta de Recolección de Muestra y Entrega de Evidencias de fecha 06/06/16, folio 163 vuelto, incorporado al debate, guarda reciprocidad con el resultado encontrado al determinar lo siguiente; NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, con un peso neto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Se le practico a las muestras y sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de Scott) para COCAÍNA, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAÍNA. No se devuelven las muestras y sus contenedores por ser consumida en su totalidad en los análisis de certeza correspondiente. Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario antes mencionado. Por el departamento de Toxicología Forense. Demostrándose con ello el cuerpo del delito para la comisión de Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor, artículo 153, segundo aparte de la Ley de Drogas. Y en ese mismo orden de idea queda demostrado con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 126, Nº-0032-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada siguiente; “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDASO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”., demostrado con ello y admitido por la victima en sala que efectivamente ella escribió eso en el pedazo de papel.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado, luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporados al presente proceso penal, como lo fue el contradictorio y al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Importante es traer a colación los dichos contundentes probatorios del ciudadano: Funcionario S/2 LUÍS CARLOS NÚÑEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 - Apure, en su condición de Funcionario Actuante, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el Acta de Investigación Policial inserta en el folio 102 y 103., e indica, reconozco en contenido y firma el Acta que se me coloca a la vista, expone: quien no obstante ser propuesto como Funcionario actuante en el caso de marra, así como testigo presencial en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos para el momento de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO. El ciudadano testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos, habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA” por el propietario de dicho Ente Mercantil. Contribuyendo en relación al contenido del Acta concordancia cuando especifica lo siguiente: “Esto fue ese mismo día, se integro comisión nos dirigimos al sitio en el hotel “CHEKKA” donde presuntamente se tenia un secuestro, al llegar al sitio el jefe de la comisión habló con el dueño, el cual le mostró una nota que le dio la muchacha recepcionista, subieron y se efectuó el procedimiento.” Y a las respuesta realizadas en base a lo testificado respondo de forma contumaz; yo me quede en la parte de abajo con un compañero y el conductor, recibieron una llamada telefónica, efectuada al numero del comando, al llegar se entrevistaron con el dueño, nos informa el numero de la habitación, al jefe de la comisión les informa respecto a una nota qué decía me tiene secuestrada, llama a la guardia. Se advierte entonces que la deposición es meramente de lo que observó y de lo que el resto de funcionario le dijeron, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con exactitud los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado. En relación al Acta de Inspección Técnica Ocular y Montaje Fotográficos al sitio del suceso, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 127 y 128, de fecha 28 de febrero de 2016, suscrita por el mismo Funcionario quién al ser propuesto como Funcionario actuante en el caso de marra, así como testigo presencial en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos para el instante de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO y de realizar la debida Inspección del lugar, el Funcionario testigo rendió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión. Este Tribunal advierte que su testimonio es estimado con valor probatorio así como del mismo modo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE DE FOTOGRAFÍAS, folios 127 y 128 en vista que tuvo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró entendido al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA” por el propietario de dicho Ente Mercantil. En este orden de ideas dijo el exponente entre otras concordancias: “Fui con mis compañeros para el hotel “CHEKA”, ubicado en el Boulevard, cerca de la estatua de San Fernando, donde se hizo el reconocimiento técnico, se tomaron fotografías, donde se encontraba el ciudadano con la ciudadana que presuntamente estaba secuestrada en la habitación donde se encontraban ellos...refirió además a las respuestas dadas a las preguntas realizadas de forma concluyente; que la habitación era la doscientos diecinueva, además conseguimos nueve mini envoltorios, las camas estaban desordenadas, los nueve mini envoltorios los consiguen mis compañeros en el momento de la aprehensión, yo no estaba presente, yo cargaba un fusil porque estaba como seguridad abajo, se dice que los cargaba dentro de los pantalones, cuando entramos el ciudadano estaba tranquilo y la muchacha estaba asustada llorando, fue previa llamada telefónica, se constituye la comisión ordenada por el teniente y seis funcionarios de tropa porque fue en flagrancia.” No obstante el Tribunal advierte que a pesar de que el Acta en comento, en su parte superior se describió una fecha 03/ 02/2016, puede interpretarse que fuere realizada antes del suceso 02/06/2016, siendo así estaríamos ante una posible nulidad por errónea, falta u omisión en la descripción de la fecha cuando se realizó, pero que de conformidad con lo tipificado en el artículo 153 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga valor validez, toda vez, que la falta u omisión de la fecha sólo será viable cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, no siendo el caso de marra, ya que del contenido de dicha Acta se transcribe textualmente entre otras; “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia...”Subsistiendo evidentemente con lo antes transcrito que se establece con certeza en su contenido la fecha exacta cuando se realizó dicha Inspección Técnica, tal como quedó descrita que fue realizada el 02/06/2016 a la 1 de la tarde y no como erróneamente lo indica la parte superior de dicho acto procesal, aún más se puede concatenar con certeza la base de su contenido con otro documento que son conexos, tal cual lo indica la norma adjetiva, como lo es EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, folios 102 al 103, los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 0031-16 y 0032-16 y el resto del material probatorio recepcionado en el debate, quedando de esta forma convalidada en Acta en mención de conformidad con 153 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así no los permite la norma adjetiva, por ello se declara con valor probatorio, demostrándose con dicho medio probatorio las circunstancias, el tiempo, modo y el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos endilgados al acusado. De igual contundencia probatoria esta investido las declaraciones de los funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 MIGUEL ÁNGEL MONTILLA RIVAS; y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes, quien previa juramentaciones y lecturas de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio exponen: quienes reconocieron en contenido y firma el Acta de Investigación Policial folios 102 al 103 y Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, que se le coloca a la vista, inserta en el folio 127 y 128 quien no obstantes ser propuestos como Funcionarios actuantes en el caso de marra en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos y para el momento de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO. El ciudadano testigo; PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS, quien también es testigo presencial de los hechos delictivos; afirmaciones estas surgida de los dichos por todos en similares condiciones a los demás funcionarios antes mencionados, quien rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA. Tenemos entonces que el primero de los últimos nombrados expuso, entre otras cosas: “…Nos encontrábamos en el Comando y se recibió llamada al 171 informando que una ciudadana se encontraba secuestrada en el hotel que esta frente a la plaza de las maracas, nos dirigimos hacia el sitio, cuando llegamos nos recibe la recepcionista con el dueño, nos hecho el cuento, que llegó una pareja y que la dama dejo un papel que decía, “me encuentro secuestrada llama al Gaes”, subimos, tocamos la puerta, y una voz masculina dijo quien es, le dijimos servicio traemos agua, cuando abre la puerta estaba una femenina acostada en la cama arropada con una sábana, procedimos a realizar el procedimiento, encontramos envoltorios de presunta droga, recogimos lo que se tenía que recoger y nos dirigimos al comando...éramos seis funcionarios, subimos cuatro, yo subí, el ciudadano que esta presente en esta sala abrió la puerta,…, se le da la voz de alto y lo primero que vimos fue a la ciudadana acostada tapada con la sabana, le dijimos que se levantara que éramos el Gaes, encontramos envoltorios de presunta droga, en el momento cuando ingresamos en la habitación la ciudadana dice, que se encontraba secuestrada, cuando entramos la ciudadana dice “aquí estoy secuestrada.” Se indica entonces que la deposición es exclusivamente de lo que observó y de lo que el resto de funcionario le dijeron, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con precisión los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado. Igualmente, el ciudadano: S/2 RIVAS MIGUEL ÁNGEL MONTILLAS, afirmó semejantemente en similares condiciones a lo expuestos por los anteriores funcionarios, además de las diligencias con que actuaron en las cuales participaron a raíz de ello. Así, expuso: “Recibimos una llamada del hotel chekka a la hora de seis y media a siete de la noche, donde un ciudadano tenia secuestrada a una ciudadana, llegamos al sitio tenían un papel blanco que decía me tienen secuestrada llamen a la guardia, llegamos subimos a la habitación, tocamos la puerta…, entramos, los ciudadanos estaban en toallas, pusimos al ciudadano contra la pared, encontramos nueve mini envoltorio de estupefacientes y seis billetes de cien, de allí salimos afuera tomamos fotos y nos dirigimos al comando.” Y a las respuestas dadas por las partes se observa concordancia con lo expuesto en su testimonio y con los demás testimonios antes referidos de la siguiente forma; que el momento en que cuando él ingresa visualiza en la habitación la cama desordenada, todo desordenado; la ciudadana con una sabana y el ciudadano con una toalla; conseguimos los nueve mini envoltorios de estupefacientes y seis billetes de cien en el pantalón del ciudadano, él procedimiento se hizo entre las seis y siete de la noche y el ciudadano se encontraba como nervioso. Se observa entonces que la deposición rendida es netamente de lo que presenció el testigo cuando se estaba cometiendo el hecho, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con claridad los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado; durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA. Asimismo se encuentra lo expuesto por el Funcionario; S/2 RENIER BENITO CHIRIMOS LINARES, quien reconoció en contenido y firma el Acta de Investigación Policial, que se le coloca a la vista, inserta en el folio 102, quien declaro de forma contundente entre otras; “Ese día en la tarde estaba en el comando, mi función es conductor, como de seis y media a siete se recibió llamada telefónica al comando, posteriormente sale la comisión, llegamos al sitio y mi función fue la seguridad del vehiculo, yo estaba en el vehiculo mientras ellos hacían el procedimiento.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas confirma lo señalado por sus otros compañeros y lo testificado por este cuando aseveró lo siguiente; que recibieron una llamada telefónica y se constituyeron en comisión formada por seis guardias y un oficial, aseguró que tenían conocimiento de un procedimiento donde iban a actuar mediante una llamada telefónica donde le indicaron que tenían a una persona secuestrada, él se mantuvo en la parte de abajo cuidando el vehículo, asegura contundentemente que en el momento que llegan al hotel pudo visualizar al dueño del hotel esperando afuera y otras personas que no recuerdo pero el más resaltante era él, y de forma certera confirmó que los Funcionarios que integraban la comisión el cual lo acompañaron fueron: Betancourt Jhonderson; S/2 Montilla Miguel, S/2 Moreno González; Núñez Rodríguez José Luis y de oficial Rivas Ramos Erick José, y su persona. Jueza, termina aseverando que vió cuando sus compañeros bajaron con el victimario y la victima. Se observa entonces que la deposición rendida es netamente de lo que presenció el testigo cuando se estaba cometiendo el hecho, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con claridad los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado; durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se expresó conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA. Es evidente entonces las consistencias de los dichos de estos funcionarios al determinarse las correlaciones que emergen entre los testimonios de las formas como han quedado descritas, pero aún mucho más se ven ratificadas con lo preciso y contumaz declarado por el testigo; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, Propietario de registro Comercial donde se desarrollaron los hechos y fue la persona que realizó el llamado de emergencia al Grupo Anti-Extorsión, con residencia en el mismo Hotel ubicado en el Paseo Libertador diagonal a la Estatua San Fernando, San Fernando Estado Apure, cuando corroboró que recibió un papelito y fue él quien llamó, así se evidencia cuando expuso entre otras; “Yo no vi al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre me dieron un teléfono y yo llame, de allí no se más nada.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes aseguró lo siguiente; que recibió el papelito de la recepcionista, como estaba la guardia al frente le dije, mire ahí esta un papelito que me dieron, me dicen tome el teléfono llame a tal parte y llamé, ellos llegaron rápidos, no tardaron ni 10 minutos, en el momento que ellos llegan ( la comisión ) él estaba afuera todavía y les entrega el papelito, llegaron bastantes funcionarios más de siete u ocho personas, eran del GAES , el no subió pero vió cuando bajaron con un señor y una muchacha, eso fue tardecita como después de las cinco o seis de la tarde, afirma que el Hotel se llama “CHEKKA, ” es de su propiedad y está ubicado en el Paseo Libertador, diagonal a la estatua de San Fernando. Jueza: Estado Apure, aseveraciones que confirman los hechos expuestos por los Funcionarios que se describieron anteriormente de la manera como quedó descrita, entre otras; cuando afirmaron que ellos recibieron una llamada telefónica, donde se les comunicó que tenían secuestrada a una persona y tenían drogas, por ello se concluye que es evidente que emerge de este testimonio veracidad y reciprocidad con los testimonios de los Funcionarios up supra y con la declaración de la recepcionista ciudadana; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando ratifica lo que dice el testigo, que fue ella quien le entregó el papelito al ciudadano; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, que ella trabaja para Hotel “CHECA,” ubicado en el Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando de Apure, que es ella quien entrega el papelito a su jefe el dueño del Hotel que se llama FADEOUS y es él quien llama al GAES, así se evidencia de su declaración entre otras; “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis de la tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie, que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entregó ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero sí es cierto, yo le digo no se si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se en cuanto tiempo llegaron los del GAES y preguntaron en que habitación estaban y subieron.” Y a las respuesta emitidas de las preguntas realizadas por las partes ratifican lo expuesto por la testigo en su declaración y corrobora lo señalado por el testigo FADEOUS, entre otras: menciona que se presentaron dos personas, un masculino y una femenina, que actitud la muchacha al momento de ingresar era nerviosa ya que observó que le hacia señas por detrás de él (acusado) y me hacia señas que no le alquilara la habitación y estaba nerviosa, arguye que como no vió forzamiento de nada le alquiló la habitación y la muchacha no aparentaba ser menor de edad, ante esta situación la lógica jurídica nos indica, que era obvio que el acusado no iba demostrar o dejar ver que la llevaba al hotel bajo amenazas, ya que tenemos que recordar que estos tipos de delitos el victimario trata de no ser visto como tal, busca de alguna forma de aparentar que todo esta bien; una vez que ella le alquila la habitación y les da acceso a la misma no tardó nada y bajó a comprar un refresco, y de inmediato le pidió auxilio, ayúdame, ayúdame, le dejó una nota cuando e entregó el dinero, evidenció igualmente que bajaron los funcionarios y las dos personas que estaban en la habitación doscientos Diecinueve, afirma que ella es la recepcionista del Hotel, así lo confirmó el propietario, termina aseverando contundentemente, que cuando suben la escalera la muchacha regresa, le pide un refresco, le paga y le dice; ayúdame, ayúdame, y le entrega el dinero, ella de inmediato cuenta el dinero y observa que estaba la nota, la testigo dijo algo importante; “No me pareció que fuera un secuestro, por eso no llamé al mismo momento que me entrega la nota, porque si fuera un secuestro la tendría amenazada”, es entendible su argumento, ya que el victimario no iba ha amenazarla delante de ella (recepcionista), porque estos delitos no se cometen en público pués tratan de no dejar que ningún testigo los vea ni evidencias alguna que los incrimine, por otro lado, el nerviosismo que observó la testigo y la desesperación de pedirle ayuda, nos indica la lógica, que obedece a que la victima fue llevada bajo amenazas en contra de su voluntad y no le iba a decir delante de él que la llevaba secuestrada, porque sentía miedo indiscutiblemente, por esa razón le hacia señas por detrás de él para que no le alquilara la habitación y en vista que se la alquilaron apeló a escribir la nota que dice; ME TIENE SECUESTRADA CARGA DROGA LLAMA A LA GUARDIA” evidencia que se encuentra anexa en el folio 126, en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, incorporada al debate, siendo admitido por la propia victima en su declaración que efectivamente ella escribió la nota y se la dejó a la recepcionista del Hotel. Se advierte entonces las consistencias de esos dos últimos testimonios al corroborarse entre ellos las deposiciones transcritas y la correlación que guardan con las declaraciones de los funcionarios antes señalados y en los términos expuestos expresamente, por ello se le otorga valor probatorio, por existir verosimilitud al en sus afirmaciones, toda vez que se demuestra los hechos endilgados por la representación Fiscal al acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, al determinar con claridad los hechos ocurridos por cuanto que establecen las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Tenemos entonces la concluyente declaración del Experto Dr. JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, en sustitución de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal, folio 115, de fecha 03/06/16, a la victima MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, nos ilustró sobre el resultado expuesto por la Experta sustituta, afirmando que lo observado por la médico que atendió a la victima determinó las siguientes lesiones: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta reciente.” Y a las respuestas proporcionadas a las preguntas que le realizaron las partes, corroboró el resultado del mismo entre otras dijo; que se siguió con el protocólo ya que se realizó el examen físico externo, luego el ginecólogo y por último el ano rectal; en el examen ginecológico se evidenció desgarro antiguo, es decir, no reciente y para el ano rectal si hubo traumatismo reciente, cuando se dice reciente es porque es antes de los ocho días, pero como los hechos fueron el dos y el examen se realizó el tres, se está dentro de los lapsos; el examen fue realizado el día tres a las diez y media de la mañana y recibieron el informe a las 10:57 del día seis; ratifica que en el ano-rectal se evidenció traumatismo reciente, hay edema que es del ano, que las resultas indica que hay una conclusión, a nivel ano-rectal hay signos de traumatismo reciente, no genital pero si ano-rectal al momento del examen, concluye precisando, que ese trauma se produce por una fuerza o alguna resistencia, oposición a algo independientemente con lo que sea, cualquier objeto pene, consolador, allí hay traumatismo, igual a nivel vaginal cuando no hay consentimiento porque se ejerce una fuerza para introducir algo y otra para rechazarlo, suman las dos fuerzas y por eso las lesiones. Que adminiculado su declaración con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal guarda relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento acto sexual a la que fue sometida la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la ley Orgánico Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia tanto del delito de violencia sexual y el de secuestro sobrevienen secuelas en la victima, por ser actos que atentan contra la estabilidad emocional, psicológica y psíquicas de la mujer victima de violencia al ser los mismo en contra de su voluntad, por ellos son llamados delitos PLURIOFENSIVOS, convicción que emerge del testimonio del Experto Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien realizó la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, de fecha 22 de junio de 2.016, folio 168, reconociendo en contenido y firma el mismo, entre otras determinaciones dejó claro y preciso lo que observó bajo el estudio efectuado como experto lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico. (Rayado del tribunal). Y a las respuestas proporcionadas a las preguntas que le realizaron las partes emerge similitud y se corrobora el resultado, entre otras dijo; aseveró que el protocolo que se sigue para ese tipo de evaluación es, se recibe al paciente, se determina el tipo de evaluación dependiendo el órgano que remite al paciente, ya sea fiscalía, el cednna, se realiza la entrevista, se efectúa algún tipo de test y se recomienda seguimiento psicológico el cual no cumplió, observó que la victima tenía un estado emocional alterado. Fiscal, aseguró que los parámetros que se sigue son para determinar el estado emocional, el psicólogo determina el estado psicológico y ella tenía un estado psicológico alterado, la evaluación la realizó el 22 de Junio de 2016, el tipo instrumento que realiza para una evaluación es el Test de Wendel, la entrevista, porque no hay más instrumentos Psicológicos en el hospital, por último concluye que cuando dice que tenia actitud alterada es porque pudo evidenciarse un estado de llanto recurrente, o cuando está mirando hacia los lados, se nota un estado alterado, principalmente en llanto recurrente. Que adminiculado su declaración con lo expuesto en el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, guarda relación y en tal sentido se demuestra con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian ESTADO EMOCIONAL ALTERADO, como consecuencia del violento acto tanto sexual a la que fue sometida la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se como secuelas de esto deja ese estado emocional alterado, así como también se demuestra con ello las consecuencia del delito de SECUESTRO por las razones antes expuestas donde sobrevienen secuelas en la victima, por ser actos que atentan contra la estabilidad emocional, psicológica y psíquicas de la mujer victima de violencia al ser los mismo en contra de su voluntad, por ellos son llamados delitos PLURIOFENSIVOS, probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo de delitos. Siendo así se le otorga valor probatoria a ambos testimonios por considerar, quien aquí Juzga que ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
Por otra parte, quedó demostrado con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 03/06/16, folio 115, realizado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Medico Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, a la victima MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, y en sustitución de esta nos ilustro sobre esta experticia el Experto Dr. JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, siendo este de la misma entidad en ciencia, arte y oficio que la experta sustituta. En tal sentido es de advertir que la prueba científica por excelencia llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, lo fue del todo contundente, al fundarse su resultado por lo evidenciado por la Forense al determinarse signo de violencia física que pueden traducirse en la violencia con que fue sometida para cometer el delito de Violencia Sexual a nivel anal. tal como quedó descrito en los si términos: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta reciente.”Que adminiculado con lo expuesto por el Experto sustituto guarda consonancia entre otras tenemos: que se siguió con el protocólo ya que se realizó el examen físico externo, luego el ginecólogo y por último el ano rectal; en el examen ginecológico se evidenció desgarro antiguo, es decir, no reciente y para el ano rectal si hubo traumatismo reciente, cuando se dice reciente es porque es antes de los ocho días, pero como los hechos fueron el dos y el examen se realizó el tres, se está dentro de los lapsos; el examen fue realizado el día tres a las diez y media de la mañana y recibieron el informe a las 10:57 del día seis; ratifica que en el ano-rectal se evidenció traumatismo reciente, hay edema que es del ano, que las resultas indica que hay una conclusión, a nivel ano-rectal hay signos de traumatismo reciente, no genital pero si ano-rectal al momento del examen, concluye precisando, que ese trauma se produce por una fuerza o alguna resistencia, oposición a algo independientemente con lo que sea, cualquier objeto pene, consolador, allí hay traumatismo, igual a nivel vaginal cuando no hay consentimiento porque se ejerce una fuerza para introducir algo y otra para rechazarlo, suman las dos fuerzas y por eso las lesiones. Demuestra el examen físico y ano-rectal para el momento practicado, que se encontró evidencia de violencia física para someterla al acto violencia sexual a nivel anal, cuando se dejo plasmado, ”signo de traumatismo ano-recta reciente,” el mismo merece credibilidad y determina debido a la experiencia del Médico Forense, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina y Forense, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencia y examen realizado, que se ha demostrado un resultado positivo de ”signo de traumatismo ano-recta reciente,” señala con esto la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Visa Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, eso se traduce el determinar con valor probatorio por las condiciones antes expuesta. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo queda demostrado con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizada por el Experto Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien realizó la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, de fecha 22 de junio de 2.016, folio 168, reconociendo en contenido y firma la mismo, entre otras determinaciones dejó claro y preciso lo que observó bajo el estudio efectuado como experto lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico. (Rayado del tribunal). Adminiculado este resultado a las respuestas proporcionadas a las preguntas que le realizaron las partes, emerge similitud y se corrobora su resultado, entre otras dijo; aseveró que el protocolo que se sigue para ese tipo de evaluación es, se recibe al paciente, se determina el tipo de evaluación dependiendo el órgano que remite al paciente, ya sea fiscalía, el cednna, se realiza la entrevista, se efectúa algún tipo de test y se recomienda seguimiento psicológico el cual no cumplió, observó que la victima tenía un estado emocional alterado. Fiscal, aseguró que los parámetros que se sigue son para determinar el estado emocional, el psicólogo determina el estado psicológico y ella tenía un estado psicológico alterado, la evaluación la realizó el 22 de Junio de 2016, el tipo instrumento que realiza para una evaluación es el Test de Wendel, la entrevista, porque no hay más instrumentos Psicológicos en el hospital, por último concluye que cuando dice que tenia actitud alterada es porque pudo evidenciarse un estado de llanto recurrente, o cuando está mirando hacia los lados, se nota un estado alterado, principalmente en llanto recurrente. Que adminiculado su declaración con lo expuesto en el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, guarda relación y en tal sentido se demuestra con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian ESTADO EMOCIONAL ALTERADO, como consecuencia del violento acto tanto sexual a la que fue sometida la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que como secuelas de esto, deja ese estado emocional alterado, así como también se demuestra con ello las el delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro, por los actos antes expuestas generaron secuelas en la victima, por ser actos que atentan contra la estabilidad emocional, psicológica y psíquicas de la mujer victima de violencia al ser los mismo en contra de su voluntad, por ellos son llamados delitos PLURIOFENSIVOS, probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo de delitos. Siendo así se le otorga valor probatoria a ambos testimonios por considerar, quien aquí Juzga que ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto respecta a la prueba de INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia, siendo estos los siguientes puntos de ubicación: Por el lado Norte: Boulevard del Municipio San Fernando, Por el lado Sur: calle la planta. Por el lado Este: avenida paseo libertador. Por el lado Oeste: Oficina del Ministerio Publico. Se especificaran las descripciones de las siguientes fotografías que serán numeradas a continuación… Se evidencia en el vuelto del folio 33: FOTO: 001 Sitio donde se encontraba la joven secuestrada visualiza la entrada al hotel. FOTO: 002 Lugar donde se encontraban alojados los nueve (09) mini envoltorios elaborados de material sintético de color verde y blanco, amarrado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína. FOTO: 003 Sitio en la habitación dende se encontraba la joven secuestrada y donde se recolecto los nueve (09) mini envoltorios de presunta cocaína. Que adminiculado este resultado con los señalamientos expuestos por el funcionario, guardan afinidad en los siguientes términos; quién al ser propuesto como Funcionario actuante en el caso de marra, así como testigo presencial en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos para el instante de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO y de realizar la debida Inspección del lugar, el Funcionario testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión. Este Tribunal advierte que su testimonio es estimado con valor probatorio, así como del mismo modo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE DE FOTOGRAFÍAS, en vista que tuvo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró con conocimiento de los hechos habida cuenta que su noción lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA” por el propietario de dicho Ente Mercantil. En este orden de ideas dijo el exponente entre otras concordancias: “Fui con mis compañeros para el hotel “CHEKA”, ubicado en el Boulevard, cerca de la estatua de San Fernando, donde se hizo el reconocimiento técnico, se tomaron fotografías, donde se encontraba el ciudadano con la ciudadana que presuntamente estaba secuestrada en la habitación donde se encontraban ellos...refirió además a las respuestas dadas a las preguntas realizadas de forma concluyente; que la habitación era la doscientos diecinueva, además conseguimos nueve mini envoltorios, las camas estaban desordenadas, los nueve mini envoltorios los consiguen mis compañeros en el momento de la aprehensión, yo no estaba presente, yo cargaba un fusil porque estaba como seguridad abajo, se dice que los cargaba dentro de los pantalones, cuando entramos el ciudadano estaba tranquilo y la muchacha estaba asustada llorando, fue previa llamada telefónica, se constituye la comisión ordenada por el teniente y seis funcionarios de tropa porque fue en flagrancia.” No obstante el Tribunal advierte que a pesar de que el Acta en comento, en su parte superior se describió una fecha 03/ 02/2016, puede interpretarse que fuere realizada antes del suceso 02/06/2016, siendo así estaríamos ante una posible nulidad por errónea, falta u omisión en la descripción de la fecha que se realizó, pero que de conformidad con lo tipificado en el artículo 153 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide le otorga valor validez, toda vez, que la falta u omisión de la fecha sólo será viable cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, no siendo esto el caso de marra, ya que del contenido de dicha Acta se transcribe textualmente entre otras; “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia...”Subsistiendo evidentemente con lo antes transcrito que se establece con certeza en su contenido la fecha exacta cuando se realizó dicha Inspección Técnica, tal como quedó descrita que fue realizada el 02/06/2016 a la 1 de la tarde y no como erróneamente lo indica la parte superior de dicho acto procesal, aún más se puede concatenar con certeza la base de su contenido con otros documentos que son conexos, tal cual lo indica la norma adjetiva, como lo es EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, folios 102 al 103, los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 0031-16, folio 125 y 0032-16 folio 126 y el resto del material probatorio recepcionado en el debate, quedando de esta forma convalidada en Acta en mención de conformidad con 153 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto que así no los permite la norma adjetiva, por ello se declara con valor probatorio dicho instrumento, demostrándose con ello las circunstancias, el tiempo, modo y el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos endilgados al acusado para los delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas.

Así tenemos también con igual carácter de valor probatorio, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela a los folios 102 al 103, suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS; NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes, quien previa juramentaciones y lecturas de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio reconocieron en contenido y firma, quienes previas juramentaciones de ley se les colocó a la vista el Acta la cual reconocieron en contenido y firma. Adminiculado el contenido de esta con las declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra. Cabe destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención en flagrancia, tales como; a partes de las dos personas que se hallaban en la habitación, la victima y el victimario; un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba cubierto con una toalla de color blanco, abrió la puerta procedimos a entrar una vez en el interior de la habitación procedimos revisar la habitación en busca de algún material de interés criminalístico en donde el S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, encontró un pantalón masculino de color gris propiedad del ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación el cual estaba en el piso, al lado de la cama y al revisarlo encontró en el bolsillo posterior derecho nueve mini envoltorios elaborados con material sintético de color verde y blanco amarrados en su extremo superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, y seis (06) billetes de papel moneda de circulación nacional en el país de la denominación de cien bolívares (100Bs) seriales numero BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592, por ello se determina que tiene hilación con otros medios probatorios como son: EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016, folio 163, vuelto donde se dejó demostrado, que los envoltorios encontrados y descrito en dicha Acta de Investigación Policial encontrados como evidencia de interés criminalístico contenían en su totalidad 700 miligramos de COCAÍNA, de tal manera que con ellas queda demostrado la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en tal sentido se declara con valor probatorio EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS al permitirnos la convicción de haberse cometido los delitos antes descritos y sobre todo el último de ellos mencionados con el resultado de positivo del estupefaciente de cocaína. ASÍ SE DECLARA.

Subsisten entonces con importancia de contundencia probatoria los dos REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, el primero de ellos señalado con el Nº- 0031-16, folio 125, de fecha 02-06-2016, donde se demuestra entre otras cosas lo siguiente: “…NUEVE (09) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, AMARRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA…” Además queda evidente la descripción de todos los Funcionarios que actuaron en el procedimiento y declararon en juicio sobre lo incautado certeramente, los cuales ya se mencionados en cada una de las Actas descritas, se observa la dirección del lugar donde fue hallada dicha evidencia de interés criminalística, como el nombre de la victima, la fecha 02/06/2016, las cuales tienen verosimilitud con EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016, folio 163, con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela a los folios 102 al 103, suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS; NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes y INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, y el segundo de ello REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0032-16, de fecha 02-06-2016, donde se detalla lo siguiente: “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDAZO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”. Igualmente queda demostrado con esta las evidencias de interés criminalísticos colectada en el lugar donde se suscitaban los hechos delictivos, tanto los billetes que se describen como el PEDAZO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES, que escribió la propia victima, y así lo admitió esta en su testimonio, donde dice, “ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA. Conjuntamente queda evidente la descripción de todos los Funcionarios que actuaron en el procedimiento y declararon en juicio sobre lo incautado eficazmente, los cuales ya se mencionaron en cada una de las Actas descritas, se observa la dirección del lugar donde fue hallada dicha evidencia de interés criminalística, como el nombre de la victima, la fecha 02/06/2016, las cuales tienen verosimilitud con EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016, folio 163, con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela a los folios 102 al 103, suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS; NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes y INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016,” En ese mismo orden es de mencionar que las supras descritas pruebas se demuestran fehacientemente que la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, fue victima de los delitos de: SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en tal sentido se le otorga valor probatorio de gran importancia al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos y con el resto material probatorio se demostró el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan, por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestado suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y público, ya que así lo solicitó la victima.
- El relación al testimonio rendido por la victima, ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ en juicio, este Tribunal no le da credibilidad, toda vez que emerge un cúmulo de inconsistencias no acorde con la realidad de los hechos planteado por la representación fiscal ya que se observó, que fueron descritos según lo que se pudo percibir, inmerso en una angustia, desesperación y temor, por ello cambia los hechos para encubrir al acusado de lo que al inicio de la investigación declaró, los cuales fueron los hechos objetos del debate presentados por la representación Fiscal, y entre otras incongruencias se observan; (SIC) “Con respecto a la violencia sexual que dicen que él me hizo, eso lo pusieron ellos, desde el primer momento desde que entraron a la habitación del hotel tomaron unos morados que me salen en mi cuerpo que ello dijeron que era él, lo que si es lo que hice yo fue la nota, les dije que llamaran a la Guardia que cargaba drogas, los morados los tengo si quiere se los muestro, no se que hacer, este proceso no es nada fácil, me gustaría saber la verdad de lo que el paso, así como el fue victima mía yo fui victima de sus enemigo, que ahora ellos no tienen porque tomársela conmigo, si con ellos ya yo cumplí mi parte del trato y ellos se siguen metiendo conmigo, yo cumplí con llevarle el papel al recepcionista él no sabia nada, él supo después que le conté todo, yo como su esposa yo le digo a la mamá y al papá son pocas las cosas que saben de él pero la esposa sabe todo, no se que tipo de cosas él hizo para que lo quieran matar, pero no pasaron diez minutos para que el Gaes llegara, de hecho teníamos una semana sin tener relaciones, él nunca me violó, en cuanto a la droga yo me entere que cargaba la cantidad de drogas ahí que fue que vi la cantidad de drogas que él tenía, cargábamos al niño tengo un niño de cuatro años, lo dejamos en la casa de mi mamá, yo bien le pude decir a mi mamá, mi mamá llega al hotel porque le dije mamá no se que pasa a José creé que lo van a matar no que fue lo que hizo, no se, mi mamá puso la denuncia a la PTJ, en ese momento llega al hotel y que para ese entonces ya estábamos en la habitación del hotel; y le digo que me han pasado cosas lo he visitado y le he dicho que no quiero nada contigo para resguardar la vida mía y de mis hijos, le dije dile a tus enemigos que me dejen tranquila, porque a mí si tu tienes hermano, pues yo digo claro tu andabas conmigo de madrugada, se me ha hecho difícil, ellos me golpearon la cabeza, esa gente me persiguieron, salgo a la calle con miedo que me vienen persiguiendo, lo que yo hice fue salvarle la vida a él, no se los problemas en que se metió él yo no se no quiero saber, mi familia ellos no saben la verdad, porque ellos piensan que no se la vivían peleando, un día se dejaron y otro día juntos, no saben que lo que yo hice fue taparle las espaldas a él para que no le pasara algo peor, en ese momento yo quería era irme, esa tarde le digo a la vecina le digo te tengo un negocio te vendo mi aire y mi televisor que se me presentó una emergencia, yo me pierdo y me desaparezco, él se me pega atrás me dice porque lo haces, tienes otra persona, le digo no José yo me voy, y la familia me dice, porque te vas, le digo me voy, me voy, no te vayas así, salimos fuimos a las cabañitas, si al salir de la casa me dio una cachetada, él no sabia pero él sabe cuales son sus enemigo, el debió decirme mira fulano es mi enemigo, ese día yo salgo sola, yo le pregunto pero que pasa y me dicen usted misma lo va a hundir, así como yo fui victima de sus enemigos él fue mi víctima, en cuanto a la violación y secuestro él nunca me violo, y sí en cuanto a la droga sí, en cuanto a los morados ellos dijeron que él me los había hecho, en el mismo taxi tuvimos como cuatro carreras, de ser así, yo hubiera pedido ayuda, ese día fue a pagar un dinero en la algodonera y yo me quede esperando, nunca paso eso.” Un testimonio totalmente contradictorio e ilógico; afirmó que el acusado fue victima de ella y ella de los enemigos de él, hecho que se ve contradictorio a lo que afirmó el acusado, cuando dijo que él no tiene enemigo ni cuentas pendientes, por ello es ilógico lo expuesto por esta, pero más aún es inconsistente cuando dice que los enemigos de él se la han tomado con ella, es decir que tienen represalia en contra de ella, pero en ningún momento derribe quienes son los enemigos, ni porque son enemigos del acusado, lógico pensar, que si ella cumplió con el supuesto trato con los enemigos del acusado para denunciarlo, entonces no hay razón de que estos enemigos tengan represalia en contra de esta, porque esta les cumplió, si la misma efectuó como bien lo dijo ella, con entregar el papel a la recepcionista, donde ella escribió; “ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA”, entonces no puede haber represalia en contra de esta, por otro lado respondió a las preguntas realizadas por las partes, que tenía una relación marital con el acusado de casi un año, argumento que contradice el propio acusado, también de forma infundada aseveró; “de hecho teníamos una semana sin tener relaciones, él nunca me violó”, no respondió a la pregunta realizada por el tribunal, de porque en el reconocimiento Médico Legal se evidenció un traumatismo anal reciente si no habían tenido relaciones sexuales, al respecto sólo se limitó a repetir lo mismo; ”Una semana teníamos que no teníamos relaciones”, de tal forma que la victima miente con la única intensión de encubrir al acusado, todo por el miedo y temor a que le pase algo a ella o su familia; en ese mismo orden aseveró “en cuanto a la droga yo me entere que cargaba la cantidad de drogas ahí que fue que vi la cantidad de drogas que él tenía,” argumento totalmente incierto, ya que admitió que antes de abrir la puerta cuando tocaron los Funcionarios, ella le preguntó a él si tenía droga y le metió la mano en el bolsillo del pantalón y vió que cargaba droga, lo cual no concuerda con lo que después había afirmado primero, que ella si sabía lo de la droga; al mismo tiempo dijo; en varias respuesta, que ella era la que cargaba el dinero de la venta de los objetos muebles que vendió…,”de esa plata lo único fue que nos comimos dos kilos de carne, dos cachapas, y el dinero que se le pagó a la señora”, la otra plata me la quede yo”, argumento que contradice el propio acusado, aunque había manifestado en varia oportunidades que la que cargaba el dinero era la victima; cuando afirmó que ella bajó a comprar un refresco y le pidió plata al acusado, así quedó descrito; “cuando subimos me dice dame para comprar un refresco, ella bajó, yo estoy esperando”, de esta manera queda evidente que ambos se desmienten, han falseado la verdad, tergiversaron los hechos sobre todo la victima para encubrirlo, vale decir entonces que él dinero lo cargaba era él y no ella, de lo contrario no le hubiese pedido plata a él para comprar el refresco, mal pudo aseverar el acusado en su alegato de exculpación que el dinero lo cargaba ella en un bolsito. Por otro lado se sigue corroborando las inconsistencias surgen ambos testimonios y así se puede evidenciar cuando se le pregunta a la victima; ¿Sabe de que le debía esa plata a la señora? y respondió que; Sí, hacia unos días nos quedamos sin pasaje y le quitamos a esa señora, yo le dije vaya y páguele, ella responde como bien puede observarse, que le pagaron a la señora unos reales, porque se quedaron sin pasaje y le quitaron a esa señora plata, contrario responde a esto el acusado, al expresar lo contrario lo siguiente textualmente cuando se le preguntó; ¿Esa señora a quien acudieron a pagar un dinero, era para pagar la droga que usted cargaba? respondiendo: No, son hermanos cristianos que están entre la algodonera y el canal, ellos me vendían cochino, maíz, cosas así, más claro no puede ser, las múltiple incongruencias de las que están investidas ambos testimonios. Y por último del contexto expuesto por la victima, los únicos argumentos que tienen correlación es con lo señalado por la testigo; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando respondió de la siguiente manera la victima; “yo le decía a la recepcionista como ayúdame, pero ella como que no me entendía, eso si, ella sabia que estaba pidiendo ayuda, yo viendo para atrás como ayúdame y ella nada,” a parte de esto manifestó que le hacía señas por detrás del acusado a la recepcionista para que no le alquilara la habitación y cuando se la alquilaron, ella baja a comprar un refresco, le entrega la nota a la recepcionista cuando le paga el refresco ahí con el dinero le entregó el papel; en similares circunstancias lo aseguró la testigo cuando indicó; “ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie que estaba secuestrada,”además afirmó que la victima le hacía señas por detrás del acusado, estaba nerviosa y angustiada. A este tenor admitió la victima como lo indique anteriormente, que ella escribió el papelito, que esa es su letra y se lo dio a la recepcionista del Hotel en el momento que compró el refresco, en esos términos lo corroboró la testigo tal cual quedó determinado. En tal sentido se determina que de conformidad a los dos últimos señalamientos desarrollados por este tribunal, considera valorar en ese sentido especifico por cuanto que fueron corroborados por la testigo mencionada, más no lo anteriores a los dos último, visto que se desprende ampliamente que la victima trató de encubrir los hechos para exculpar al acusado de los hechos endilgados por el Ministerio Público, coadyuvando los mismos para pulverizar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, plenamente identificado en autos, que sin juramento ni coacción alguna rindió a viva voz, ha sido estimada por esta Juzgadora sin ningún valor probatorio, ya que no aportó argumentos sólidos que se pudieran utilizarse en su defensa, para mantener la presunción de inocencia que lo amparaba y desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, como bien se infiere a pesar de haber negado algunos hechos y admitidos otros, emerge de su testimonio incongruencias al observarse que sólo se limitó a narrar circunstancias sutiles y otros acontecimientos aislados que no tienen nada que ver con los hechos objetos del proceso, por el cual se le acusó en la presente causa, además con el testimonio de la victima al ser confrontado se evidencia claramente una contradicción en ambos; entre otras tenemos; Buenos días, los hechos sucedieron el día dos, mi esposa y yo veníamos teniendo problemas, el día domingo tuvimos una discusión…, yo tenía mi vicio, consumía drogas.., ese día nosotros tuvimos una discusión, en la mañana ella se fue a la casa de su mamá como a las once de la mañana regresó y dice que se va, me voy, me voy, yo le dije mi amor vamos a hablar, tenemos poco tiempo de casado, me dice voy a vender el aire, la antena, el televisor, me voy para Trujillo, donde un tío que tiene en Trujillo, yo le digo vamos a salir aunque sea para una despedida y tu te vayas, yo te voy a dejar para que recapacites…, por las cosas nos dieron cien mil bolívares, nos dieron los primero cincuenta y los otros en la tarde, nos fuimos a las cabañitas, compramos medio kilo de carne, dos cachapas, me dice no vas a comer, come tú yo no quiero, porque yo me estaba tomando mi cerveza…, después pasamos por donde una señora que yo le debía una plata, porque en días anteriores me prestó plata, me dice José ya que cargamos plata ve y págale a la señora, fui y le pagué…, cuando fuimos a llevar al niño me pregunta de aquí vamos para la casa, yo le dije no, vamos al hotel chekka, llegamos donde la mamá el taxi quedó retirado, ella dejó al niño, nos quedamos en la licorería la vuelta del burro donde esta el parque, compré tres cervezas de lata de la negra, le digo vamos a pagar la habitación y regresamos…, cuando llegamos pregunto a la muchacha que estaba allí que a como está la habitación, me dice cinco mil, yo le digo por qué tan cara, me dice esa es la que hay, cuando subimos me dice dame para comprar un refresco, ella bajó, yo estoy esperando, ella subió cerramos la puerta, vamos a bañarnos, ella se baño primero, yo estaba consumiendo, yo me baño y cuando vengo saliendo tocan la puerta, yo digo quien es, servicio camarero, salimos los dos hacia la puerta, ella abrió la puerta, cuando vimos a los funcionarios me dicen quieto, yo como estaba consumiendo me altere, pero sólo me asuste, porque el tipo de droga que consumía le da a uno como nervios de cualquier cosita, a la muchacha la sacaron para afuera y a mi me dejaron allí, me arrodillaron, yo les digo pero que es esto, me dicen quieto no preguntes mientras menos preguntes es mejor, vístase, revisaron y encontraron en el bolsillo de mi pantalón envoltorios de base, que era lo que yo consumía, me sacaron me llevaron al Gaes, de allí no supe más nada, sólo me decían firme aquí, firme aquí, salieron unos supuestos enemigos míos, que sinceramente desconozco, no tengo deudas con nadie, porque ella declaró que habían enemigos míos que la acosaba, sinceramente en el tiempo que anduve en las drogas me ha gustado trabajar soy albañil, deudas que tenía por drogas, por comida, siempre mantuve mis deudas no tengo deuda con nadie, desconozco, no tengo deuda con nadie, estando yo preso, no se si comentaría a la fiscal, me dijo me quiero divorciar, desde la última audiencia aquí dejó de visitarme, me dicen que está viviendo por los corrales que tiene pareja, no se más nada de ella. De lo antes descrito se advierte que el acusado miente cuando dice; “cuando subimos me dice dame para comprar un refresco, ella bajó, yo estoy esperando,” porque cuando se le preguntó quien cargaba el dinero él mismo responde textualmente que era ella, así quedó plasmado: “Quien le dio el dinero? R: Ella misma, ella cargaba un bolsito de esos que se están usando, de donde se sacó lo de la carne, lo demás lo cargaba ella en el bolso. La lógica jurídica nos indica entonces, que si ella cargaba el dinero, así como lo afirmó él, no tendría porque pedirle a este para comprar el refresco. También se observa otra contradicción cuando afirma que no tenías deudas pendientes, pero a la vez admite que tenía deudas por drogas, circunstancias que deja en clara evidente una franca contradicción en lo declarado por este, toda vez que no tiene congruencia en sus alegatos de exculpación. Asimismo surge otra contradicción, cuando aseveró que la victima dejó de visitarlo al lugar donde se encuentra recluido, y mas adelante aseguró contradictoriamente que la victima lo fue a visitar muchas veces y le decía “quiero seguir contigo José pero nos vamos de San Fernando”, a esta circunstancia se contrapone lo que negó rotundamente la victima cuando dijo lo siguiente; “lo he visitado y le he dicho que no quiero nada contigo para resguardar la vida mía y de mis hijos”, por ello se concluye que el testimonio del acusado no reviste credibilidad, tanto la victima como el acusado tergiversaron los hechos, solo con el interés de encubrir los hechos endilgados por el Ministerio Público, de esta forma nuevamente se deja sentado cuando se le preguntó que; ¿Ella sabía que cargaba esos envoltorios? y este respondió; No, hasta que los consiguen los funcionarios,? inverso a esto declaró la victima que ella le preguntó en la habitación a él si cargaba droga y le revisó el bolsillo del pantalón y le encontró los envoltorio, hechos ocurridos antes de que les tocaran la puerta de la habitación los Funcionarios, pues quien aquí decide considera que ambos no dicen la verdad, ella si sabía que el cargaba la droga, por eso le dejó el papelito a la recepcionista donde le decía lo de la droga, por que efectivamente tenía conocimiento de la droga y sabia que su vida estaba en peligro por eso le pedía ayuda a la recepcionista que no le alquilara la habitación, así lo manifestó esta y la testigo lo corroboró, aún más esto se confirma cuando el tribunal le pregunta: ¿Explique al Tribunal, como si no sabia (victima) que cargabas drogas, deja un papelito donde dice que usted cargaba drogas?, y este sólo responde que él no sabe, obvio pensar que no tiene respuesta porque ante tanta ambigüedades en su testimonio era imposible de dar respuestas certera y precisas. De tal manera que nos encontramos ante una declaración con argumentos de exculpación imprecisos, que solo coadyuvan a pulverizar la presunción de inocencia que lo amparaba, por ello se determina que no les sirvieron para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, toda vez que se desprenden un cúmulo de ambigüedades que no le permitieron mantener a su favor la presunción de inocencia, quedando absolutamente demostrado que los hechos objetos del debate fueron los que verdaderamente ocurrieron, verificándose con esta conducta una actitud androcéntrica bajo una estructura de pensamiento machista acompañado de una conducta de dominio sobre el género femenino, con marcadas afirmaciones de estar en actitudes indecorosas y de malos hábitos de trato hacia la mujer y aún cuando pudo haber evitado su conducta agresiva, reflejando en su declaración incoherencias vagas y contradictorias, lo cual deja en clara evidencia los rasgos machistas que mantiene dentro de su proceder para con la féminas, por estas razones antes expuestas, se concluye que quedó pulverizado LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus pretextos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos o medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, por ende no se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y público, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación conforme al articulo 22 ejusdem, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 8, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí Juzga, que se obtuvo minima actividad probatoria de cargo y en tal sentido, discurre que quedó suficientemente acreditado los hechos objetos del proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el auto de apertura a juicio así: Que en fecha dos (02) de junio de 2.016,siendo las 7:00 horas de la noche, rinde entrevista por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 de San Fernando estado Apure, la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ manifiesta lo siguiente: “El día de hoy jueves 02 de Junio del presente año, me encontraba en la casa de mi suegra aproximadamente como a la 01:00 horas de la tarde vendiendo un aire, un televisor y una antena porque me separé de mi pareja porque me maltrataba mucho física y verbalmente y me canse de tanto maltratos, yo me iba a ir de aquí de Apure porque el que era mi pareja ya me había vendido todos los corotos para comprar drogas y como a las 02:00 de la tarde llegó y me metió para dentro de la casa supuestamente para hablar conmigo y me golpeó …, de ahí me obligo a buscar el dinero de lo que había vendido para irme, para que se lo diera y saliéramos a comprar una droga aparte de eso me quito dinero para pagar una droga que él ya debía, entonces yo agarré a mi hijo y nos fuimos para las cabañitas a comer, estando allá yo le dije que lleváramos a mi hijo para la casa de mi mamá para que me lo cuidara…, él me dijo que lo esperara un momento ahí en la avenida que él iba a comprar la droga, él fue, compro lo que iba a comprar y nos fuimos en un taxi para la casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, hablé con ella y le dije que me cuidara al niño porque José me cargaba amenazada en el taxi y le dije a mi mamá que me ayudara porque él me dijo que nos íbamos para el hotel Cheka y que ahí yo iba a saber quien era él porque me iba a violar y que de ahí no iba a salir viva porque después que me violara me iba a matar y que si no me iba con él que iba a matar a mi mamá, mi hermano y a mi tío, luego nos fuimos para el Hotel Cheka que queda por la estatua San Fernando, cuando entramos al hotel estando en la recepción él le dijo a la recepcionista que cinco mil bolívares (5.000.00Bs) era muy caro, luego cuando íbamos subiendo para la habitación, yo le dije que iba a comprar un refresco y me regresé y me dijo que me apurara y se quedó ahí en las escaleras esperando que yo comprara el refresco y como pude escribí un pedazo de papel de un cuaderno que me tenían secuestrada que me ayudaran y que llamaran a la guardia, como pude le pase el papel a la recepcionista con el dinero del refresco y él me gritó que me apurara y subí a la habitación junto con él y estando en la habitación me empezó a golpear, me cacheteo y empezó a consumir drogas y me dijo que me desnudara que ya iba a ver lo bueno, el también se desnudó y me siguió pegando y en ese momento llegaron y tocaron la puerta y cuando él abrió la puerta entraron unos funcionarios y se identificaron como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y le dije que si me cargaba secuestrada y que me quería matar porque yo me iba para Trujillo, luego nos vinimos para el comando del grupo anti extorsión y secuestro (sic).”Siendo confirmados de las formas puntualizadas como en lo sucesivo quedó por los funcionarios que acudieron y evidenciaron la forma en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos entre ellos tenemos: Funcionario S/2 LUIS CARLOS NUÑEZ RODRÍGUEZ; PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo evidenciado por estos en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones los ciudadano Funcionarios se mostraron conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hicieron acto de presencia en el lugar y evidenciaron lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA, así fueron y son contestes al existir concurrencia en lo testificado por estos. Es evidente entonces las consistencias de los dichos de estos funcionarios al determinarse las correlaciones que emergen entre los testimonios de las formas como han quedado descritas, pero aún mucho más se ven ratificadas con las precisiones y contumaz declarado rendida por el testigo; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, Propietario de registro Comercial donde se desarrollaron los hechos y fue la persona que realizó el llamado de emergencia al Grupo Anti-Extorsión, con residencia en el mismo Hotel ubicado en el Paseo Libertador diagonal a la Estatua San Fernando, San Fernando Estado Apure, cuando corroboró que recibió un papelito y fue él quien llamó, así se evidencia cuando expuso entre otras; (SIC)“Yo no vi al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre me dieron un teléfono y yo llame, de allí no se más nada.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes aseguró lo siguiente; que recibió el papelito de la recepcionista, como estaba la guardia al frente le dije, mire ahí esta un papelito que me dieron, me dicen tome el teléfono llame a tal parte y llamé, ellos llegaron rápidos, no tardaron ni 10 minutos, en el momento que ellos llegan ( la comisión ) él estaba afuera todavía y les entrega el papelito, llegaron bastantes funcionarios más de siete u ocho personas, eran del GAES , el no subió pero vió cuando bajaron con un señor y una muchacha, eso fue tardecita como después de las cinco o seis de la tarde, afirma que el Hotel se llama “CHEKKA, ” es de su propiedad y está ubicado en el Paseo Libertador, diagonal a la estatua de San Fernando Estado Apure, aseveraciones que confirman los hechos expuestos por los Funcionarios que se describieron anteriormente de la manera como quedó descrita, entre otras; cuando afirmaron que ellos recibieron una llamada telefónica, donde se les comunicó que tenían secuestrada a una persona y tenían drogas, por ello se concluye que es evidente que emerge de este testimonio veracidad y reciprocidad con los testimonios de los Funcionarios up supra y con la declaración de la recepcionista ciudadana; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando ratifica lo que dice el testigo, que fue ella quien le entregó el papelito al ciudadano; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, que ella trabaja para Hotel “CHECA,” ubicado en el Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando de Apure, que es ella quien entrega el papelito a su jefe el dueño del Hotel que se llama FADEOUS y es él quien llama al GAES, así se evidencia de su declaración entre otras; “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis de la tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie, que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entregó ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero sí es cierto, yo le digo no se si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se en cuanto tiempo llegaron los del GAES y preguntaron en que habitación estaban y subieron.” Y a las respuesta emitidas de las preguntas realizadas por las partes ratifican lo expuesto por la testigo en su declaración y corrobora lo señalado por el testigo FADEOUS, entre otras: menciona que se presentaron dos personas, un masculino y una femenina, que actitud la muchacha al momento de ingresar era nerviosa ya que observó que le hacia señas por detrás de él (acusado) y me hacia señas que no le alquilara la habitación y estaba nerviosa, arguye que como no vió forzamiento de nada le alquiló la habitación y la muchacha no aparentaba ser menor de edad, ante esta situación la lógica jurídica nos indica, que era obvio que el acusado no iba demostrar o dejar ver que la llevaba al hotel bajo amenazas, ya que tenemos que recordar que estos tipos de delitos el victimario trata de no ser visto como tal, busca de alguna forma de aparentar que todo esta bien; una vez que ella le alquila la habitación y les da acceso a la misma no tardó nada y bajó a comprar un refresco, y de inmediato le pidió auxilio, ayúdame, ayúdame, le dejó una nota cuando le entregó el dinero, evidenció igualmente que bajaron los funcionarios y las dos personas que estaban en la habitación doscientos Diecinueve, afirma que ella es la recepcionista del Hotel, así lo confirmó el propietario, termina aseverando contundentemente, que cuando suben la escalera la muchacha regresa, le pide un refresco, le paga y le dice; ayúdame, ayúdame, y le entrega el dinero, ella de inmediato cuenta el dinero y observa que estaba la nota, la testigo dijo algo importante; “No me pareció que fuera un secuestro, por eso no llamé al mismo momento que me entrega la nota, porque si fuera un secuestro la tendría amenazada”, es entendible su argumento, ya que el victimario no iba amenazarla delante de ella (recepcionista), porque estos delitos no se cometen en público pués tratan de no dejar que ningún testigo los vea ni evidencias alguna que los incrimine, por otro lado, el nerviosismo que observó la testigo y la desesperación de pedirle ayuda, nos indica la lógica, que obedece a que la victima fue llevada bajo amenazas en contra de su voluntad y no le iba a decir delante de él que la llevaba secuestrada, porque sentía miedo indiscutiblemente, por esa razón le hacia señas por detrás de él para que no le alquilara la habitación y en vista que se la alquilaron apeló a escribir la nota que dice; ME TIENE SECUESTRADA CARGA DROGA LLAMA A LA GUARDIA” evidencia que se encuentra anexa en el folio 126, en el Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, incorporada al debate, siendo admitido por la propia victima en su declaración que efectivamente ella escribió la nota y se la dejó a la recepcionista del Hotel. Se advierte entonces las consistencias de esos dos últimos testimonios al corroborarse entre ellos las deposiciones transcritas y la correlación que guardan con las declaraciones de los funcionarios antes señalados y en los términos expuestos expresamente, por ello se le otorga valor probatorio, por existir verosimilitud al en sus afirmaciones, toda vez que se demuestra los hechos endilgados por la representación Fiscal al acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, al determinar con claridad los hechos ocurridos constitutivos de delito como SECUESTRO previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. De igual modo quedó probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las pruebas Técnico Científicas como lo fue el Reconocimiento Médico Legal, folio 115, de fecha 03/06/16, realizado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y en sustitución de esta compareció el Experto; JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, quien nos ilustró sobre el resultado expuesto por la Experta sustituta, afirmando que lo observado por la medico que atendió a la victima determinó las siguientes lesiones: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta reciente.”Quedando demostrado con ello el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento del acto sexual a la que fue sometida la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la ley Orgánico Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito por el Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, practicado a la Víctima ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico. Probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo de delitos. Asimismo quedó también demostrado con el Acta de Investigación Policial de fecha 03/06/2016, folios 102, suscrita por todos los Funcionarios actuantes, quienes acudieron a juicio y ratificaron su contenido y firma, tal como se evidencia de las misma, el lugar donde acudieron ya previamente constituida la comisión y observaron lo que ocurría en la habitación del Hotel “CHECA”, luego de hacer acto de presencia al mismo mediante llamada telefónica del propietario de dicho ente Mercantil, ubicado al final del Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando Estado Apure. También queda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias folios 125, Nº-0031-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada de: NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína; que adminiculado con el resultado con el Acta de Recolección de Muestra y Entrega de Evidencias de fecha 06/06/16, folio 163 vuelto, incorporado al debate, guarda reciprocidad con el resultado encontrado al determinar lo siguiente; NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, con un peso neto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Se le practico a las muestras y sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de Scott) para COCAÍNA, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAÍNA. No se devuelven las muestras y sus contenedores por ser consumida en su totalidad en los análisis de certeza correspondiente. Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario antes mencionado. Por el departamento de Toxicología Forense. Demostrándose con ello el cuerpo del delito para la comisión de Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor, artículo 153, segundo aparte de la Ley de Drogas. Y en ese mismo orden de idea queda demostrado con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 126, Nº-0032-16, de fecha 02/06/2016, la evidencia física colectada siguiente; “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDASO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”., demostrado con ello y admitido por la victima en sala que efectivamente ella escribió eso en el pedazo de papel, existiendo concordancia entre los testimoniales expuestos y concatenación con lo señalado en dichas Inspecciones, corroborándose con ello las comisiones de los delitos de; SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, por ello fueron valorados de la forma como quedaron descritos Sutra, al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos al tener correlación con el resto material probatorio, siendo el culpable de estos él hoy sentenciado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió de esa forma.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración de los meritos probatorios que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión del mismo es indudablemente el acusado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal, fueron por los delitos de: SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas y el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.

El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó PLENAMENTE demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios donde emerge que fue sorprendida siempre en su buena fe por su agresor, toda vez y así lo revela El DICTAMEN PERICIAL, practicado a la victima por la Experta Ana Julia Colina Tovar, donde se dejó certeza de las lesiones en su cuerpo encontradas por la forense a nivel añal, “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta reciente.”Quedando demostrado con ello el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento del acto sexual a la que fue sometida la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la ley Orgánico Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito por el Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, practicado a la Víctima ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular, efectivamente se colige que la agraviada es una mujer, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, así se infiere de sus datos que se encuentran en las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones, y como quiera que la norma indica en su contenido inicial del artículo, 43 de la Ley que rige la materia, que debe de tratarse de una mujer.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una mujer mayor de edad, la cual por su poca resistencia física a la de un hombre es sometida por la fuerza física y bajo amenazas se le constriñó, bajo el dominio de una fuerza superior a la de ella, a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración anal, quedando demostrado la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual degradante en contra del género femenino, quebrantando su derecho a decidir sobre su propia sexualidad. Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició y condenó al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el sentenciado supra ya identificado el responsable, y en este sentido es de referir que el delito en mención estatuye el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el ánimo de quebrantar esa negativa por parte de esta, abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza a la que esta no desea. Que desde el punto de vista Médico Legal es la “…exposición de una mujer a experiencias sexuales que son inapropiadas por no ser permitidas, ya que estas son impuestas por el agresor lo cual originan traumas psíquicos, físico y emocionales, por darse el acto en forma coercitiva con el propósito de gratificación sexual de un hombre adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un hombre adulto se aprovecha de la superioridad de su fuerza física para ejecutar actos libidinosos en agravio de una mujer indefensa, ya que esta se encontraba sola y acostada en el chinchorro, para así poder lograr su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad para someterla y de su fuerza física bajo amenazas de muerte la constriño, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual, lo único que se debe observar es si la víctima consintió el acto y si de haberlo consentido este sería contrario a la norma, ya que la misma estatuye una ausencia de consentimiento, al determinar que debe de ser sometida en contra de su voluntad, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia, su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza y bajo amenazas al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee la suficiente fuerza a la de su agresor, esta fue amenazada cuando le agarró el cuello, de tal forma que no consintió el acto y al hacerlo, este la obligó para poder constreñirla al acto sexual sin su consentimiento, resultando evidente la consumación del acto sexual vía anal y por ende secuelas de sufrimientos manifestados por esta en su testimonio ya que la misma presentó un estado emocional alterado, como consecuencias de las secuelas que dejan estos tipos de delitos.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad de la fuerza como hombre y de de las amenazas de muerte a sus familiares la sometía aun acto sexual no deseado por esta subsumiéndose perfectamente la conducta de este en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 10 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una persona en condiciones físicas inferiores a la de su agresor, quebrantando su libertad a decidir libremente sobre su deseo sexual, derecho que fue violentado como bien material primario y como bien material secundario se afectó, su integridad física, psíquica, mental, emocional y psicológica, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además quedo emocionalmente afectada, producto del acto sexual, hechos estos que dejan traumas, físicos, psicológicos, emocionales y familiares, profundos, que muchas veces no se llegan a superar.
Quedan de esta manera, llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, sancionado en el articulo, 43 con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el acto sexual fue cometido en contra de un mujer adulta que comprendió penetración por vía anal, se le constriñó bajo la fuerza física y amenazas de muerte a su familia a un acto sexual no deseado por esta y por haberse prevalido el autor de su superioridad física de joven para someterla y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de una mujer, el estado emocionar y psíquico irreversible de esta, ya que manifiesta estados emocionales alterados del efecto postraumático sufrido por el hecho.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo, 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una mujer, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, mayor de edad para el momentos de los hechos, acreditación que deviene de sus datos aportados por esta; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, quien bajo violencia física y amenazas constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía anal sin el consentimiento de esta, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el dispositivo penal del articulo, 43 con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 43 de la Ley up supra, el cual contempla una entidad punitiva de Diez (10) a Quince (15) años de prisión.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL ANAL RECIENTE, como consecuencia de la penetración con el miembro viril de acusado, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, que las lesiones observadas en su CUERPO demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, toda vez que estas fueron observadas por la experta al momento realizarle el examen, efectuados inmediatamente posterior a los hecho, vale decir en fecha 03/06/16, folio 115, así quedó demostrado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de auto como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral y público que la conducta del acusado consistió en un acto para aprovecharse de su condición de ser mujer y obligarla mediante las amenazas a tener relaciones sexuales, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, la sometió y la llevó al lugar para sostener relaciones sexuales, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta hasta lograr lo acometido.
El objeto material tutelado que es el derecho a decidir como, cuando y con quien sostener relaciones sexuales la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la víctima ciertamente resultó afectada físicamente y emocionalmente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser maltratada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedó evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL expedido por la Médico Forense Dr. ANA JULIA COLINA TOVAR y los demás medio Técnicos Científicos aportados al debate, verificándose las afirmaciones objetivas expuestas en la declaración por la víctima, quedando demostrado en el debate qué ese diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con ese requisito, podemos concluir entonces, que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de: SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en tal sentido se le otorga valor probatorio de gran importancia al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos y con el resto material probatorio se demostró el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley). Y ASÍ SE DECIDE.

- En tal sentido, el delito de SECUESTRO, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra el Secuestro en los siguientes términos:

“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hechos evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”

- El Delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra el Secuestro, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que ilegítimamente se prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hechos evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. Como bien puede evidenciarse del caso de marra la victima fue trasladada por su victimario del lugar donde se encontraban en su casa luego que salieron de ella a comer, bajo presión y amenazas la obligó que que fueran al Hotel Chekka, para darle una despedida, donde fue retenida en contra de su voluntad en una habitación del mismo señalada con el Nº- 219, ubicado al final del paseo Libertador, detrás de la estatua San Fernando, del Municipio San Fernando estado Apure, el día 02/06/16, para así obtener un beneficio de un acto sexual en contra de la voluntad de esta, situación que en el caso que nos ocupa quedó PLENAMENTE demostrado tales hechos de delictivos(sic).”Siendo confirmados de las formas puntualizadas como en lo sucesivo quedó por los funcionarios que acudieron y evidenciaron la forma en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos entre ellos tenemos: Funcionario S/2 LUIS CARLOS NUÑEZ RODRÍGUEZ; PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo evidenciado por estos en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones los ciudadano Funcionarios se mostraron conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hicieron acto de presencia en el lugar y evidenciaron lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA, así fueron y son contestes al existir concurrencia en lo testificado por estos. Es evidente entonces las consistencias de los dichos de estos funcionarios al determinarse las correlaciones que emergen entre los testimonios de las formas como han quedado descritas, pero aún mucho más se ven ratificadas con las precisiones y contumaz declarado rendida por el testigo; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, Propietario de registro Comercial donde se desarrollaron los hechos y fue la persona que realizó el llamado de emergencia al Grupo Anti-Extorsión, con residencia en el mismo Hotel ubicado en el Paseo Libertador diagonal a la Estatua San Fernando, San Fernando Estado Apure, cuando corroboró que recibió un papelito y fue él quien llamó, así se evidencia cuando expuso entre otras; (SIC)“Yo no vi al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre me dieron un teléfono y yo llame, de allí no se más nada.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes aseguró lo siguiente; que recibió el papelito de la recepcionista, como estaba la guardia al frente le dije, mire ahí esta un papelito que me dieron, me dicen tome el teléfono llame a tal parte y llamé, ellos llegaron rápidos, no tardaron ni 10 minutos, en el momento que ellos llegan ( la comisión ) él estaba afuera todavía y les entrega el papelito, llegaron bastantes funcionarios más de siete u ocho personas, eran del GAES , el no subió pero vió cuando bajaron con un señor y una muchacha, eso fue tardecita como después de las cinco o seis de la tarde, afirma que el Hotel se llama “CHEKKA, ” es de su propiedad y está ubicado en el Paseo Libertador, diagonal a la estatua de San Fernando Estado Apure, aseveraciones que confirman los hechos expuestos por los Funcionarios que se describieron anteriormente de la manera como quedó descrita, entre otras; cuando afirmaron que ellos recibieron una llamada telefónica, donde se les comunicó que tenían secuestrada a una persona y tenían drogas, por ello se concluye que es evidente que emerge de este testimonio veracidad y reciprocidad con los testimonios de los Funcionarios up supra y con la declaración de la recepcionista ciudadana; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando ratifica lo que dice el testigo, que fue ella quien le entregó el papelito al ciudadano; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, que ella trabaja para Hotel “CHECA,” ubicado en el Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando de Apure, que es ella quien entrega el papelito a su jefe el dueño del Hotel que se llama FADEOUS y es él quien llama al GAES, así se evidencia de su declaración entre otras; “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis de la tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie, que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entregó ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero sí es cierto, yo le digo no se si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se en cuanto tiempo llegaron los del GAES y preguntaron en que habitación estaban y subieron.” Y a las respuesta emitidas de las preguntas realizadas por las partes ratifican lo expuesto por la testigo en su declaración y corrobora lo señalado por el testigo FADEOUS, entre otras: menciona que se presentaron dos personas, un masculino y una femenina, que actitud la muchacha al momento de ingresar era nerviosa ya que observó que le hacia señas por detrás de él (acusado) y me hacia señas que no le alquilara la habitación y estaba nerviosa, arguye que como no vio forzamiento de nada le alquiló la habitación y la muchacha no aparentaba ser menor de edad, ante esta situación la lógica jurídica nos indica, que era obvio que el acusado no iba demostrar o dejar ver que la llevaba al hotel bajo amenazas, ya que tenemos que recordar que estos tipos de delitos el victimario trata de no ser visto como tal, busca de alguna forma de aparentar que todo esta bien; una vez que ella le alquila la habitación y les da acceso a la misma no tardó nada y bajó a comprar un refresco, y de inmediato le pidió auxilio, ayúdame, ayúdame, le dejó una nota cuando le entregó el dinero, evidenció igualmente que bajaron los funcionarios y las dos personas que estaban en la habitación doscientos Diecinueve, afirma que ella es la recepcionista del Hotel, así lo confirmó el propietario, termina aseverando contundentemente, que cuando suben la escalera la muchacha regresa, le pide un refresco, le paga y le dice; ayúdame, ayúdame, y le entrega el dinero, ella de inmediato cuenta el dinero y observa que estaba la nota, la testigo dijo algo importante; “No me pareció que fuera un secuestro, por eso no llamé al mismo momento que me entrega la nota, porque si fuera un secuestro la tendría amenazada”, es entendible su argumento, ya que el victimario no iba amenazarla delante de ella (recepcionista), porque estos delitos no se cometen en público pués tratan de no dejar que ningún testigo los vea ni evidencias alguna que los incrimine, por otro lado, el nerviosismo que observó la testigo y la desesperación de pedirle ayuda, nos indica la lógica, que obedece a que la victima fue llevada bajo amenazas en contra de su voluntad y no le iba a decir delante de él que la llevaba secuestrada, porque sentía miedo indiscutiblemente, por esa razón le hacia señas por detrás de él para que no le alquilara la habitación y en vista que se la alquilaron apeló a escribir la nota que dice; ME TIENE SECUESTRADA CARGA DROGA LLAMA A LA GUARDIA” evidencia que se encuentra anexa en el folio 126, en el Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, incorporada al debate, siendo admitido por la propia victima en su declaración que efectivamente ella escribió la nota y se la dejó a la recepcionista del Hotel. Se advierte entonces las consistencias de esos dos últimos testimonios al corroborarse entre ellos las deposiciones transcritas y la correlación que guardan con las declaraciones de los funcionarios antes señalados y en los términos expuestos expresamente, por ello se le otorga valor probatorio, por existir verosimilitud al en sus afirmaciones, toda vez que se demuestra los hechos endilgados por la representación Fiscal al acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, al determinar con claridad los hechos ocurridos constitutivos de delito como SECUESTRO previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. Testimonios que concuerdan con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela a los folios 102 al 103, suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ÁNGEL MONTILLAS; NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes, quien previa juramentaciones y lecturas de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio reconocieron en contenido y firma, quienes previas juramentaciones de ley se les colocó a la vista el Acta la cual reconocieron en contenido y firma. Adminiculado el contenido de esta con las declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra. Cabe destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención en flagrancia, tales como; a partes de las dos personas que se hallaban en la habitación, la victima y el victimario; un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba cubierto con una toalla de color blanco, abrió la puerta procedimos a entrar una vez en el interior de la habitación procedimos revisar la habitación en busca de algún material de interés criminalístico en donde el S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, encontró un pantalón masculino de color gris propiedad del ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación el cual estaba en el piso, al lado de la cama y al revisarlo encontró en el bolsillo posterior derecho nueve mini envoltorios elaborados con material sintético de color verde y blanco amarrados en su extremo superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, y seis (06) billetes de papel moneda de circulación nacional en el país de la denominación de cien bolívares (100Bs) seriales numero BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592, por ello se determina que tiene hilación con otros medios probatorios como son: EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016, folio 163, vuelto donde se dejó demostrado, que los envoltorios encontrados y descrito en dicha Acta de Investigación Policial encontrados como evidencia de interés criminalístico contenían en su totalidad 700 miligramos de COCAÍNA, de tal manera que con ellas queda demostrado la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en tal sentido se declara con valor probatorio EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS al permitirnos la convicción de haberse cometido los delitos antes descritos y sobre todo el último de ellos mencionados con el resultado de positivo del estupefaciente de cocaína. Subsisten entonces con importancia de contundencia probatoria los dos REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, el primero de ellos señalado con el Nº- 0031-16, folio 125, de fecha 02-06-2016, donde se demuestra entre otras cosas lo siguiente: “…NUEVE (09) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, AMARRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA…” Además queda evidente la descripción de todos los Funcionarios que actuaron en el procedimiento y declararon en juicio sobre lo incautado certeramente, los cuales ya se mencionados en cada una de las Actas descritas, se observa la dirección del lugar donde fue hallada dicha evidencia de interés criminalística, como el nombre de la victima, la fecha 02/06/2016, las cuales tienen verosimilitud con EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016, folio 163, con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela a los folios 102 al 103, suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS; NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes y INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, y el segundo de ello REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0032-16, de fecha 02-06-2016, donde se detalla lo siguiente: “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDAZO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”. Igualmente queda demostrado con esta las evidencias de interés criminalísticos colectada en el lugar donde se suscitaban los hechos delictivos, tanto los billetes que se describen como el PEDAZO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES, que escribió la propia victima, y así lo admitió esta en su testimonio, donde dice, “ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA. Conjuntamente queda evidente la descripción de todos los Funcionarios que actuaron en el procedimiento y declararon en juicio sobre lo incautado eficazmente, los cuales ya se mencionaron en cada una de las Actas descritas, se observa la dirección del lugar donde fue hallada dicha evidencia de interés criminalística, como el nombre de la victima, la fecha 02/06/2016, las cuales tienen verosimilitud con EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016, folio 163, con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela a los folios 102 al 103, suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS; NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes y INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016,” En ese mismo orden de ideas es de mencionar que con las supras descritas pruebas se demuestran fehacientemente que la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, fue victima de los delitos de: SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en tal sentido se le otorga valor probatorio de gran importancia al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “…quien ilegítimamente prive de su libertad…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre o mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una también indeterminado, bien sea hombre o mujer y para el caso en particular, efectivamente se colige que la agraviada es una mujer, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, así se infiere de sus datos que se encuentran en las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones, y como quiera que la norma indica en su contenido inicial del artículo, “…quien ilegítimamente prive de su libertad…”, vale decir que puede ser sujeto pasivo cualquier persona.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una mujer mayor de edad, la cual por su poca resistencia física a la de un hombre es sometida bajo amenazas de muerte a su familia fue trasladada por su victimario del lugar donde se encontraban en su casa luego que salieron de ella a comer, bajo presión y amenazas de muerte a su familia la obligó que fueran al Hotel Chekka, para darle una despedida, donde fue retenida en contra de su voluntad en una habitación del mismo, señalada con el Nº- 219, ubicado al final del paseo Libertador, detrás de la estatua San Fernando, del Municipio San Fernando estado Apure, el día 02/06/16, para así obtener un beneficio de un acto sexual en contra de la voluntad de esta, situación que en el caso que nos ocupa quedó PLENAMENTE demostrado, quebrantando su derecho a decidir sobre su libertad la retuvo por los medios de las amenazas para obtener un beneficio de sexo con esta sin su consentimiento, acción que implica efectos jurídicos ya que alteraron sus derechos a permanecer en ese lugar en su contra porque sino mataría a su familia coartándole su libertad.

Quedan de esta manera y se encuentran llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en agravio de la ciudadana, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, en los cuales se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el acusado de auto, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, y la responsabilidad del agresor, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO hoy sentenciado ciudadano, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber con la incorporación del testimonio de la agraviada; ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ en juicio, el cual éste Tribunal no le da credibilidad, toda vez que emerge un cúmulo de inconsistencias no acorde con la realidad de los hechos planteado por la representación fiscal ya que se observó, que fueron descritos según lo que se pudo percibir, inmerso en una angustia, desesperación y temor, por ello cambia los hechos para encubrir al acusado de lo que al inicio de la investigación declaró, los cuales fueron los hechos objetos del debate presentados por la representación Fiscal, y entre otras incongruencias se observan; (SIC) “Con respecto a la violencia sexual que dicen que él me hizo, eso lo pusieron ellos, desde el primer momento desde que entraron a la habitación del hotel tomaron unos morados que me salen en mi cuerpo que ello dijeron que era él, lo que si es lo que hice yo fue la nota, les dije que llamaran a la Guardia que cargaba drogas, los morados los tengo si quiere se los muestro, no se que hacer, este proceso no es nada fácil, me gustaría saber la verdad de lo que el paso, así como el fue victima mía yo fui victima de sus enemigo, que ahora ellos no tienen porque tomársela conmigo, si con ellos ya yo cumplí mi parte del trato y ellos se siguen metiendo conmigo, yo cumplí con llevarle el papel al recepcionista él no sabia nada, él supo después que le conté todo, yo como su esposa yo le digo a la mamá y al papá son pocas las cosas que saben de él pero la esposa sabe todo, no se que tipo de cosas él hizo para que lo quieran matar, pero no pasaron diez minutos para que el Gaes llegara, de hecho teníamos una semana sin tener relaciones, él nunca me violó, en cuanto a la droga yo me entere que cargaba la cantidad de drogas ahí que fue que vi la cantidad de drogas que él tenía, cargábamos al niño tengo un niño de cuatro años, lo dejamos en la casa de mi mamá, yo bien le pude decir a mi mamá, mi mamá llega al hotel porque le dije mamá no se que pasa a José creé que lo van a matar no que fue lo que hizo, no se, mi mamá puso la denuncia a la PTJ, en ese momento llega al hotel y que para ese entonces ya estábamos en la habitación del hotel; y le digo que me han pasado cosas lo he visitado y le he dicho que no quiero nada contigo para resguardar la vida mía y de mis hijos, le dije dile a tus enemigos que me dejen tranquila, porque a mí si tu tienes hermano, pues yo digo claro tu andabas conmigo de madrugada, se me ha hecho difícil, ellos me golpearon la cabeza, esa gente me persiguieron, salgo a la calle con miedo que me vienen persiguiendo, lo que yo hice fue salvarle la vida a él, no se los problemas en que se metió él yo no se no quiero saber, mi familia ellos no saben la verdad, porque ellos piensan que no se la vivían peleando, un día se dejaron y otro día juntos, no saben que lo que yo hice fue taparle las espaldas a él para que no le pasara algo peor, en ese momento yo quería era irme, esa tarde le digo a la vecina le digo te tengo un negocio te vendo mi aire y mi televisor que se me presentó una emergencia, yo me pierdo y me desaparezco, él se me pega atrás me dice porque lo haces, tienes otra persona, le digo no José yo me voy, y la familia me dice, porque te vas, le digo me voy, me voy, no te vayas así, salimos fuimos a las cabañitas, si al salir de la casa me dio una cachetada, él no sabia pero él sabe cuales son sus enemigo, el debió decirme mira fulano es mi enemigo, ese día yo salgo sola, yo le pregunto pero que pasa y me dicen usted misma lo va a hundir, así como yo fui victima de sus enemigos él fue mi víctima, en cuanto a la violación y secuestro él nunca me violo, y sí en cuanto a la droga sí, en cuanto a los morados ellos dijeron que él me los había hecho, en el mismo taxi tuvimos como cuatro carreras, de ser así, yo hubiera pedido ayuda, ese día fue a pagar un dinero en la algodonera y yo me quede esperando, nunca paso eso.” Un testimonio totalmente contradictorio e ilógico; afirmó que el acusado fue victima de ella y ella de los enemigos de él, hecho que se ve contradictorio a lo que afirmó el acusado, cuando dijo que él no tiene enemigo ni cuentas pendientes, por ello es ilógico lo expuesto por esta, pero más aún es inconsistente cuando dice que los enemigos de él se la han tomado con ella, es decir que tienen represalia en contra de ella, pero en ningún momento derribe quienes son los enemigos, ni porque son enemigos del acusado, lógico pensar, que si ella cumplió con el supuesto trato con los enemigos del acusado para denunciarlo, entonces no hay razón de que estos enemigos tengan represalia en contra de esta, porque esta les cumplió, si la misma efectuó como bien lo dijo ella, con entregar el papel a la recepcionista, donde ella escribió; “ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA”, entonces no puede haber represalia en contra de esta, por otro lado respondió a las preguntas realizadas por las partes, que tenía una relación marital con el acusado de casi un año, argumento que contradice el propio acusado, también de forma infundada aseveró; “de hecho teníamos una semana sin tener relaciones, él nunca me violó”, no respondió a la pregunta realizada por el tribunal, de porque en el reconocimiento Médico Legal se evidenció un traumatismo anal reciente si no habían tenido relaciones sexuales, al respecto sólo se limitó a repetir lo mismo; ”Una semana teníamos que no teníamos relaciones”, de tal forma que la victima miente con la única intensión de encubrir al acusado, todo por el miedo y temor a que le pase algo a ella o su familia; en ese mismo orden aseveró “en cuanto a la droga yo me entere que cargaba la cantidad de drogas ahí que fue que vi la cantidad de drogas que él tenía,” argumento totalmente incierto, ya que admitió que antes de abrir la puerta cuando tocaron los Funcionarios, ella le preguntó a él si tenía droga y le metió la mano en el bolsillo del pantalón y vió que cargaba droga, lo cual no concuerda con lo que después había afirmado primero, que ella si sabía lo de la droga; al mismo tiempo dijo; en varias respuesta, que ella era la que cargaba el dinero de la venta de los objetos muebles que vendió…,”de esa plata lo único fue que nos comimos dos kilos de carne, dos cachapas, y el dinero que se le pagó a la señora”, la otra plata me la quede yo”, argumento que contradice el propio acusado, aunque había manifestado en varia oportunidades que la que cargaba el dinero era la victima; cuando afirmó que ella bajó a comprar un refresco y le pidió plata al acusado, así quedó descrito; “cuando subimos me dice dame para comprar un refresco, ella bajó, yo estoy esperando”, de esta manera queda evidente que ambos se desmienten, han falseado la verdad, tergiversaron los hechos sobre todo la victima para encubrirlo, vale decir entonces que él dinero lo cargaba era él y no ella, de lo contrario no le hubiese pedido plata a él para comprar el refresco, mal pudo aseverar el acusado en su alegato de exculpación que el dinero lo cargaba ella en un bolsito. Por otro lado se sigue corroborando las inconsistencias surgen ambos testimonios y así se puede evidenciar cuando se le pregunta a la victima; ¿Sabe de que le debía esa plata a la señora? y respondió que; Sí, hacia unos días nos quedamos sin pasaje y le quitamos a esa señora, yo le dije vaya y páguele, ella responde como bien puede observarse, que le pagaron a la señora unos reales, porque se quedaron sin pasaje y le quitaron a esa señora plata, contrario responde a esto el acusado, al expresar lo contrario lo siguiente textualmente cuando se le preguntó; ¿Esa señora a quien acudieron a pagar un dinero, era para pagar la droga que usted cargaba? respondiendo: No, son hermanos cristianos que están entre la algodonera y el canal, ellos me vendían cochino, maíz, cosas así, más claro no puede ser, las múltiple incongruencias de las que están investidas ambos testimonios. Y por último del contexto expuesto por la victima, los únicos argumentos que tienen correlación es con lo señalado por la testigo; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando respondió de la siguiente manera la victima; “yo le decía a la recepcionista como ayúdame, pero ella como que no me entendía, eso si, ella sabia que estaba pidiendo ayuda, yo viendo para atrás como ayúdame y ella nada,” a parte de esto manifestó que le hacía señas por detrás del acusado a la recepcionista para que no le alquilara la habitación y cuando se la alquilaron, ella baja a comprar un refresco, le entrega la nota a la recepcionista cuando le paga el refresco ahí con el dinero le entregó el papel; en similares circunstancias lo aseguró la testigo cuando indicó; “ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie que estaba secuestrada,”además afirmó que la victima le hacía señas por detrás del acusado, estaba nerviosa y angustiada. A este tenor admitió la victima como lo indique anteriormente, que ella escribió el papelito, que esa es su letra y se lo dio a la recepcionista del Hotel en el momento que compró el refresco, en esos términos lo corroboró la testigo tal cual quedó determinado. En tal sentido se determina que de conformidad a los dos últimos señalamientos desarrollados por este tribunal, considera valorar en ese sentido especifico por cuanto que fueron corroborados por la testigo mencionada, más no lo anteriores a los dos último, visto que se desprende ampliamente que la victima trató de encubrir los hechos para exculpar al acusado de los hechos endilgados por el Ministerio Público, coadyuvando los mismos para pulverizar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto Importante es traer a colación los dichos contundentes probatorios del ciudadano: Funcionario S/2 LUIS CARLOS NUÑEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 - Apure, en su condición de Funcionario Actuante, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el Acta de Investigación Policial inserta en el folio 102 y 103., e indica, reconozco en contenido y firma el Acta que se me coloca a la vista, expone: quien no obstante ser propuesto como Funcionario actuante en el caso de marra, así como testigo presencial en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos para el momento de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO. El ciudadano testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos, habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA” por el propietario de dicho Ente Mercantil. Contribuyendo en relación al contenido del Acta concordancia cuando especifica lo siguiente: “Esto fue ese mismo día, se integro comisión nos dirigimos al sitio en el hotel “CHEKKA” donde presuntamente se tenia un secuestro, al llegar al sitio el jefe de la comisión habló con el dueño, el cual le mostró una nota que le dio la muchacha recepcionista, subieron y se efectuó el procedimiento.” Y a las respuesta realizadas en base a lo testificado respondo de forma contumaz; yo me quede en la parte de abajo con un compañero y el conductor, recibieron una llamada telefónica, efectuada al numero del comando, al llegar se entrevistaron con el dueño, nos informa el numero de la habitación, al jefe de la comisión les informa respecto a una nota qué decía me tiene secuestrada, llama a la guardia. Se advierte entonces que la deposición es meramente de lo que observó y de lo que el resto de funcionario le dijeron, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con exactitud los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado. En relación al Acta de Inspección Técnica Ocular y Montaje Fotográficos al sitio del suceso, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 127 y 128, de fecha 28 de febrero de 2016, suscrita por el mismo Funcionario quién al ser propuesto como Funcionario actuante en el caso de marra, así como testigo presencial en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos para el instante de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO y de realizar la debida Inspección del lugar, el Funcionario testigo rendió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión. Este Tribunal advierte que su testimonio es estimado con valor probatorio así como del mismo modo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE DE FOTOGRAFÍAS, folios 127 y 128 en vista que tuvo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró entendido al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA” por el propietario de dicho Ente Mercantil. En este orden de ideas dijo el exponente entre otras concordancias: “Fui con mis compañeros para el hotel “CHEKA”, ubicado en el Boulevard, cerca de la estatua de San Fernando, donde se hizo el reconocimiento técnico, se tomaron fotografías, donde se encontraba el ciudadano con la ciudadana que presuntamente estaba secuestrada en la habitación donde se encontraban ellos...refirió además a las respuestas dadas a las preguntas realizadas de forma concluyente; que la habitación era la doscientos diecinueva, además conseguimos nueve mini envoltorios, las camas estaban desordenadas, los nueve mini envoltorios los consiguen mis compañeros en el momento de la aprehensión, yo no estaba presente, yo cargaba un fusil porque estaba como seguridad abajo, se dice que los cargaba dentro de los pantalones, cuando entramos el ciudadano estaba tranquilo y la muchacha estaba asustada llorando, fue previa llamada telefónica, se constituye la comisión ordenada por el teniente y seis funcionarios de tropa porque fue en flagrancia.” No obstante el Tribunal advierte que a pesar de que el Acta en comento, en su parte superior se describió una fecha 03/ 02/2016, puede interpretarse que fuere realizada antes del suceso 02/06/2016, siendo así estaríamos ante una posible nulidad por errónea, falta u omisión en la descripción de la fecha cuando se realizó, pero que de conformidad con lo tipificado en el artículo 153 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga valor validez, toda vez, que la falta u omisión de la fecha sólo será viable cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, no siendo el caso de marra, ya que del contenido de dicha Acta se transcribe textualmente entre otras; “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia...”Subsistiendo evidentemente con lo antes transcrito que se establece con certeza en su contenido la fecha exacta cuando se realizó dicha Inspección Técnica, tal como quedó descrita que fue realizada el 02/06/2016 a la 1 de la tarde y no como erróneamente lo indica la parte superior de dicho acto procesal, aún más se puede concatenar con certeza la base de su contenido con otro documento que son conexos, tal cual lo indica la norma adjetiva, como lo es EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, folios 102 al 103, los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 0031-16 y 0032-16 y el resto del material probatorio recepcionado en el debate, quedando de esta forma convalidada en Acta en mención de conformidad con 153 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así no los permite la norma adjetiva, por ello se declara con valor probatorio, demostrándose con dicho medio probatorio las circunstancias, el tiempo, modo y el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos endilgados al acusado. De igual contundencia probatoria esta investido las declaraciones de los funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 MIGUEL ÁNGEL MONTILLA RIVAS; y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes, quien previa juramentaciones y lecturas de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio exponen: quienes reconocieron en contenido y firma el Acta de Investigación Policial folios 102 al 103 y Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, que se le coloca a la vista, inserta en el folio 127 y 128 quien no obstantes ser propuestos como Funcionarios actuantes en el caso de marra en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos y para el momento de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO. El ciudadano testigo; PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS, quien también es testigo presencial de los hechos delictivos; afirmaciones estas surgida de los dichos por todos en similares condiciones a los demás funcionarios antes mencionados, quien rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA. Tenemos entonces que el primero de los últimos nombrados expuso, entre otras cosas: “…Nos encontrábamos en el Comando y se recibió llamada al 171 informando que una ciudadana se encontraba secuestrada en el hotel que esta frente a la plaza de las maracas, nos dirigimos hacia el sitio, cuando llegamos nos recibe la recepcionista con el dueño, nos hecho el cuento, que llegó una pareja y que la dama dejo un papel que decía, “me encuentro secuestrada llama al Gaes”, subimos, tocamos la puerta, y una voz masculina dijo quien es, le dijimos servicio traemos agua, cuando abre la puerta estaba una femenina acostada en la cama arropada con una sábana, procedimos a realizar el procedimiento, encontramos envoltorios de presunta droga, recogimos lo que se tenía que recoger y nos dirigimos al comando...éramos seis funcionarios, subimos cuatro, yo subí, el ciudadano que esta presente en esta sala abrió la puerta,…, se le da la voz de alto y lo primero que vimos fue a la ciudadana acostada tapada con la sabana, le dijimos que se levantara que éramos el Gaes, encontramos envoltorios de presunta droga, en el momento cuando ingresamos en la habitación la ciudadana dice, que se encontraba secuestrada, cuando entramos la ciudadana dice “aquí estoy secuestrada.” Se indica entonces que la deposición es exclusivamente de lo que observó y de lo que el resto de funcionario le dijeron, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con precisión los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado. Igualmente, el ciudadano: S/2 RIVAS MIGUEL ÁNGEL MONTILLAS, afirmó semejantemente en similares condiciones a lo expuestos por los anteriores funcionarios, además de las diligencias con que actuaron en las cuales participaron a raíz de ello. Así, expuso: “Recibimos una llamada del hotel chekka a la hora de seis y media a siete de la noche, donde un ciudadano tenia secuestrada a una ciudadana, llegamos al sitio tenían un papel blanco que decía me tienen secuestrada llamen a la guardia, llegamos subimos a la habitación, tocamos la puerta…, entramos, los ciudadanos estaban en toallas, pusimos al ciudadano contra la pared, encontramos nueve mini envoltorio de estupefacientes y seis billetes de cien, de allí salimos afuera tomamos fotos y nos dirigimos al comando.” Y a las respuestas dadas por las partes se observa concordancia con lo expuesto en su testimonio y con los demás testimonios antes referidos de la siguiente forma; que el momento en que cuando él ingresa visualiza en la habitación la cama desordenada, todo desordenado; la ciudadana con una sabana y el ciudadano con una toalla; conseguimos los nueve mini envoltorios de estupefacientes y seis billetes de cien en el pantalón del ciudadano, él procedimiento se hizo entre las seis y siete de la noche y el ciudadano se encontraba como nervioso. Se observa entonces que la deposición rendida es netamente de lo que presenció el testigo cuando se estaba cometiendo el hecho, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con claridad los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado; durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA. Asimismo se encuentra lo expuesto por el Funcionario; S/2 RENIER BENITO CHIRIMOS LINARES, quien reconoció en contenido y firma el Acta de Investigación Policial, que se le coloca a la vista, inserta en el folio 102, quien declaro de forma contundente entre otras; “Ese día en la tarde estaba en el comando, mi función es conductor, como de seis y media a siete se recibió llamada telefónica al comando, posteriormente sale la comisión, llegamos al sitio y mi función fue la seguridad del vehiculo, yo estaba en el vehiculo mientras ellos hacían el procedimiento.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas confirma lo señalado por sus otros compañeros y lo testificado por este cuando aseveró lo siguiente; que recibieron una llamada telefónica y se constituyeron en comisión formada por seis guardias y un oficial, aseguró que tenían conocimiento de un procedimiento donde iban a actuar mediante una llamada telefónica donde le indicaron que tenían a una persona secuestrada, él se mantuvo en la parte de abajo cuidando el vehículo, asegura contundentemente que en el momento que llegan al hotel pudo visualizar al dueño del hotel esperando afuera y otras personas que no recuerdo pero el más resaltante era él, y de forma certera confirmó que los Funcionarios que integraban la comisión el cual lo acompañaron fueron: Betancourt Jhonderson; S/2 Montilla Miguel, S/2 Moreno González; Núñez Rodríguez José Luis y de oficial Rivas Ramos Erick José, y su persona. Jueza, termina aseverando que vió cuando sus compañeros bajaron con el victimario y la victima. Se observa entonces que la deposición rendida es netamente de lo que presenció el testigo cuando se estaba cometiendo el hecho, por ello se determina que su testimonio es veraz y preciso al determinar con claridad los hechos ocurridos, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado; durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endosados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se expresó conocedor de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA. Es evidente entonces las consistencias de los dichos de estos funcionarios al determinarse las correlaciones que emergen entre los testimonios de las formas como han quedado descritas, pero aún mucho más se ven ratificadas con lo preciso y contumaz declarado por el testigo; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, Propietario de registro Comercial donde se desarrollaron los hechos y fue la persona que realizó el llamado de emergencia al Grupo Anti-Extorsión, con residencia en el mismo Hotel ubicado en el Paseo Libertador diagonal a la Estatua San Fernando, San Fernando Estado Apure, cuando corroboró que recibió un papelito y fue él quien llamó, así se evidencia cuando expuso entre otras; “Yo no vi al señor ni a la muchacha, yo estaba afuera me dan un papelito y me dicen que una muchacha me dio este papelito y decía que la tenían secuestra y tenían droga, y lo que hice yo agarre me dieron un teléfono y yo llame, de allí no se más nada.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes aseguró lo siguiente; que recibió el papelito de la recepcionista, como estaba la guardia al frente le dije, mire ahí esta un papelito que me dieron, me dicen tome el teléfono llame a tal parte y llamé, ellos llegaron rápidos, no tardaron ni 10 minutos, en el momento que ellos llegan ( la comisión ) él estaba afuera todavía y les entrega el papelito, llegaron bastantes funcionarios más de siete u ocho personas, eran del GAES , el no subió pero vió cuando bajaron con un señor y una muchacha, eso fue tardecita como después de las cinco o seis de la tarde, afirma que el Hotel se llama “CHEKKA, ” es de su propiedad y está ubicado en el Paseo Libertador, diagonal a la estatua de San Fernando. Jueza: Estado Apure, aseveraciones que confirman los hechos expuestos por los Funcionarios que se describieron anteriormente de la manera como quedó descrita, entre otras; cuando afirmaron que ellos recibieron una llamada telefónica, donde se les comunicó que tenían secuestrada a una persona y tenían drogas, por ello se concluye que es evidente que emerge de este testimonio veracidad y reciprocidad con los testimonios de los Funcionarios up supra y con la declaración de la recepcionista ciudadana; VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, cuando ratifica lo que dice el testigo, que fue ella quien le entregó el papelito al ciudadano; FADEOUS YARYOURA GHASSAN TANNOUS, que ella trabaja para Hotel “CHECA,” ubicado en el Paseo Libertador, detrás de la estatua de San Fernando de Apure, que es ella quien entrega el papelito a su jefe el dueño del Hotel que se llama FADEOUS y es él quien llama al GAES, así se evidencia de su declaración entre otras; “El día en que ocurrieron los hechos se presentó el ciudadano con una muchacha a alquilar una habitación, como a las seis de la tarde, alquilaron la habitación, la muchacha cargaba una actitud nerviosa, nada normal, alquila la habitación y mientras paga la habitación la muchacha se queda en la sala de espera, después que sube, ella baja a comprar un refresco, cuando me paga me entrega una nota que la auxilie, que estaba secuestrada, yo no creí que hiciera eso si estaba secuestrada, pero dije y si ocurre algo, y voy le digo al dueño del hotel que la muchacha me entregó ésta nota dentro de unos billetes, yo le muestro a él y me dice pero sí es cierto, yo le digo no se si es cierto, pero llame usted porque no me quiero involucrar en eso, él llamó, no se en cuanto tiempo llegaron los del GAES y preguntaron en que habitación estaban y subieron.” Y a las respuesta emitidas de las preguntas realizadas por las partes ratifican lo expuesto por la testigo en su declaración y corrobora lo señalado por el testigo FADEOUS, entre otras: menciona que se presentaron dos personas, un masculino y una femenina, que actitud la muchacha al momento de ingresar era nerviosa ya que observó que le hacia señas por detrás de él (acusado) y me hacia señas que no le alquilara la habitación y estaba nerviosa, arguye que como no vió forzamiento de nada le alquiló la habitación y la muchacha no aparentaba ser menor de edad, ante esta situación la lógica jurídica nos indica, que era obvio que el acusado no iba demostrar o dejar ver que la llevaba al hotel bajo amenazas, ya que tenemos que recordar que estos tipos de delitos el victimario trata de no ser visto como tal, busca de alguna forma de aparentar que todo esta bien; una vez que ella le alquila la habitación y les da acceso a la misma no tardó nada y bajó a comprar un refresco, y de inmediato le pidió auxilio, ayúdame, ayúdame, le dejó una nota cuando e entregó el dinero, evidenció igualmente que bajaron los funcionarios y las dos personas que estaban en la habitación doscientos Diecinueve, afirma que ella es la recepcionista del Hotel, así lo confirmó el propietario, termina aseverando contundentemente, que cuando suben la escalera la muchacha regresa, le pide un refresco, le paga y le dice; ayúdame, ayúdame, y le entrega el dinero, ella de inmediato cuenta el dinero y observa que estaba la nota, la testigo dijo algo importante; “No me pareció que fuera un secuestro, por eso no llamé al mismo momento que me entrega la nota, porque si fuera un secuestro la tendría amenazada”, es entendible su argumento, ya que el victimario no iba ha amenazarla delante de ella (recepcionista), porque estos delitos no se cometen en público pués tratan de no dejar que ningún testigo los vea ni evidencias alguna que los incrimine, por otro lado, el nerviosismo que observó la testigo y la desesperación de pedirle ayuda, nos indica la lógica, que obedece a que la victima fue llevada bajo amenazas en contra de su voluntad y no le iba a decir delante de él que la llevaba secuestrada, porque sentía miedo indiscutiblemente, por esa razón le hacia señas por detrás de él para que no le alquilara la habitación y en vista que se la alquilaron apeló a escribir la nota que dice; ME TIENE SECUESTRADA CARGA DROGA LLAMA A LA GUARDIA” evidencia que se encuentra anexa en el folio 126, en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, incorporada al debate, siendo admitido por la propia victima en su declaración que efectivamente ella escribió la nota y se la dejó a la recepcionista del Hotel. Se advierte entonces las consistencias de esos dos últimos testimonios al corroborarse entre ellos las deposiciones transcritas y la correlación que guardan con las declaraciones de los funcionarios antes señalados y en los términos expuestos expresamente, por ello se le otorga valor probatorio, por existir verosimilitud al en sus afirmaciones, toda vez que se demuestra los hechos endilgados por la representación Fiscal al acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, al determinar con claridad los hechos ocurridos por cuanto que establecen las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. Tenemos entonces la concluyente declaración del Experto Dr. JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, en sustitución de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal, folio 115, de fecha 03/06/16, a la victima MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, nos ilustró sobre el resultado expuesto por la Experta sustituta, afirmando que lo observado por la médico que atendió a la victima determinó las siguientes lesiones: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta reciente.” Y a las respuestas proporcionadas a las preguntas que le realizaron las partes, corroboró el resultado del mismo entre otras dijo; que se siguió con el protocólo ya que se realizó el examen físico externo, luego el ginecólogo y por último el ano rectal; en el examen ginecológico se evidenció desgarro antiguo, es decir, no reciente y para el ano rectal si hubo traumatismo reciente, cuando se dice reciente es porque es antes de los ocho días, pero como los hechos fueron el dos y el examen se realizó el tres, se está dentro de los lapsos; el examen fue realizado el día tres a las diez y media de la mañana y recibieron el informe a las 10:57 del día seis; ratifica que en el ano-rectal se evidenció traumatismo reciente, hay edema que es del ano, que las resultas indica que hay una conclusión, a nivel ano-rectal hay signos de traumatismo reciente, no genital pero si ano-rectal al momento del examen, concluye precisando, que ese trauma se produce por una fuerza o alguna resistencia, oposición a algo independientemente con lo que sea, cualquier objeto pene, consolador, allí hay traumatismo, igual a nivel vaginal cuando no hay consentimiento porque se ejerce una fuerza para introducir algo y otra para rechazarlo, suman las dos fuerzas y por eso las lesiones. Que adminiculado su declaración con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal guarda relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas y anales recientes, como consecuencia del violento acto sexual a la que fue sometida la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la ley Orgánico Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia tanto del delito de violencia sexual y el de secuestro sobrevienen secuelas en la victima, por ser actos que atentan contra la estabilidad emocional, psicológica y psíquicas de la mujer victima de violencia al ser los mismo en contra de su voluntad, por ellos son llamados delitos PLURIOFENSIVOS, convicción que emerge del testimonio del Experto Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien realizó la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, de fecha 22 de junio de 2.016, folio 168, reconociendo en contenido y firma el mismo, entre otras determinaciones dejó claro y preciso lo que observó bajo el estudio efectuado como experto lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico. (Rayado del tribunal). Y a las respuestas proporcionadas a las preguntas que le realizaron las partes emerge similitud y se corrobora el resultado, entre otras dijo; aseveró que el protocolo que se sigue para ese tipo de evaluación es, se recibe al paciente, se determina el tipo de evaluación dependiendo el órgano que remite al paciente, ya sea fiscalía, el cednna, se realiza la entrevista, se efectúa algún tipo de test y se recomienda seguimiento psicológico el cual no cumplió, observó que la victima tenía un estado emocional alterado. Fiscal, aseguró que los parámetros que se sigue son para determinar el estado emocional, el psicólogo determina el estado psicológico y ella tenía un estado psicológico alterado, la evaluación la realizó el 22 de Junio de 2016, el tipo instrumento que realiza para una evaluación es el Test de Wendel, la entrevista, porque no hay más instrumentos Psicológicos en el hospital, por último concluye que cuando dice que tenia actitud alterada es porque pudo evidenciarse un estado de llanto recurrente, o cuando está mirando hacia los lados, se nota un estado alterado, principalmente en llanto recurrente. Que adminiculado su declaración con lo expuesto en el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, guarda relación y en tal sentido se demuestra con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian ESTADO EMOCIONAL ALTERADO, como consecuencia del violento acto tanto sexual a la que fue sometida la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se como secuelas de esto deja ese estado emocional alterado, así como también se demuestra con ello las consecuencia del delito de SECUESTRO por las razones antes expuestas donde sobrevienen secuelas en la victima, por ser actos que atentan contra la estabilidad emocional, psicológica y psíquicas de la mujer victima de violencia al ser los mismo en contra de su voluntad, por ellos son llamados delitos PLURIOFENSIVOS, probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo de delitos. Siendo así se le otorga valor probatoria a ambos testimonios por considerar, quien aquí Juzga que ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. Por otra parte, quedó demostrado con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 03/06/16, folio 115, realizado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Medico Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, a la victima MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, y en sustitución de esta nos ilustro sobre esta experticia el Experto Dr. JOFFRE PORTALINO GONZÁLEZ D´ELIAS, siendo este de la misma entidad en ciencia, arte y oficio que la experta sustituta. En tal sentido es de advertir que la prueba científica por excelencia llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, lo fue del todo contundente, al fundarse su resultado por lo evidenciado por la Forense al determinarse signo de violencia física que pueden traducirse en la violencia con que fue sometida para cometer el delito de Violencia Sexual a nivel anal. tal como quedó descrito en los si términos: “Es un examen de fecha 03 de Junio de 2016, realizada por la Dra. Ana Julia Colina a la paciente España Rodríguez Mariluz, cedula de identidad Nº 21.317.516, de 23 años de edad, el sitio de suceso fue el Barrio Simón Bolívar, el examen practicó a las Diez de la mañana, al examen físico se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución, contusión leve en mejilla izquierda, refiere golpes en el brazo izquierdo; al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10, se evidencia prolapso de pared superior de vagina, refiere dolor a la manipulación genital; examen ano-rectal, esfínter hipotónico al momento del examen, dilatado, leve edema de mucosa ano-rectal, pliegues ano-rectal conservados. Conclusión: Desfloración antiguo, a nivel ano-rectal: signo de traumatismo ano-recta reciente.”Que adminiculado con lo expuesto por el Experto sustituto guarda consonancia entre otras tenemos: que se siguió con el protocólo ya que se realizó el examen físico externo, luego el ginecólogo y por último el ano rectal; en el examen ginecológico se evidenció desgarro antiguo, es decir, no reciente y para el ano rectal si hubo traumatismo reciente, cuando se dice reciente es porque es antes de los ocho días, pero como los hechos fueron el dos y el examen se realizó el tres, se está dentro de los lapsos; el examen fue realizado el día tres a las diez y media de la mañana y recibieron el informe a las 10:57 del día seis; ratifica que en el ano-rectal se evidenció traumatismo reciente, hay edema que es del ano, que las resultas indica que hay una conclusión, a nivel ano-rectal hay signos de traumatismo reciente, no genital pero si ano-rectal al momento del examen, concluye precisando, que ese trauma se produce por una fuerza o alguna resistencia, oposición a algo independientemente con lo que sea, cualquier objeto pene, consolador, allí hay traumatismo, igual a nivel vaginal cuando no hay consentimiento porque se ejerce una fuerza para introducir algo y otra para rechazarlo, suman las dos fuerzas y por eso las lesiones. Demuestra el examen físico y ano-rectal para el momento practicado, que se encontró evidencia de violencia física para someterla al acto violencia sexual a nivel anal, cuando se dejo plasmado, ”signo de traumatismo ano-recta reciente,” el mismo merece credibilidad y determina debido a la experiencia del Médico Forense, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina y Forense, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencia y examen realizado, que se ha demostrado un resultado positivo de ”signo de traumatismo ano-recta reciente,” señala con esto la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Visa Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, eso se traduce el determinar con valor probatorio por las condiciones antes expuesta. Del mismo modo queda demostrado con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizada por el Experto Licdo. RONEL GONZÁLEZ, en su condición de Psicólogo Clínico adscrito al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando estado Apure, quien realizó la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, de fecha 22 de junio de 2.016, folio 168, reconociendo en contenido y firma la mismo, entre otras determinaciones dejó claro y preciso lo que observó bajo el estudio efectuado como experto lo siguiente: “…Se trata de paciente de sexo femenino, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida para ser valorada psicológicamente. Pruebas aplicadas entrevista clínica, test de Bender, test de la figura humana. Examen mental, de acuerdo con las entrevista clínica y prueba aplicada, la paciente no presenta trastorno de la personalidad, ni patología psicológica. Se observó estado emocional alterado. Se recomienda seguimiento psicológico. (Rayado del tribunal). Adminiculado este resultado a las respuestas proporcionadas a las preguntas que le realizaron las partes, emerge similitud y se corrobora su resultado, entre otras dijo; aseveró que el protocolo que se sigue para ese tipo de evaluación es, se recibe al paciente, se determina el tipo de evaluación dependiendo el órgano que remite al paciente, ya sea fiscalía, el cednna, se realiza la entrevista, se efectúa algún tipo de test y se recomienda seguimiento psicológico el cual no cumplió, observó que la victima tenía un estado emocional alterado. Fiscal, aseguró que los parámetros que se sigue son para determinar el estado emocional, el psicólogo determina el estado psicológico y ella tenía un estado psicológico alterado, la evaluación la realizó el 22 de Junio de 2016, el tipo instrumento que realiza para una evaluación es el Test de Wendel, la entrevista, porque no hay más instrumentos Psicológicos en el hospital, por último concluye que cuando dice que tenia actitud alterada es porque pudo evidenciarse un estado de llanto recurrente, o cuando está mirando hacia los lados, se nota un estado alterado, principalmente en llanto recurrente. Que adminiculado su declaración con lo expuesto en el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, guarda relación y en tal sentido se demuestra con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian ESTADO EMOCIONAL ALTERADO, como consecuencia del violento acto tanto sexual a la que fue sometida la victima en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que como secuelas de esto, deja ese estado emocional alterado, así como también se demuestra con ello las el delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro, por los actos antes expuestas generaron secuelas en la victima, por ser actos que atentan contra la estabilidad emocional, psicológica y psíquicas de la mujer victima de violencia al ser los mismo en contra de su voluntad, por ellos son llamados delitos PLURIOFENSIVOS, probándose con ello el estrés postraumático que dejan esos tipo de delitos. Siendo así se le otorga valor probatoria a ambos testimonios por considerar, quien aquí Juzga que ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. En cuanto respecta a la prueba de INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia, siendo estos los siguientes puntos de ubicación: Por el lado Norte: Boulevard del Municipio San Fernando, Por el lado Sur: calle la planta. Por el lado Este: avenida paseo libertador. Por el lado Oeste: Oficina del Ministerio Publico. Se especificaran las descripciones de las siguientes fotografías que serán numeradas a continuación… Se evidencia en el vuelto del folio 33: FOTO: 001 Sitio donde se encontraba la joven secuestrada visualiza la entrada al hotel. FOTO: 002 Lugar donde se encontraban alojados los nueve (09) mini envoltorios elaborados de material sintético de color verde y blanco, amarrado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína. FOTO: 003 Sitio en la habitación dende se encontraba la joven secuestrada y donde se recolecto los nueve (09) mini envoltorios de presunta cocaína. Que adminiculado este resultado con los señalamientos expuestos por el funcionario, guardan afinidad en los siguientes términos; quién al ser propuesto como Funcionario actuante en el caso de marra, así como testigo presencial en el momento cuando se suscitaban los hechos delictivos para el instante de practicar la detención del acusado; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO y de realizar la debida Inspección del lugar, el Funcionario testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión. Este Tribunal advierte que su testimonio es estimado con valor probatorio, así como del mismo modo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE DE FOTOGRAFÍAS, en vista que tuvo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró con conocimiento de los hechos habida cuenta que su noción lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, atendiendo el llamado telefónico que se realizó desde el Hotel “CHEKA” por el propietario de dicho Ente Mercantil. En este orden de ideas dijo el exponente entre otras concordancias: “Fui con mis compañeros para el hotel “CHEKA”, ubicado en el Boulevard, cerca de la estatua de San Fernando, donde se hizo el reconocimiento técnico, se tomaron fotografías, donde se encontraba el ciudadano con la ciudadana que presuntamente estaba secuestrada en la habitación donde se encontraban ellos...refirió además a las respuestas dadas a las preguntas realizadas de forma concluyente; que la habitación era la doscientos diecinueva, además conseguimos nueve mini envoltorios, las camas estaban desordenadas, los nueve mini envoltorios los consiguen mis compañeros en el momento de la aprehensión, yo no estaba presente, yo cargaba un fusil porque estaba como seguridad abajo, se dice que los cargaba dentro de los pantalones, cuando entramos el ciudadano estaba tranquilo y la muchacha estaba asustada llorando, fue previa llamada telefónica, se constituye la comisión ordenada por el teniente y seis funcionarios de tropa porque fue en flagrancia.” No obstante el Tribunal advierte que a pesar de que el Acta en comento, en su parte superior se describió una fecha 03/ 02/2016, puede interpretarse que fuere realizada antes del suceso 02/06/2016, siendo así estaríamos ante una posible nulidad por errónea, falta u omisión en la descripción de la fecha que se realizó, pero que de conformidad con lo tipificado en el artículo 153 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide le otorga valor validez, toda vez, que la falta u omisión de la fecha sólo será viable cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, no siendo esto el caso de marra, ya que del contenido de dicha Acta se transcribe textualmente entre otras; “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia...”Subsistiendo evidentemente con lo antes transcrito que se establece con certeza en su contenido la fecha exacta cuando se realizó dicha Inspección Técnica, tal como quedó descrita que fue realizada el 02/06/2016 a la 1 de la tarde y no como erróneamente lo indica la parte superior de dicho acto procesal, aún más se puede concatenar con certeza la base de su contenido con otros documentos que son conexos, tal cual lo indica la norma adjetiva, como lo es EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, folios 102 al 103, los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 0031-16, folio 125 y 0032-16 folio 126 y el resto del material probatorio recepcionado en el debate, quedando de esta forma convalidada en Acta en mención de conformidad con 153 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto que así no los permite la norma adjetiva, por ello se declara con valor probatorio dicho instrumento, demostrándose con ello las circunstancias, el tiempo, modo y el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos endilgados al acusado para los delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así tenemos también con igual carácter de valor probatorio, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela a los folios 102 al 103, suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ÁNGEL MONTILLAS; NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes, quien previa juramentaciones y lecturas de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio reconocieron en contenido y firma, quienes previas juramentaciones de ley se les colocó a la vista el Acta la cual reconocieron en contenido y firma. Adminiculado el contenido de esta con las declaraciones de cada uno de los Funcionarios antes señalados, se corresponde y son conteste todos al existir congruencia en sus declaraciones al corroborarse los dichos por estos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como quedó desarrollado en las declaraciones de cada uno de los funcionarios up-supra. Cabe destacar que de la mencionada Acta, surgen otros fundamentos por las cuales también se valora, al establecerse en ella las evidencias de interés criminalísticos encontradas a parte de la detención en flagrancia, tales como; a partes de las dos personas que se hallaban en la habitación, la victima y el victimario; un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba cubierto con una toalla de color blanco, abrió la puerta procedimos a entrar una vez en el interior de la habitación procedimos revisar la habitación en busca de algún material de interés criminalístico en donde el S/2 MONTILLA RIVAS MIGUEL, encontró un pantalón masculino de color gris propiedad del ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación el cual estaba en el piso, al lado de la cama y al revisarlo encontró en el bolsillo posterior derecho nueve mini envoltorios elaborados con material sintético de color verde y blanco amarrados en su extremo superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, y seis (06) billetes de papel moneda de circulación nacional en el país de la denominación de cien bolívares (100Bs) seriales numero BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592, por ello se determina que tiene hilación con otros medios probatorios como son: EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016, folio 163, vuelto donde se dejó demostrado, que los envoltorios encontrados y descrito en dicha Acta de Investigación Policial encontrados como evidencia de interés criminalístico contenían en su totalidad 700 miligramos de COCAÍNA, de tal manera que con ellas queda demostrado la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en tal sentido se declara con valor probatorio EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS al permitirnos la convicción de haberse cometido los delitos antes descritos y sobre todo el último de ellos mencionados con el resultado de positivo del estupefaciente de cocaína. Subsisten entonces con importancia de contundencia probatoria los dos REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, el primero de ellos señalado con el Nº- 0031-16, folio 125, de fecha 02-06-2016, donde se demuestra entre otras cosas lo siguiente: “…NUEVE (09) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, AMARRADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA…” Además queda evidente la descripción de todos los Funcionarios que actuaron en el procedimiento y declararon en juicio sobre lo incautado certeramente, los cuales ya se mencionados en cada una de las Actas descritas, se observa la dirección del lugar donde fue hallada dicha evidencia de interés criminalística, como el nombre de la victima, la fecha 02/06/2016, las cuales tienen verosimilitud con EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016, folio 163, con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela a los folios 102 al 103, suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS; NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes y INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016, y el segundo de ello REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0032-16, de fecha 02-06-2016, donde se detalla lo siguiente: “…SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100Bs) SERIALES Nº BH29662006, AS87803465, P76125029, BB81166973, AW81405387, AX60887592. UN (01) PEDAZO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES CON UN ESCRITO QUE DICE ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA…”. Igualmente queda demostrado con esta las evidencias de interés criminalísticos colectada en el lugar donde se suscitaban los hechos delictivos, tanto los billetes que se describen como el PEDAZO DE PAPEL BLANCO DE RAYAS AZULES, que escribió la propia victima, y así lo admitió esta en su testimonio, donde dice, “ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA. Conjuntamente queda evidente la descripción de todos los Funcionarios que actuaron en el procedimiento y declararon en juicio sobre lo incautado eficazmente, los cuales ya se mencionaron en cada una de las Actas descritas, se observa la dirección del lugar donde fue hallada dicha evidencia de interés criminalística, como el nombre de la victima, la fecha 02/06/2016, las cuales tienen verosimilitud con EL ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 06/06/2016, folio 163, con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela a los folios 102 al 103, suscritas por los Funcionarios: PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS; S/2 RIVAS MIGUEL ANGEL MONTILLAS; NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, todos adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de Apure, en su condición de Funcionarios Actuantes y INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, y S/2 MORENO GONZÁLES JEWEL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por el funcionario; S/2 NÚÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, dejándose constancia de lo evidenciado de la siguiente manera: “…Quien suscribe S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL Y S/2. NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano TCNEL. Ramón José Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka” ubicado a final del Boulevar, Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica Ocular, en el lugar donde fue librada la victima y encontrada los nueve (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio del 2016,” En ese mismo orden de ideas es de mencionar que con las supras descritas pruebas se demuestran fehacientemente que la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, fue victima de los delitos de: SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en tal sentido se le otorga valor probatorio de gran importancia al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos y con el resto material probatorio se demostró el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 con la circunstancias agravante del artículo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.
De manera tal que al ser concatenados todas los medios probatorios incorporados al debate, objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley de Drogas, en tal sentido se le otorga valor probatorio de gran importancia al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos y con el resto material probatorio se demostró el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 con la circunstancias agravante del artículo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enerva la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima y del restante material probatorio, como la persona que realizó en contra de la victima al acto de Violencia física, por ende el fallo ha de ser de CULPABILIDAD, de lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25- 04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (v) Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3448235 (Sra. Olga Solórzano – Madre) de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.317.516, de 24 años de edad, nacida en fecha 06-08-1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Sector Sama Llorón calle los corrales, casa Nº 13, San Fernando Estado Apure.. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, por lo tanto este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: En relación a las entidades punitivas correspondientes para cada uno de los delitos y por estar en presencia de un Concurso Real de Delito conforme lo prevé el artículo 88 del Código Penal se establece la aplicación de la pena para el delito más grave en primer término, siendo este el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, teniendo como pena para imponer de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria CINCUENTA (50) AÑOS DE PRISIÓN, y como término medio ½ por ser este el delito más grave de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más el incremento de la entidad punitiva del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo, 43 de la ley up-supra, teniendo como entidad punitiva de DIEZ (10) A QUINCE(15) de prisión, dando la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un Concurso real de delito se debe aplicar la mitad de este, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES, y para el último de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la pena a imponer para este es de NUEVE (9) MESES, dando en su totalidad por los tres delitos la cantidad de TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN, pena que supera la prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido quien aquí juzga establece que se debe imponer la pena máxima Constitucional de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes genérica por lo que él Tribunal debe aplicar la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual estima quien aquí sentencia que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la misma ley se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente durante los limites de la pena impuesta, se emite una sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley up-supra y 37 del Código Penal.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 23 de Diciembre de 2.046, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 02 de Junio de 2016, día y fecha por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al sentenciado, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO a asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación, y formación dirigidos a modificar su conducta agresiva y pondere el trato hacia las mujeres para coadyuvar e impedir la reincidencia, en seis 6 charlas o talleres en programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que esta designe o la Institución que asigne el tribu al de Ejecución.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente Sentencia.
Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 90.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, en consecuencia, éste no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. Igualmente queda terminantemente prohibido enviar mensajes a la víctima por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia.

En tal sentido, al haber quedado demostrado la comisión del delito mencionados, la sentencia que se dicta es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que aprecio y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Dictamen Pericial, el testimonio del acusado y el de la victima y del restante material probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro de la dispositiva dictada en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en la fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, en los siguientes términos.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara; CULPABLE al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25- 04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (v) Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3448235 (Sra. Olga Solórzano – Madre) de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana; MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.317.516, de 24 años de edad, nacida en fecha 06-08-1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Sector Sama Llorón calle los corrales, casa Nº 13, San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Que los delito por los que se condena señalados anteriormente los cuales fueron endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública mediante el acervo probatorio quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, y así quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos punible por el cual condenó este Tribunal, logrando vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 (de la vieja Ley ahora 68 de la nueva Ley) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se emite una sentencia CONDENATORIA conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos antes descritos. En relación a las entidades punitivas correspondientes para cada uno de los delitos y por estar en presencia de un Concurso Real de Delito conforme lo prevé el artículo 88 del Código Penal se establece la aplicación de la pena para el delito más grave en primer término, siendo este el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, teniendo como pena para imponer de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria CINCUENTA (50) AÑOS DE PRISIÓN, y como término medio ½ por ser este el delito más grave de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más el incremento de la entidad punitiva del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo, 43 de la ley up-supra, teniendo como entidad punitiva de DIEZ (10) A QUINCE(15) de prisión, dando la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un Concurso real de delito se debe aplicar la mitad de este, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES, y para el último de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la pena a imponer para este es de NUEVE (9) MESES, dando en su totalidad por los tres delitos la cantidad de TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN, pena que supera la prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido quien aquí juzga establece que se debe imponer la pena máxima Constitucional de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes genérica por lo que él Tribunal debe aplicar la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual estima quien aquí sentencia que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la misma ley se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente durante los limites de la pena impuesta. CUARTO: Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SEXTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 23 de Diciembre de 2.046, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 02 de Junio de 2016, día y fecha por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en atención de coadyuvar con el estado emocional de la misma. OCTAVO: Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 90.6 de la ley in comento, impone a favor de de la victima medidas de seguridad para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, para evitar nuevos actos de violencia, en tal sentido se le prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar de esta. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que por cuanto la sentencia esta siendo publicada fuera del lapso de ley previsto en el artículo 110 último aparte, en la ley que rige la materia, se fija para la imposición de la sentencia para el martes 21 de Febrero de 2017, a las 9:30 AM de la mañana. Notifíquese a las partes de la misma. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 20 días del mes de febrero del 2017.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA

ABOGADA. ERIKA MENA


Asunto Penal:
CP31-S-2016-001171
LLRE/ emm/lm