REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3.644-17
SOLICITANTES: NORELYS YUSMERIS JIMENEZ GALLARDO y JONATHAN NAZARETH CASTILLO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.396.439 y V-17.608.616.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 17 de Enero del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos NORELYS YUSMERIS JIMENEZ GALLARDO y JONATHAN NAZARETH CASTILLO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.396.439 y V-17.608.616, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado José Luis Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 05-03-2007 y 18-01-2012, según Actas de Nacimiento Números 410 y 854, Año 2009 y 2012, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de Junio del año 2015), la misma se admitió en fecha 18-01-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 08-02-2017, según riela a los folios 10 y 11 de los autos.
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos NORELYS YUSMERIS JIMENEZ GALLARDO y JONATHAN NAZARETH CASTILLO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.396.439 y V-17.608.616, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado José Luis Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes a través del Abogado Asistente expone: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente. “En cuanto a las Instituciones Familiares las modificamos en este acto, Primero: Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, que el padre se compromete a entregar en dinero en efectivo los cinco primeros días de cada mes a partir de la presente fecha. Segundo: Aporte extras el padre cubrirá tanto los útiles como uniformes, para la época de inicio escolar. Para el mes de Diciembre el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) con entrega directa a la madre. Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplio sin restricción para el padre. Cuarto: Cada padre cancelará el 50% de los gastos de Consultas médicas y medicinas”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos NORELYS YUSMERIS JIMENEZ GALLARDO y JONATHAN NAZARETH CASTILLO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.396.439 y V-17.608.616, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; El Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá una convivencia familiar amplia y sin restricciones y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas siempre y cuando el padre lo comunique con antelación. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el Padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, que el padre se compromete a entregar en dinero en efectivo los cinco primeros días de cada mes a partir de la presente fecha. Segundo: Aporte extras el padre cubrirá tanto los útiles como uniformes, para la época de inicio escolar. Para el mes de Diciembre el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) con entrega directa a la madre. Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplio sin restricción para el padre. Cuarto: Cada padre cancelará el 50% de los gastos de Consultas médicas y medicinas”. este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 08-02-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos NORELYS YUSMERIS JIMENEZ GALLARDO y JONATHAN NAZARETH CASTILLO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.396.439 y V-17.608.616, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Número Noventa y Nueve (99), de fecha 01 de Junio del Año 2006. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.
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